STS 938/2006, 21 de Septiembre de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:5549
Número de Recurso4763/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución938/2006
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZ VICENTE LUIS MONTES PENADES CLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 123/1997 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de León, sobre reconocimiento de pensión, el cual fue interpuesto por MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA ABOGACÍA, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ferrer Recuero, en el que es recurrida Doña Encarna , representada por el Procurador Don Eulogio Paniagua García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Encarna , contra MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DE LA ABOGACÍA, sobre reconocimiento de pensión "en favor de los padres".

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los y fundamentos de derecho: "dictar sentencia que, con estimación de la demanda interpuesta:

A). Declare el derecho de mi representada a percibir la pensión que en favor de los padres figura en el título o póliza en cuantía de ochocientas veintitrés mil doscientas pesetas (823.200 pesetas) anuales, abonables desde 1 de Junio de 1995.

B). Condene a la demandada al pago de dicha pensión por mensualidades, con abono del interés legal por las mensualidades que resulten pagadas con retraso, condenándola igualmente al pago de las costas que se produzcan en el procedimiento judicial."

Admitida a trámite la demanda, la mutualidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dictando en su día sentencia por la que si no se aprecia la excepción propuesta se desestime la pretensión del demandante absolviendo a mi representada, con imposición expresa de las costas al demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de Septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Doña Encarna , contra la MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DE LA ABOGACÍA, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en la demanda, sin expresa imposición a ninguna de las partes de las costas del presente juicio declarativo".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 13 de Julio de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Se estima el recurso de apelación interpuesto por Doña Encarna contra la sentencia dictada el día 3 de Septiembre de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de León en autos de juicio de menor cuantía seguidos bajo el número 123 de 1997, en virtud de demanda interpuesta por Doña Encarna , contra la MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DE LA ABOGACÍA. En su virtud se revoca la sentencia apelada:

A). Declarando el derecho de la demandante a percibir la pensión que en favor de los padres figura en el título o póliza en cuantía de ochocientas veintitrés mil doscientas pesetas anuales, abonables desde el 1 de Junio de 1995, y,

  1. Condenando a la demandada al pago de dicha pensión por mensualidades, con abono del interés legal por las mensualidades que resulten pagadas con retraso".

TERCERO

El Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en representación de la MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA ABOGACÍA, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Se ampara en el número 1 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "defecto en el ejercicio de la jurisdicción", al entender que la acción interpuesta por la hoy parte recurrida debió ejercitarse ante la Jurisdicción Social y no ante la Civil.

Motivo segundo: Se ampara en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción de las normas de ordenamiento jurídico. Se considera infringido el artículo 58, folio 67 del Reglamento del Plan de Previsión Profesional de la Abogacía vigente desde 1 de Enero de 1994.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado, el Procurador Don Eulogio Paniagua García, en representación de Doña Encarna , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto por la MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DE LA ABOGACÍA, acordando no haber lugar a la casación de la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho".

QUINTO

No habiéndoses solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de Septiembre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Encarna , formuló demanda de juicio de menor cuantía sobre reconocimiento de pensión "en favor de los padres del mutualista", del Plan de Previsión Profesional de la Abogacía, reconocida en el título 85.269, contra la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía, por la que suplicó se dictara sentencia por la que se condenara a la entidad demandada al pago a la actora de la cantidad de 823.200 pesetas anuales, abonables desde el día 1 de Junio de 1995.

La demandada se personó en el procedimiento y en contestación a la demanda interesó su íntegra desestimación.

En sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda, sin expresa imposición del pago de las costas.

La demandante formuló contra esta sentencia recurso de apelación y por la Audiencia Provincial de León se ha dictado sentencia estimando el recurso con revocación de la sentencia apelada, por lo que estima íntegramente la pretensión deducida, con imposición a la demandada del pago de las costas causadas en las dos instancias.

La entidad demandada ha formulado contra esta última sentencia recurso de casación, al que la demandante se ha opuesto.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al entender que la acción interpuesta debió ejercitarse ante la jurisdicción social y no ante la civil; al considerar infringidos el artículo 2, d) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de Abril.

El artículo 22, de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que en el orden civil, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes, en materia de seguros, cuando el asegurado y asegurador tengan su domicilio habitual en España y el artículo 25, 3º establece que en el orden social, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes en materia de pretensiones de seguridad social frente a entidades españolas o que tengan domicilio, agencia, delegación o cualquier otra representación en España.

La Ley de Contrato de Seguro tiene una aplicación general a todas las modalidades del contrato de seguro, en defecto de Ley que le sea aplicada. Es decir, reconoce la existencia de leyes especiales para algunas modalidades de contrato de seguro.

Una distinción puede ser la que atienda a la naturaleza del asegurador, es decir, según sea una sociedad anónima o una sociedad o asociación mutua.

Mientras que no plantea cuestión lo referente a la aplicación del régimen contenido en la Ley de Contrato de Seguro (o en su caso, las disposiciones específicas a ciertas clases de seguros) a la relación del asegurado con el asegurador que sea una sociedad anónima, ha surgido tradicionalmente la cuestión de la aplicabilidad de las normas del contrato de seguro a la relación entre el mutualista y la sociedad mutua, como aseguradora. En la actualidad, tal cuestión parece resuelta, ya que dada la vinculación necesaria entre la condición de mutualista y tomador de seguro o asegurado establecida por el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (Ley 30/1995, de 8 de Noviembre), se entiende que, sin perjuicio de las normas aplicables al mutualista en su condición de socio, será de aplicación la Ley de Contrato de Seguro a la relación jurídica en su condición de tomador de seguro o asegurado, sin perjuicio de los pactos convenidos en los reglamentos o las pólizas convenidas con la mutualidad.

El artículo 64.3 de esta Ley referida a mutualidades de previsión social establece que deberán cumplir cumulativamente los siguientes requisitos: a) carecer de ánimo de lucro; b) la condición de tomador del seguro o de asegurado será inseparable de la de mutualista; c) establecer igualdad de obligaciones y derechos para todos los mutualistas, sin perjuicio de que las aportaciones y prestaciones guarden la relación estatutariamente establecida con las circunstancias que concurran en cada uno de ellos.

Y dado que la filiación del fallecido hijo de la demandante a la mutualidad demandada fue voluntaria, no derivada de relación laboral ni de aplicación de convenio colectivo referido al ámbito de prestación de trabajo, y en atención a los preceptos legales invocados, el motivo tiene que ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 58, folio número 67, del Reglamento del Plan de Previsión Profesional de la Abogacía, vigente desde el 1 de Enero de 1994, no publicado en el Boletín Oficial del Estado.

En el motivo no se cita precepto legal alguno ni jurisprudencia aplicable, por lo que no puede ser tenido en cuenta.

Sin embargo, parece oportuno, a efectos de adecuada comprensión y completa tutela judicial efectiva, subrayar la interpretación de todo punto razonable que ha acogido la sentencia recurrida. En efecto, en el reglamento invocado se considera beneficiarios de la pensión los padres del titular fallecido, siempre que estén incapacitados para el trabajo o sean septuagenarios y acrediten que vivían a expensas del causante y que carezcan de medios económicos para su subsistencia. En el momento del fallecimiento del causante, su madre demandante tenía 64 años, convivía con él mismo y percibía una pensión de 625.380 pesetas anuales de la Seguridad Social, con las que debía de asumir el pago del alquiler de la vivienda por un importe superior a 300.000 pesetas anuales. Una interpretación contraria a la reclamación formulada implicaría, de hecho, la imposibilidad de reclamación en cualquier caso de pensión a favor de padres, pues incluso en supuestos de indigencia se puede percibir prestaciones contributivas.

El artículo 2 de la Ley de Contrato de Seguro sobre aplicación de la Ley dispone: "las distintas modalidades del contrato de seguro, en defecto de Ley que les sea aplicable, se regirán por la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo, al no ser que en ellos se disponga otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado".

En la exposición de motivos del Proyecto de Ley se hacen dos declaraciones que afectan a los problemas que hemos de estudiar con relación a este artículo. En primer término, porque se advierte que la Ley proyectada trata de incorporar a nuestra patria a la corriente universal que existe en los países con un sistema similar al nuestro, en los que "han surgido leyes sobre el contrato de seguro, que superando la distinción entre una normativa civil y mercantil por la exigencia técnica de una organización adecuada del asegurador, se preocupan de establecer un conjunto de normas imperativas tendentes a la protección del asegurado". En segundo lugar, se advierte que, "la elasticidad del proyecto, al no descender a una regulación excesivamente detallada del contrato, se ha querido coordinar con la preocupación de protección al asegurado mediante normas de carácter imperativo, que podrán ser superadas por cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el".

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la entidad recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugarl al recurso de casación formulado por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de la MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA ABOGACÍA, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, de fecha 13 de Julio de 1999, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la entidad recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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