STS 227/2004, 30 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Marzo 2004
Número de resolución227/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 193/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de dicha Capital, sobre reclamación de derechos; cuyos recursos fueron interpuestos por DOÑA Angelina , representada por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez, y por DON Roberto , representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Gómez Montes; siendo parte recurrida DON Humberto y DOÑA Lidia , representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estevez Fernández Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Zaragoza, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Humberto y doña Lidia , contra don Roberto y Angelina , sobre reclamación de derechos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, alegando en su escrito de demanda los hechos y fundamentos de derecho que en dicho escrito constan y que se dan por reproducidos en aras de la economía procesal, suplicando lo que consta en mencionado escrito de demanda y que se da por reproducido.

Admitida a trámite la demanda se emplazó a los demandados, concediéndoles el plazo de veinte días para comparecer y contestar a la demanda, y en dicho plazo comparecieron y contestaron a la demanda las representaciones procesales de don Roberto y de doña Angelina . Con fecha 16 de abril de 1996, se presentó escrito por el Procurador de la parte actora solicitando la suspensión de los autos, y con fecha 22 de julio del mismo años se presentó escrito solicitando se alce la suspensión del procedimiento.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando las excepciones alegadas y estimando la demanda promovida en Juicio de Menor Cuantía núm. 193-C/96, a instancia del Procurador Sr. Ortiz Enfedaque, en nombre y representación de don Humberto y doña Lidia , contra don Roberto , representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Andreu y doña Angelina , representada por el Procurador Sra. Hueto, debo declarar y declaro:

  1. - El derecho de los actores como propietarios de la mitad indivisa de los bienes adquiridos conjuntamente con los demandados y que se describen en los documentos núm. 3, 4, 5 y 6 de los aportados con la demanda procediendo la rectificación de los asientos registrales y la nulidad de los posteriores a la compra de los bienes objeto de contrato con el fin de inscribir en el Registro de la Propiedad el derecho de los actores, sin perjuicio de terceros adquirentes de buena fe, procediendo a la nulidad o cancelación de los asientos registrales contradictorios.

  1. ) La condición de accionista en la mercantil Euritecsa del actor Sr. Humberto .

  2. ) La condición de arrendadores de las naves industriales sitas en Cuarte de Huerva a la empresa Ger, al 50%.

  3. ) El derecho de los actores a percibir el 50% del canon arrendaticio dimanante del alquiler de dichas naves industriales descritas en los documentos núm. 3 y 4 de los acompañados con la demanda.

En atención a la anterior declaración debo condenar y condeno a dichos demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, debiendo condenar a la Sra. Angelina al pago de la mitad del canon arrendaticio percibido de la empresa Ger por el alquiler de las naves industriales descritas en los documentos núm. 3 y 4, de los de la demanda desde el primer mes de alquiler hasta la actualidad y el pago de los interese de dichos alquileres desde la fecha de su devengo.

Igualmente debo condenar al Sr. Roberto a elevar a escritura pública la cesión del 50% de las acciones de la mercantil Euritecsa a favor del Sr. Humberto , condenándole al pago de los beneficios que de la propiedad de dichas acciones se hayan derivado, condenando a los demandados al pago de las costas procesales por mitad e iguales partes".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y substanciada la alzada la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 1998, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las legales representaciones de don Roberto y doña Angelina , debemos revocar parcialmente la sentencia ya referenciada; absolviendo a don Roberto de los puntos 4º de los apartados Primero y Segundo del súplico de la demanda y absolviendo a doña Angelina del pago de los interese de las rentas adeudadas a los actores desde las fechas de sus devengos y condenándola al pago de dichos intereses desde la interpelación judicial. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de la primera instancia originadas por la contestación de don Roberto y con expresa condena en las costas de la primera instancia ocasionadas por la contestación de doña Angelina . Confirmando la sentencia en todo lo demás. Y sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de esta segunda instancia".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de DOÑA Angelina , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Amparado en el núm. 4º del art. 1692 de la L.E.C., por existir infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia de aplicación al caso para resolver las cuestiones debatidas. La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza incurre a nuestro entender, dicho sea con los debidos respetos y en términos de estricta defensa, en infracción de ley de los arts. 1261, 1275, 1280, 1281, 1282, 1445 y 633 en especial del C.c., e igualmente no ha sabido valorar en su justa medida la prueba practicada".- SEGUNDO: "Defecto en el modo de proponer la demanda e incongruencia en que incurre la actora. Infracción del art. 524 de la L.E.C. en relación con el 533.6ª de la misma ley ejecutiva".- TERCERO: "Prescripción: infracción de los arts. 1964, 1957 y 1966-2º C.c.".- CUARTO: "Problema Registral: Infracción de los arts. 32 y 38 de la Ley Hipotecaria, y 1949 del C.c.".- QUINTO: "Se ha producido indefensión para esta parte, vulnerando las garantías procesales, conforme a lo previsto en el art. 1692-3º de la L.E.C.".

Asimismo, el Procurador de los Tribunales don Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de DON Roberto , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Se formula al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción de no aplicación del art. 354.3 en relación con el art. 355, párrafo 3º, ambos del C.c.".- SEGUNDO: "Se formula al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción por inaplicación de la jurisprudencia aplicable en concreto, la S.T.S. de 8 de febrero de 1988 y 12 de febrero de 1986".- TERCERO: "Se formula al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C. por infracción por inaplicación del art. 1966.3 C.c.".- CUARTO: "Se formula al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción por aplicación indebida del art. 1964 C.c.".- QUINTO: "Se formula al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción del art. 1225, C.c., en relación el art. 1218 C.c. y el art. 604 L.E.C.".- SEXTO: "Se formula al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción del art. 1248 C.c., en relación con el 659 L.E.C.".- SÉPTIMO: "Se formula al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción del art. 1225 C.c., en relación con el art. 1218 C.c. y el art. 604 L.E.C.".- OCTAVO: "Se formula al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción del art. 1232 C.c., en relación con el 580 párrafo tercero, L.E.C.".- NOVENO: "Se formula al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 1249 del C.c., establece que las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado".- DÉCIMO: "Se formula al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción del art. 1249 del C.c., establece que las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado".- DECIMOPRIMERO: "Se formula al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 1253 del C.c.".- DECIMOSEGUNDO: "Se formula al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción del art. 1218 C.c., párrafo primero".- DECIMOTERCERO: "Se formula al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 359 L.E.C. y jurisprudencia aplicable sentencias 15 de febrero de 1991, 14 de febrero de 1986 y 22 de marzo de 1986".- DECIMOCUARTO: "Se formula al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 1276 del C.c. por inaplicación".- DECIMOQUINTO: "Se formula al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 609 y 1095 del C.c., por inaplicación de los mismos y jurisprudencia aplicable S.T.S. 5 de mayo de 1945 y 4 de enero de 1991".- DECIMOSEXTO: "Se formula al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 1276 del C.c. e interpretación errónea de la jurisprudencia aplicable. S.T.S. de 19 de junio de 1997, 15 de marzo de 1996 y 2 de diciembre de 1996".- DECIMOSÉPTIMO: "Se formula al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por vulneración de la jurisprudencia aplicable sobre simulación contractual, S.T.S. de 23 de junio de 1953, 29 de octubre de 1956 y 6 de febrero de 1948".- DECIMOCTAVO: "Se formula al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por vulneración de la jurisprudencia aplicable. S.T.S. 3 de junio de 1981, 12 de abril de 1916 y 2 de octubre de 1958".- DECIMONOVENO: "Se formula al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por vulneración de la jurisprudencia aplicable. S.T.S. 26 de marzo de 1997 y 25 de mayo de 1995".

CUARTO

Admitidos ambos recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Juan Carlos Estevez Fernandez Novoa, en nombre y representación de DON Humberto y de DOÑA Lidia , impugnaron los recursos interpuestos.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 9 DE MARZO DE 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por los actores -matrimonio formado por don Humberto y doña Lidia -, se demanda contra los hoy separados cónyuges don Roberto y doña Angelina , a los fines de que en virtud del Documento de 27- 2-1976 se les reconozca sus derechos, fruto de una antigua relación comunitaria, del 50% en la propiedad de las fincas adquiridas, la condición de accionista en la mercantil Euritecsa del coactor Sr. Humberto , así como la de arrendadores de las naves industriales en el arriendo a la sociedad GER, S.A., y el derecho a percibir el 50% de las rentas devengadas, a lo que se opusieron los demandados. La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Zaragoza, estimó la demanda en 25 de junio de 1997, siendo revocada en parte por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de dicha Capital, en la suya de 11 de marzo de 1998, al dejar sin efecto la fecha del devengo de intereses a cargo de la demandada Sra. Angelina , y la obligación sobre las acciones a cargo del demandado, Sr. Roberto .

Recurren en Casación ambos demandados en un doble recurso.

SEGUNDO

Recurso de la demandada DOÑA Angelina .

En su MOTIVO PRIMERO, se denuncia amparado en el núm. 4º del art. 1692 de la L.E.C., por existir infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia de aplicación al caso para resolver las cuestiones debatidas. La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza incurre a nuestro entender, dicho sea con los debidos respetos y en términos de estricta defensa, en infracción de ley de los arts. 1261, 1275, 1280, 1281, 1282, 1445 y 633 en especial del C.c., e igualmente no ha sabido valorar en su justa medida la prueba practicada; afirmándose que, la titularidad de los bienes que reclama el actor no puede proceder de compraventa, pues, no se dan los requisitos de la misma del art. 1445, todo ello respecto a las "naves de Curte de Huerva"; se abunda en el Motivo con una profusión de sentencias del T.S. que, "ab initio" no se tienen en cuenta, porque, se parte de una jurisprudencia casuística que, en nada empece al recto raciocinio de la Sala "a quo" inserto en sus FF.JJ. 7º y 8º, cuando tras confirmar el rechazo de las excepciones intercaladas en la instancia afirma: "...la realidad y veracidad física de los documentos y contratos en que los actores fundan sus pretensiones. Las confesiones judiciales de los demandados y la prueba pericial caligráfica así permiten deducirlo. En su consecuencia, la discusión se contrae a decidir sobre su validez y eficacia jurídica; atendiendo a su contenido, hechos anteriores, coetáneos y posteriores a su suscripción (artículos 1281 y ss. del C.c.).... Pues bien, el contenido literal de los meritados pactos es claro, palmario y evidente. En resumen, los demandantes y demandados son propietarios por mitades e iguales partes de los bienes allí descritos y ello, con independencia de la documentación externa, formal y pública de dichas titularidades y de los capítulos matrimoniales existentes o que pudieran existir entre los titulares formales de los bienes, derechos o acciones..."; y todo ello ha de ponerse en relación con la acertada descripción que el juzgador de instancia efectúa en su F.J. 2º, al expresar: "...de los pedimentos interesados por los actores, así el primero de ellos va referido a obtener declaración a favor de los actores de su condición de propietarios de la mitad indivisa de los bienes adquiridos conjuntamente con los demandados y determinados en los documentos núm. 3, 4, 5 y 6 de los aportados con la demanda. En los dos primeros documentos núm. 3 y 4 de fecha 27 de febrero de 1976, y reconocido como firmado por el codemandado Sr. Roberto y acreditado por prueba pericial caligráfica como firmada por la Sra. Angelina , los hoy litigantes acuerdan que las naves industriales construidas, así como el campo de regadío a que se refiere el primero de los documentos, aún cuando la titularidad pública y registral de las mismas consta a favor del entonces matrimonio formado por los demandados, en realidad pertenecen por mitades e iguales partes a los Sres. Roberto y Humberto , quienes los adquirieron para sus respectivas sociedades conyugales (cláusula primera de los contratos), estableciéndose en la cláusula segunda del mismo la posibilidad que los demandados puedan adjudicarse dichos bienes en capítulos matrimoniales y en la proporción que estimen convenientes, sin que ello suponga alteración de derechos de propiedad respecto de la mitad indivisa de las mismas...", de donde se extrae, no sólo el título adquisitivo de los actores, según reconocimiento expreso de esa cotitularidad por los demandados y, que la Sala, además, califica de fiducia en su F.J. 15, sobre lo que luego se argumenta y, que obvio es se integra por la previa adquisición de esos inmuebles por los demandados según escritura pública de 26-2-76, inscrita en el Registro que actúa como título causante del derecho de los actores, sino de la irrelevancia de los capítulos matrimoniales de 19 de mayo de 1978, que asignaron esa titularidad a la recurrente, que, por lo pactado debía respetar aquélla cotitularidad, lo que se confirma, como es sabido, porque en relación con la existencia de los contratos prevalece la doctrina general de esta Sala en Sentencia entre otras de 23-10-03: "La existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo, así como la existencia de vicios del consentimiento -art. 1265-, y el cumplimiento o no del mismo, es cuestión de mero hecho y como tal su constatación es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba practicada ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, denunciando la existencia de error de derecho con invocación de la norma valorativa de la prueba que pueda considerarse infringida...". SS. 27-11-91, 6-9-95, 18-7-96, 5-4-99, 29-2-2000, 12-4-2000, 17-1-2001, 8-3-2001, 14-2-02, 15-10-02, 5-2-03,18-2-03; 3-3-03, 11-3-2003. 24-3-03, 22-7-03, 16-10-03.

Respecto la denuncia del Motivo sobre la reconocida cualidad de arrendadores de los actores, al afirmar que ello no es posible, pues, no son propietarios de la mitad indivisa de tales naves, ha de rechazarse por la misma argumentación precedente, y por último, en cuanto a lo declarado sobre las acciones de Euritecsa que se reclaman en el 50%, por cesión de su 50% por el demandado Sr. Roberto en documento de 1-10-1976, la propia Sala matiza en su F.J. 14 y 15 las vicisitudes sobre la influencia de los capítulos matrimoniales en esa titularidad y así efectúa la corrección en su parte dispositiva.

TERCERO

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia defecto en el modo de proponer la demanda e incongruencia en que incurre la actora. Infracción del art. 524 de la L.E.C. en relación con el 533.6ª de la misma ley ejecutiva.

El Fiscal se opuso a su admisión y, obvio es, ha de rechazarse, pues, no hay tal incongruencia, siendo irrelevante a los efectos satisfactivos de los derechos reclamados la aludida separación de bienes de los demandados.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia respecto a la prescripción: infracción de los arts. 1964, 1957 y 1966-2º C.c.

Se pretende, pues, la aplicación de la prescripción en torno a las acciones esgrimidas por los actores, que tampoco prevalece, pues en los detallados FF.JJ. 3º a 6º se razona el tiempo de ejercicio hábil para cada acción postulada, que se confirma por este Tribunal.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia respecto al problema Registral: Infracción de los arts. 32 y 38 de la Ley Hipotecaria, y 1949 del C.c.

Tampoco acontece la infracción de los arts. 32 y 34 L.H., debiendo confirmarse la recta doctrina de los respectivos FF.JJ. 1º de la Sala y el 1º del Juzgado.

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia el haberse producido indefensión para esta parte, vulnerando las garantías procesales, conforme a lo previsto en el art. 1692-3º de la L.E.C.

Inexiste indefensión, pues, se tramitó en forma la apelación y, sobre todo, carece de relevancia casacional para su acogida, la denuncia sobre la práctica de la prueba en segunda instancia y diligencia de reposición, porque, tampoco se agotaron los recursos precisos que el art. 1693 de la L.E.C., precisa para su relevancia.

Se desestima el recurso con los demás efectos legales derivados.

CUARTO

En el recurso interpuesto por el codemandado DON Roberto , se articulan los siguientes 19 Motivos, por cuya desmesurada extensión conlleva a su examen cabalmente atinente a la respuesta adecuadamente concisa.

En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción de no aplicación del art. 354.3 en relación con el art. 355, párrafo 3º, ambos del C.c.

Se rechaza el Motivo, pues, en efecto esa nulidad capitular no fué postulada y, prevalece lo razonado en sus FF.JJ. 14 y 15, de la recurrida.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción por inaplicación de la jurisprudencia aplicable en concreto, la S.T.S. de 8 de febrero de 1988 y 12 de febrero de 1986.

El Fiscal se opuso a su admisión, y tampoco prevalece, pues, inexiste esa doctrina en la recurrida sobre transmisión de valores mobiliarios y, sobre la titularidad de tales acciones y, ya se expuso en el otro recurso, la tesis correcta de la Sala.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C. la infracción por inaplicación del art. 1966.3 C.c.

Tales rendimientos están proscritos por la recurrida.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción por aplicación indebida del art. 1964 C.c.

Incurre en una petición de principio, pues, la recurrida no admite prescripción alguna.

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., el error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción del art. 1225, C.c., en relación el art. 1218 C.c. y el art. 604 L.E.C.

Esa adquisición de las naves se admite en el 50% según el pacto fiducia "cum amico" inserto en el citado pacto de 27-2-76, por lo que corresponden, pues, por mitad a los actores.

En el MOTIVO SEXTO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., el error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción del art. 1248 C.c., en relación con el 659 L.E.C.

En el MOTIVO SÉPTIMO, Se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., el error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción del art. 1225 C.c., en relación con el art. 1218 C.c. y el art. 604 L.E.C.

Valoración de la prueba hecha por la Sala "a quo" en su conjunto, confirmándose el contenido del F.J. 10º.

En el MOTIVO OCTAVO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción del art. 1232 C.c., en relación con el 580 párrafo tercero, L.E.C.

La realidad de ese contrato está admitida por la Sala que prevalece, según entre otras en Sentencia de fecha 23-10-03, ya transcrita en el anterior recurso. Y sobre la prueba de confesión, es claro que, no es suficiente "per se", sino que se integra en el conjunto probatorio (SS. 14-11, 30- 11, 22-12-2001 y 25-1-2002, entre otras muchas).

QUINTO

En el MOTIVO NOVENO, se formula al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 1249 del C.c., que establece que las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado.

No hay juego presuntivo, pues, la Sala afirma en su F.J. 10º que esa prueba indica claramente la existencia de una sociedad entre las partes.

En el MOTIVO DÉCIMO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción del art. 1249 del C.c., que establece que las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado.

La respuesta es exactamente igual a la del Motivo anterior.

En el MOTIVO DECIMOPRIMERO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción del art. 1253 del C.c.

La atribución del 50% , es un efecto lógico de la acreditada mitad correspondiente de cada parte.

En el MOTIVO DECIMOSEGUNDO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción del art. 1218 C.c., párrafo primero.

La prueba -se repite, una vez mas- se valoró en su conjunto.

En el MOTIVO DECIMOTERCERO, se denuncia al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., la infracción del art. 359 L.E.C. y jurisprudencia aplicable sentencias 15 de febrero de 1991, 14 de febrero de 1986 y 22 de marzo de 1986.

No hay tal incongruencia que es ajuste entre el "petitum y el dictum", se decía en Sentencia de 12- 2-04: "...el problema planteado en los términos indicados, ha de resolverse a través de la reiterada doctrina que ha venido manteniendo la Sala en relación con el tema de la congruencia en las sentencias (ex art. 359 L.E.C. extinta, hoy el 218 vigente), cuyos límites definidores aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales que a continuación se transcribe, entresacadas del conjunto doctrinal 'que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia', 'no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no es una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada', 'la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza, porque lo pertinente no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido -ajuste entre el "petitum" (lo pedido) y el "dictum" (resolución judicial)- y no a su literalidad' y 'no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas' (Sentencias de 28 de octubre de 1970; 6 de marzo 1981, 27 de octubre de 1982, 28 de enero, 16 de febrero y 30 de junio de 1983, 19 de enero de 1984, 9 de abril y 13 de diciembre de 1985, 10 de junio de 1988 y 3 de marzo de 1992)"...) 20 de junio de 1992 ...". SS. 9-11-2001; 12-3-2002; 18-3-2002; 12-3-2002; 22-04-02; 21-5-02; 16-7-03; 22-9-03; 4-12-03 9-2-04.

SEXTO

En el MOTIVO DECIMOCUARTO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción del art. 1276 del C.c. por inaplicación.

Se apoya en una petición de principio.

En el MOTIVO DECIMOQUINTO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción del art. 609 y 1095 del C.c., por inaplicación de los mismos y jurisprudencia aplicable S.T.S. 5 de mayo de 1945 y 4 de enero de 1991.

Se responde que en los contratos fiduciarios el requisito de la "traditio", aunque no se cumpla en su dimensión material o máxima cuando el componente patrimonial surge y permanece dentro de una comunidad entre las partes, por lo que, la presencia de su objeto queda embebida en tal situación, lo que no determina la inexistencia del derecho oculto que provendrá del cumplimiento de lo pactado en el negocio aparente; se decía en Sentencia de 7-6-2002, sobre los negocios fiduciarios: "...El negocio fiduciario ha sido definido jurisprudencialmente como aquél convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión plena del dominio, eficaz "erga omnes", y otro obligacional, válido inter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se de el supuesto obligacional pactado (sentencias, entre otras, de 9 de diciembre de 1981, 19 de junio de 1997 y 16 de noviembre de 1999) o, como dice la sentencia de 5 de marzo de 2001, "el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista", y en parecidos términos se pronuncia la sentencia de 16 de julio de 2001.

Reconocida ya por la sentencia de 25 de mayo de 1944 la validez de los negocios fiduciarios cuando no envuelven fraude de ley, la de 28 de enero de 1946 pone de relieve las consecuencias que dimanan de la naturaleza fiduciaria de un negocio del que "no puede decirse que se trate de un negocio ficticio, puesto que se quiso y se concertó con todas sus consecuencias, ni de un negocio simple, como es la simulación, puesto que en su esencia se componía de dos diferentes uno de transferencia y otro de garantía (contrato obligatorio negativo, según la doctrina más autorizada), ni, por tanto, le conviene un pronunciamiento de nulidad porque precisamente la fiducia, en la hipótesis típica de que la transferencia irrevocable esté condicionada por la obligación del fiduciario de usar de su derecho dentro de los límites convenidos, pone al descubierto la intención de las partes y muestra la imposibilidad de impugnar por simulación un negocio que jurídicamente no puede calificarse de simulado".

En el MOTIVO DECIMOSEXTO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción del art. 1276 del C.c. e interpretación errónea de la jurisprudencia aplicable. S.T.S. de 19 de junio de 1997, 15 de marzo de 1996 y 2 de diciembre de 1996, sobre la presencia de los testaferros en la fiducia.

Cierto lo expuesto pero irrelevante.

En el MOTIVO DECIMOSÉPTIMO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la vulneración de la jurisprudencia aplicable sobre simulación contractual, S.T.S. de 23 de junio de 1953, 29 de octubre de 1956 y 6 de febrero de 1948, sobre los vicios del contrato.

No prevalece, pues, se confirma la no existencia de vicios en los contratos, según Sentencia, entre otras, de 23-10-03, ya transcrita a propósito del análisis del Motivo Primero.

En el MOTIVO DECIMOCTAVO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la vulneración de la jurisprudencia aplicable. S.T.S. 3 de junio de 1981, 12 de abril de 1916 y 2 de octubre de 1958, sobre la fuerza de los documentos públicos.

Su tesis es inaceptable, incluso por falta de razonamiento.

SÉPTIMO

En el MOTIVO DECIMONOVENO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la vulneración de la jurisprudencia aplicable. S.T.S. 26 de marzo de 1997 y 25 de mayo de 1995.

Y se contesta que, el reconocimiento de esa cotitularidad elimina la exigencia de cualquier elemento o contraprestación propio de la compraventa al derivarse de un reconocimiento del pacto o "Fiducia cum amico", se decía en Sentencia T.S. de 13-2-2003: "...Asimismo, y desde otro punto de vista, también la Jurisprudencia ha tenido ocasión de diferenciar el negocio simulado -en su especie de simulación absoluta o carente de causa- y la "fiducia cum amico" (con nexo de confianza en exclusiva y distinto de la fiducia "cum creditore" con nexo crediticio entre las partes) ya que 1) el simulado es un negocio ficticio, no real, mientras el fiduciario es un negocio serio, querido con todas las consecuencias jurídicas, 2) el simulado es un negocio simple mientras que el otro es complejo, 3) el simulado es absolutamente nulo, sin llevar consigo transferencia alguna de derechos, y el fiduciario es válido (S.T.S. de 28 de octubre de 1988), 4) el negocio simulado carece de causa, por lo que lo hace radicalmente nulo, mientras que el fiduciario lleva insita la "causa fiduciae" (S.T.S. de 30 de enero de 1991).

Se desestima el recurso con los demás efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A NINGUNO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de DOÑA Angelina y DON Roberto , frente a la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, en 11 de marzo de 1998, condenamos a dichas partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos y, las comunes por mitad. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ- PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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