STS 1147, 21 de Diciembre de 1994
Ponente | D. JAIME SANTOS BRIZ |
Número de Recurso | 2309/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 1147 |
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 21 de Diciembre de 1.994. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, de
fecha 28 de Mayo de 1991, recaída en autos de menor cuantía procedentes del
Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de los de dicha Capital, sobre reconocimiento
de paternidad, que ante NOS penden en virtud de dicho recurso
extraordinario formulado por D. Alberto, mayor de edad,
representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Pinto Marabotto, no
comparecidos en el acto de la vista, pese a estar citados en debida forma;
contra Dª Beatriz, mayor de edad, representada por el Procurador
de los Tribunales Sr/a. Ferrer Recuero, bajo la dirección de la Letrada D.
José Ignacio Hernández López. Siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal y
compareciendo todos ellos (con excepción del recurrente) en la vista el día
y hora señalados para la celebración de la misma.ANTECEDENTES DE HECHO
El Procurador de los Tribunales Sr. Vela Álvarez, en
nombre y representación de Dª Beatriz, formuló demanda de juicio
de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de los de Badajoz,
contra D. Alberto, sobre reconocimiento de paternidad, y tras
alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al
caso, terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales
oportunos, dictara sentencia por la que declarase la paternidad del
demandado, acordándose una prestación de alimentos a cargo del mismo y a
favor de Marisol, Soniay Pedro Antonio, con
imposición de costas al demandado.
Admitida la demanda y emplazado el demandado, contestó en su
nombre y representación el Procurador Sr. Fernández Castro, quien tras
alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso,
terminaba suplicando que, en su día, se dictara sentencia por la que se
declarase no haber lugar a lo solicitado en la demanda.
Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el
artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se llevó a cabo con
asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.
Abierto el período de prueba se practicaron las que, propuestas
por las partes, fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en
Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó
en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del
Sr. Juez para dictar sentencia, lo que hizo el 8 de Febrero de 1991 y cuya
parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando
parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Luis Vela Álvarez,
en nombre y representación de Dª Beatriz, contra D. Alberto, debo declarar y declaro que los hijos de la actora Marisol, nacida en Badajoz el día 19 de Marzo de 1984, y cuyo
nacimiento se inscribió en la oficina nº 2 del Registro Civil de dicha
ciudad, al Tomo NUM000, página NUM001, Sonia, nacida en
Badajoz, el 20 de Diciembre de 1987, cuyo nacimiento se inscribió en la
oficina nº 2 del mismo Registro Civil, al Tomo NUM002, página NUM003y Pedro Antonio, nacido en Badajoz, el 25 de Mayo de 1990, cuyo
nacimiento se inscribió en la misma oficina y Registro Civil, al Tomo NUM004,
página NUM005, son hijos del demandado D. Alberto, con todos los
efectos legales inherentes a dicha declaración. Y desestimando en parte la
demanda formulada, debo declarar y declaro no haber lugar, por ahora, a
acordar la prestación de alimentos a favor de dichos menores y a cargo del
demandado. Sin costas".
Interpuesto recurso de apelación ante la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, dicha Sección dictó
sentencia el 28 de Mayo de 1991 y cuyo fallo literalmente es como sigue:
"Que debíamos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto
en su día por la representación de DON Alberto, contra la
sentencia del Juzgado nº 6 de Badajoz de fecha 8 de Febrero de 1991 y en su
consecuencia debíamos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todas sus partes la
sentencia dictada, con imposición de las costas a la parte apelante".
El Procurador de los Tribunales Sr/a. Pinto Marabotto,
en nombre y representación de D. Alberto, formaliza recurso de
casación contra la sentencia dictada el 28 de Mayo de 1991 por la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, en base a los siguientes
motivos:
Rechazado en período de admisión.
Al amparo de lo previsto en el art. 5, 4º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial por haberse atentado contra el honor y la
intimidad familiar y personal de su representado.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción
por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas
citaciones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. JAIME SANTOS BRIZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Admitido, luego del trámite correspondiente del recurso
de casación interpuesto por la representación del demandado D. Albertocontra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Badajoz, objeto de impugnación, el motivo articulado como
ordinal segundo en el que, "al amparo de lo previsto, dice textualmente el
repetido motivo, en el artículo 5, 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial
por haberse atentado contra el honor y la intimidad familiar y personal
[del condenado]", el rechazo del mismo viene impuesto no sólo porque en él
se omite la expresión del particular del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil en que se ampara, infringiendo el mandato del artículo
1707 de la misma (S.s del 12 de Diciembre de 1987 y 21 de Enero de 1988),
sino porque, aunque contraviniendo la norma legal, no se tomase en
consideración tal formulismo en aras a una interpretación favorable a la
efectividad de los derechos, es manifiesto que, el apartado 4 del artículo
5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se limita a declarar la
suficiencia para fundar el recurso de la cita de infracción de un precepto
constitucional añadiendo la regla de competencia que atribuye a este
Tribunal Supremo el conocimiento del recurso en tal caso, circunstancias
que nada tienen que ver con la situación que se enjuicia en la que, por
otra parte, la cita que en el desarrollo del motivo se hace, denunciando la
infracción en la instancia del párrafo segundo del artículo 127 del Código
Civil olvida que la naturaleza meramente procesal del mandato que esta
norma contiene, (S.s. del 21 de Diciembre de 1989 y 19 de Enero de 1990)
hace que la denuncia de su inaplicación -así como la de indebida aplicación
de la misma- deba hacerse bajo el nº3º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil con la consecuencia de que, sólo cuando la infracción
procesal que se denuncia haya producido indefensión es viable el motivo así
fundado, cosa bien alejada de la situación actual en la que no aparece
ninguna actuación ni probanza, cuya omisión haya podido determinar
indefensión. Por lo demás, la doctrina jurisprudencial citada y, sobre
todo, la de la Sentencia de 3 de Junio de 1988, consagran la posibilidad de
tener por cumplida la exigencia legal con la alegación en la demanda de las
pruebas y demostración de hechos ofrecida para el período probatorio.
La claudicación, al hilo de los razonamientos expuestos,
del único motivo de casación admitido conlleva la desestimación del
recurso, con el efecto en cuanto a costas y pérdida del depósito que prevé
el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Alberto, contra la sentencia dictada el 28 de Mayo de 1991 por la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz; con imposición a dicho
recurrente de las costas originadas y la pérdida del depósito constituido,
al que se dará el destino legal pertinente. Líbrese a la citada Audiencia
la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de
Sala en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.-Francisco
Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-Jaime
Santos Briz.-Rubricado.-PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior
sentencia por el EXCMO. SR. D. JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que ha sido en el
trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la
Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como
Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.