STS 1147, 21 de Diciembre de 1994

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso2309/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1147
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 21 de Diciembre de 1.994. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, de

fecha 28 de Mayo de 1991, recaída en autos de menor cuantía procedentes del

Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de los de dicha Capital, sobre reconocimiento

de paternidad, que ante NOS penden en virtud de dicho recurso

extraordinario formulado por D. Alberto, mayor de edad,

representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Pinto Marabotto, no

comparecidos en el acto de la vista, pese a estar citados en debida forma;

contra Dª Beatriz, mayor de edad, representada por el Procurador

de los Tribunales Sr/a. Ferrer Recuero, bajo la dirección de la Letrada D.

José Ignacio Hernández López. Siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal y

compareciendo todos ellos (con excepción del recurrente) en la vista el día

y hora señalados para la celebración de la misma.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Sr. Vela Álvarez, en

nombre y representación de Dª Beatriz, formuló demanda de juicio

de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de los de Badajoz,

contra D. Alberto, sobre reconocimiento de paternidad, y tras

alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al

caso, terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales

oportunos, dictara sentencia por la que declarase la paternidad del

demandado, acordándose una prestación de alimentos a cargo del mismo y a

favor de Marisol, Soniay Pedro Antonio, con

imposición de costas al demandado.

Admitida la demanda y emplazado el demandado, contestó en su

nombre y representación el Procurador Sr. Fernández Castro, quien tras

alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso,

terminaba suplicando que, en su día, se dictara sentencia por la que se

declarase no haber lugar a lo solicitado en la demanda.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el

artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se llevó a cabo con

asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Abierto el período de prueba se practicaron las que, propuestas

por las partes, fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en

Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó

en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del

Sr. Juez para dictar sentencia, lo que hizo el 8 de Febrero de 1991 y cuya

parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando

parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Luis Vela Álvarez,

en nombre y representación de Dª Beatriz, contra D. Alberto, debo declarar y declaro que los hijos de la actora Marisol, nacida en Badajoz el día 19 de Marzo de 1984, y cuyo

nacimiento se inscribió en la oficina nº 2 del Registro Civil de dicha

ciudad, al Tomo NUM000, página NUM001, Sonia, nacida en

Badajoz, el 20 de Diciembre de 1987, cuyo nacimiento se inscribió en la

oficina nº 2 del mismo Registro Civil, al Tomo NUM002, página NUM003y Pedro Antonio, nacido en Badajoz, el 25 de Mayo de 1990, cuyo

nacimiento se inscribió en la misma oficina y Registro Civil, al Tomo NUM004,

página NUM005, son hijos del demandado D. Alberto, con todos los

efectos legales inherentes a dicha declaración. Y desestimando en parte la

demanda formulada, debo declarar y declaro no haber lugar, por ahora, a

acordar la prestación de alimentos a favor de dichos menores y a cargo del

demandado. Sin costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección

Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, dicha Sección dictó

sentencia el 28 de Mayo de 1991 y cuyo fallo literalmente es como sigue:

"Que debíamos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto

en su día por la representación de DON Alberto, contra la

sentencia del Juzgado nº 6 de Badajoz de fecha 8 de Febrero de 1991 y en su

consecuencia debíamos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todas sus partes la

sentencia dictada, con imposición de las costas a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Sr/a. Pinto Marabotto,

en nombre y representación de D. Alberto, formaliza recurso de

casación contra la sentencia dictada el 28 de Mayo de 1991 por la Sección

Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, en base a los siguientes

motivos:

Primero

Rechazado en período de admisión.

Segundo

Al amparo de lo previsto en el art. 5, 4º de la Ley

Orgánica del Poder Judicial por haberse atentado contra el honor y la

intimidad familiar y personal de su representado.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción

por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas

citaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. JAIME SANTOS BRIZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Admitido, luego del trámite correspondiente del recurso

de casación interpuesto por la representación del demandado D. Albertocontra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia

Provincial de Badajoz, objeto de impugnación, el motivo articulado como

ordinal segundo en el que, "al amparo de lo previsto, dice textualmente el

repetido motivo, en el artículo 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

por haberse atentado contra el honor y la intimidad familiar y personal

[del condenado]", el rechazo del mismo viene impuesto no sólo porque en él

se omite la expresión del particular del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil en que se ampara, infringiendo el mandato del artículo

1707 de la misma (S.s del 12 de Diciembre de 1987 y 21 de Enero de 1988),

sino porque, aunque contraviniendo la norma legal, no se tomase en

consideración tal formulismo en aras a una interpretación favorable a la

efectividad de los derechos, es manifiesto que, el apartado 4 del artículo

5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se limita a declarar la

suficiencia para fundar el recurso de la cita de infracción de un precepto

constitucional añadiendo la regla de competencia que atribuye a este

Tribunal Supremo el conocimiento del recurso en tal caso, circunstancias

que nada tienen que ver con la situación que se enjuicia en la que, por

otra parte, la cita que en el desarrollo del motivo se hace, denunciando la

infracción en la instancia del párrafo segundo del artículo 127 del Código

Civil olvida que la naturaleza meramente procesal del mandato que esta

norma contiene, (S.s. del 21 de Diciembre de 1989 y 19 de Enero de 1990)

hace que la denuncia de su inaplicación -así como la de indebida aplicación

de la misma- deba hacerse bajo el nº3º del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil con la consecuencia de que, sólo cuando la infracción

procesal que se denuncia haya producido indefensión es viable el motivo así

fundado, cosa bien alejada de la situación actual en la que no aparece

ninguna actuación ni probanza, cuya omisión haya podido determinar

indefensión. Por lo demás, la doctrina jurisprudencial citada y, sobre

todo, la de la Sentencia de 3 de Junio de 1988, consagran la posibilidad de

tener por cumplida la exigencia legal con la alegación en la demanda de las

pruebas y demostración de hechos ofrecida para el período probatorio.

SEGUNDO

La claudicación, al hilo de los razonamientos expuestos,

del único motivo de casación admitido conlleva la desestimación del

recurso, con el efecto en cuanto a costas y pérdida del depósito que prevé

el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Alberto, contra la sentencia dictada el 28 de Mayo de 1991 por la Sección

Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz; con imposición a dicho

recurrente de las costas originadas y la pérdida del depósito constituido,

al que se dará el destino legal pertinente. Líbrese a la citada Audiencia

la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de

Sala en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.-Francisco

Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-Jaime

Santos Briz.-Rubricado.-PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior

sentencia por el EXCMO. SR. D. JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que ha sido en el

trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la

Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como

Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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