STS, 26 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Javier Ungría López en nombre y representación del ORGANISMO AUTONOMO DE GESTIÓN RECAUDATORIA DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA contra la sentencia dictada el 27 de Junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de suplicación nº 671/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, en autos núm. 884/04, seguidos a instancias de DON Jesús Manuel contra el ORGANISMO AUTONOMO DE GESTIÓN RECAUDATORIA DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA sobre Reclamación de Derecho y Cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido DON Jesús Manuel representado por el Letrado Don Pedro Pablo Romo Rodríguez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 2005 el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante prestó servicios para la empresa Santiago Laiz Vivo, dedicada a la actividad de gestión de impuestos municipales mediante contrato temporal suscrito en fecha 27-6-88 y finalizado el 26-6-91. Posteriormente, suscribió otro contrato temporal, de fecha 27-6-91 a 31-12-00. 2º.- El 1-1-01 el demandante pasó, en virtud de subrogación empresarial, a la plantilla del organismo demandado, que se hizo cargo del servicio. 3º.- La empresa demandada reconoce al actor la antigüedad de 27-6- 91. 4º.- El demandante ostenta la categoría profesional de auxiliar de recaudación, y percibe un salario mensual de 591,074 euros. 5º.- Con arreglo a la antigüedad reconocida, el actor viene percibiendo la cantidad correspondiente a ocho trienios. 6º.- De reconocérsele la antigüedad pretendida, el actor habría perfeccionado el quinto trienio el 27-6-03, y le correspondería percibir otros 41,37 euros mensuales. 7º.- El demandante ha agotado la vía administrativa previa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimado la demanda interpuesta por D. Jesús Manuel condeno al ORGANISMO AUTÓNOMO DE GESTIÓN RECAUDATORIA DEL AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA a reconocer al demandante el perfeccionamiento del quinto trienio desde el 27-6-03, y a abonarle en tal concepto la cantidad mensual de 41,37 euros por dicho concepto a partir del mes de julio de 2.003".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el ORGANISMO AUTONOMO DE GESTIÓN RECAUDATORIA DEL AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Organismo Autónomo de Gestión y Recaudación del Ayuntamiento de Cartagena, de fecha 11 de Febrero de 2.005, dictada en proceso número 884/04, sobre Contrato de Trabajo, y entablado por don Jesús Manuel frente a Organismo Autónomo de Gestión y Recaudación del Ayuntamiento de Cartagena y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales, fijándose en 200 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria. Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal".

TERCERO

Por la representación del ORGANISMO AUTONOMO DE GESTIÓN Y RECAUDACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 14 de septiembre de 2005, en el que se alega infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 28 de junio de 2001 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente; por providencia de fecha 28 de junio de 2006 se acuerda oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre posible nulidad de las actuaciones por razón de la cuantía.

SEXTO

Por ambas partes se formularon alegaciones, pasado de nuevo todo lo actuado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de estimar procedente la nulidad de las actuaciones, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de enero de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente al examen de las cuestión de fondo, la Sala, de oficio, debe plantearse la posible nulidad de actuaciones, por no proceder recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, por razón de la cuantía dado lo dispuesto en el artículo 189 LPL, e inexistencia de afectación general.

SEGUNDO

En la demanda el actor lo que solicita es el reconocimiento el derecho a la perfección del 5º trienios en fecha 27-6-2003 y a percibir como consecuencia la cantidad mensual de 41,37 Euros, que debe sumarse a la realmente percibida hasta dicha fecha por el concepto antigüedad junto a la retroacción correspondiente a dicha declaración de un año, lo que asciende a un total de 496,44 Euros, todo ellos, como consecuencia, de acuerdo con los hechos probados, de que el demandante prestó servicios para una empresa -Santiago Laiz Vigo- dedicado a la gestión de impuesto municipales mediante un contrato temporal suscrito en 27-6-88, finalizado el 26-6-1991, suscribiendo posteriomente otro contrato temporal de fecha 27-6-1991 a 31-12-2000, pasando en 1- 1-2001 en virtud de subrogación empresarial, a la plantilla del Organismo Autónomo de Gestión Recaudatoria, Ayuntamiento de Cartagena, que se había hecho cargo del servicio; la demandada reconoció al actor la antigüedad de 27-6-1991, de acuerdo a la cual viene percibiendo ocho trienios y no desde el 27-6-1988, fecha del primer contrato, razón por la cual de reconocersele la nueva antigüedad el actor habría perfeccionado el quinto trienio el 27-6-2003 correspondiendo percibir otros 41,37 Euros mensuales, cantidad que hay que sumar la ya percibida por ese concepto, y la correspondiente retroacción de un año.

TERCERO

1.- Por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cartagena, se dictó sentencia en 11-2-2005 en el sentido de reconocer al demandante el perfeccionamiento del quinto trienio desde el 27- 6-2003, y a abonarle en tal concepto la cantidad mensual de 41,37 euros por dicho concepto a partir del mes de julio de 2.003. Interpuesto recurso de suplicación por el Organismo demandado, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia, dictó sentencia en fecha 27-6-2003, desestimando el recurso.

  1. - Es contra dicha sentencia, que el "Organismo Autónomo de Gestión Recaudatoria de Cartagena" interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 28 de junio de 2.001 .

CUARTO

1.- Al resultar palmario que la cuantía del presente litigio no alcanza el tope mínimo de 1803'04 euros, que el artículo 189-1-b) de la LPL exige para que pueda interponerse recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, mediante providencia de esta Sala de 28 de junio de 2006 se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posibilidad de que pudiera existir nulidad de actuaciones por razón de la cuantía, alegando sustancialmente el Organismo recurrente, que el pleito no reviste un contenido exclusivamente cuantitativo, sino de reconocimiento de un derecho, por lo que no existen fundamentos para decretar la nulidad, por lo que debe seguirse con la tramitación del recurso. Por su parte, el Ministerio Fiscal informa que concurre causa de nulidad de las actuaciones por falta de competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer del recurso que ha dado lugar a la sentencia impugnada, puesto que la demanda, a los efectos del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, se reconduce a una reclamación cuantitativa que en ningún caso supera los 1.803 euros, por lo que procede declarar la nulidad de actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. - En su consecuencia, la primera cuestión que se ha de abordar ahora, es la que se acaba de indicar, relativa a la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente recurso. Y a tal fin, debe tenerse en cuenta que este Tribunal ya examinó esta cuestión en su sentencia de 14-12-2006 (R-3577/05) y más tarde en el R-3451/05 Sentencia con el mismo problema que el aquí planteado, y la misma sentencia de contraste; en ella con cita de la también sentencia de esta Sala de 21 de abril de 2006 (rec. 4004/2004 ), que resolvió un asunto también prácticamente igual al presente, ya que en ambos se reclaman el derecho al reconocimiento del derecho a un nuevo trienio, así como la diferencia económica correspondiente al mismo, se razonaba lo siguiente:

    "1.-Es evidente en el presente caso que la cuantía (311,76 euros) no alcanza el límite establecido para su acceso al recurso de suplicación, sin que tales efectos podamos tomar en cuenta la petición de condena de futuro que se contiene en la demanda, ya que ello depende de contingencias futuras no previsibles en el momento presente, por otra parte, se trata de una cuestión de orden público que la Sala debe examinar de oficio sin necesidad de entrar en el juicio de contradicción.

  2. - Tampoco se ha aludido en ningún momento, ni siquiera en la fase de recurso, a una posible afectación general, ni existe dato alguno que permita afirmar que la controversia afecta a un gran número de trabajadores, todo ello en los términos establecidos en la regla d) del nº 1 del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que la posibilidad de acceder o no al recurso de suplicación queda reducida a la simple confrontación de la cuantía litigiosa con la señalada en el precepto.

  3. - No es atendible el argumento de que se ejercita primordialmente una acción declarativa dirigida al reconocimiento de una determinada antigüedad, a la que se anuda una acción de condena al pago de una cantidad, puesto que, como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2005 (recurso nº 886/2004 ), resumiendo la doctrina ya unificada: "Como se dijo en la citada sentencia de 7 de octubre de 2005 respecto de las acciones declarativas a las que se anuda o de las que se deriva una acción de condena, existe ya doctrina unificada de esta Sala. Las sentencias de 5-7-00 (Rec.- 3227/99), 5-10-01 (Rec.- 4404/00), 17-5-03 (Rec.- 4039/01), 21-1-04 (Rec.- 4951/02) y 21-1-04 (Rec.- 4951/02) entre las mas recientes, - y entre ellas, también la ya citada de 25-5-05 (Rec.- 557/04 ) - señalan que en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno o varios previos, aunque en ocasiones sean implícitos o no se incorporen al fallo, sobre la procedencia del derecho; y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad.

    Otro entendimiento conduciría a dejar sin aplicación la regla general de limitación cuantitativa que venimos comentando, pues tendrían acceso al recurso como las acciones meramente declarativas todas las que versaran sobre derechos económicos (litigios sobre salarios u otras obligaciones dinerarias).

  4. - En este supuesto el interés tutelable se centra en la reclamación económica correspondiente al sexto trienio, a cuyo efecto resulta instrumental la fijación de otra antigüedad distinta que posibilite su cómputo."

QUINTO

Como también recuerda la Sala en su reciente Sentencia de 7 de junio de 2006 (rec. 2611/2004 ), dictada en recurso similar, con cita de las Sentencias de 17 de mayo de 2005 (rec. 623/2003) y 24 de noviembre de 2005 (rec. 3786/2004 ), "esta falta de competencia no se supera por "el hecho de que con carácter previo a la demanda de condena y en el mismo suplico se pidiera la declaración de reconocimiento de un determinado complemento en cuanto que el reconocimiento del mismo se traduce en una cantidad anual que no supera el límite para acceder al recurso, según el criterio de cómputo seguido por una reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 27 de noviembre de 2002 y 9 de diciembre de 2002, entre otras muchas).".

SEXTO

Dado que en el presente caso, ni el importe del trienio reclamado -41,37 euros- ni tampoco su cómputo anual supera el mínimo ya señalado de 1803'04 euros, no habiéndose hecho referencia en momento alguno, ni siquiera en la fase de recurso, a una posible afectación general, sin la existencia asimismo de datos que permitan afirmar que la controversia afecta a un gran número de trabajadores, en aplicación de la doctrina transcrita, y de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal, procede que esta Sala case y anule de oficio la sentencia recurrida, por falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación, y declare la firmeza de la sentencia de instancia que en las presentes actuaciones dictó el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cartagena en 11-2-2005, desde el momento en que fue dictada. Sin que proceda la imposición de costas (artículo 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Casamos y anulamos de oficio la sentencia dictada el 27 de junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia en el recurso de suplicación núm. 671/2005. Y declaramos la firmeza, desde el momento en que fue dictada, de la sentencia de 11 de febrero de 2005 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cartagena, recaída a los autos 885/2004, en virtud de demanda formulada por Jesús Manuel, sobre reclamación de derecho y cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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