STS 1243/2002, 19 de Diciembre de 2002

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2002:8606
Número de Recurso361/1998
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1243/2002
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Pilar , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 10 de noviembre de 1997 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Málaga. Es parte recurrida en el presente recurso DON Alvaro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel De la Misericordia García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Málaga, conoció el juicio de menor cuantía número 236/1994, seguido a instancia de Dª Pilar , contra D. Alvaro , sobre reclamación de filiación no matrimonial.

Por la Procuradora Sra. Rodríguez Fernández, en nombre y representación de Dª Pilar se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...teniendo por interpuesta demanda de juicio de menor cuantía en reclamación de la filiación no matrimonial de Armando contra D. Alvaro , dicte sentencia en que se declare esta filiación. Asimismo se condene a la parte demandada al pago de las costa de este juicio.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Alvaro , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "... se dicte sentencia por la que desestimando la demanda formulada se declare que no ha lugar a la filiación no matrimonial de Armando contra D. Alvaro , con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Con fecha 6 de febrero de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda presentada por la procuradora Rodríguez Fernández, en nombre y representación de Pilar , contra Alvaro , debo declarar y declaro que el menor Armando , es hijo no matrimonial de Alvaro . Con imposición de las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Alvaro , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Valderrama González, contra la Sentencia de seis de febrero de mil novecientos noventa y seis, dictada en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 236/94 por el Juzgado de Primera Instancia numero Uno de Málaga, debemos acordar y acordamos revocar íntegramente lo en ella decretado y en su lugar desestimar la demanda que sobre reclamación de filiación instara Dª Pilar , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Fernández, contra el ahora apelante, imponiéndole las costas procesales causadas en primera instancia y sin que se haga especial pronunciamiento sobre las producidas en esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de Dª Pilar , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Único: "Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 127 a 135 del código Civil y 39.2º y de la Constitución Española".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 17 de mayo de 1999, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día once de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El único motivo del presente recurso de casación, lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue diciendo dicha parte, se han infringido los artículos 127 a 135 del código Civil y el artículo 39-2 y 3 de la Constitución Española.

Este motivo debe ser estimado con todas sus consecuencias.

Para llegar a la anterior conclusión hay que hacer entrar en juego dos datos esenciales, como son:

  1. - Que la parte demandada en el presente proceso, y ahora parte recurrida, fue citada dos veces, la primera en el periodo probatorio de la primera instancia, y la segunda en la fase de la realización de diligencias para mejor proveer, para la práctica de la prueba pericial biológica a realizar por un Doctor especialista designado por el Juzgado. Sin que el referido demandado compareciera en ambas ocasiones.

  2. - Que la demandante y el demandado -ahora parte recurrente y recurrida- mantuvieron relaciones de amistad desde finales de 1.982 hasta principio de 1.984. Que el hijo de la parte demandante nació el 19 de septiembre de 1.984.

Pues bien, partiendo de la base fáctica antedicha y absolutamente incontrovertida, es el momento de traer a colación la doctrina pacífica y consolidada establecida por sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional, en relación a la falta de colaboración del demandado para la práctica de las pruebas biológicas de investigación de la paternidad y la maternidad.

Y así por lo que se refiere a la jurisprudencia de esta Sala son ya innumerables las sentencias que sin atribuir a la falta de colaboración del demandado la eficacia o valor probatorio de una confesión judicial, "ficta confessio" o admisión implícita de la paternidad, sí la consideran desde luego un indicio especialmente valioso o significativo que, en unión de otras pruebas practicadas en el proceso, permite declarar la paternidad del demandado obstruccionista. Es más, si por algo se caracterizan las sentencias más recientes es por aumentar cada vez más el valor probatorio de esa conducta del demandado, según resulta de la STS 17-11-97; en tanto la STS 3-10-98, al examinar un motivo que alegaba la falta de citación personal del demandado para la práctica de la prueba biológica y la omisión de advertencia por el órgano jurisdiccional acerca de las consecuencias de su negativa a colaborar, declara la plena regularidad de la citación por cédula, y también por medio del Procurador del demandado, así como la irrelevancia de omitir aquella advertencia, "pues dicha advertencia es misión que incumbe exclusivamente al Letrado-director técnico del interesado".

Por último en relación a la doctrina constitucional es preciso destacar la STC 95/1999, de 31 de mayo, tomando como principal punto de partida la sentencia de 1994 pero en términos si cabe más contundentes, hace en su fundamento jurídico segundo la siguiente síntesis: "Este Tribunal ha declarado la plena conformidad constitucional de la resolución judicial que, en el curso de un pleito de filiación, ordena llevar a cabo un reconocimiento hematológico, pues este tipo de pruebas, que no pueden considerarse degradantes, ni contrarias a la dignidad de la persona, encuentran su cobertura legal en el art. 127 del Código Civil, que desarrollando el mandato contenido en el inciso final del art. 39.2 C.E., según el cual "La ley posibilitará la investigación de la paternidad", autoriza la investigación de la relación de paternidad o de maternidad en los juicios de filiación, mediante el empleo de toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, a la vez que sirven para la consecución de la finalidad perseguida con las normas constitucionales que imponen "la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación" (art. 39.2 C.E.), y la obligación de los padres de "prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio" (art. 39.3 C.E.). Por ello, cuando sean consideradas indispensables por la autoridad judicial, no entrañen un grave riesgo o quebranto para la salud de quien deba soportarlas, y su práctica resulte proporcionada, atendida la finalidad perseguida con su realización, no pueden considerarse contrarias a los derechos a la integridad física (art. 15 C.E.) y a la intimidad (art. 18.1 C.E.) del afectado (STC 7/1994, fundamento jurídico 3º).

Hemos declarado igualmente que, dada la trascendencia que para las personas implicadas en los procesos de filiación tiene la determinación de las relaciones materiales que se dilucidan en ellos, especialmente por lo que respecta a los derechos de los hijos que se garantizan en el art. 39 C.E., las partes tienen la obligación de posibilitar la práctica de las pruebas biológicas que hayan sido debidamente acordadas por la autoridad judicial, por ser este un medio probatorio esencial, fiable e idóneo para la determinación del hecho de la generación discutido en el pleito, pues, en estos casos, al hallarse la fuente de la prueba en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (art. 118 C.E.), conlleva que dicha parte deba contribuir con su actividad probatoria a la aportación de los hechos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, ya que en otro caso, bastaría con que el litigante renuente a la prueba biológica se negase a su realización para colocar al otro litigante en una situación de indefensión contraria al art. 24.1 C.E. por no poder justificar procesalmente su pretensión mediante la utilización de los medios probatorios pertinentes para su defensa que le garantiza el art. 24.2 C.E. (STC 7/19941 fundamento jurídico 6º y las resoluciones en ella citadas).

Por tales razones, este Tribunal ha declarado ya en ocasiones anteriores que cuando un órgano judicial, valorando la negativa del interesado a someterse a las pruebas biológicas, en conjunción con el resto de los elementos fácticos acreditados a lo largo del procedimiento, llega a la conclusión de que existe la relación de paternidad negada por quien no posibilitó la práctica de la prueba biológica, nos hallamos ante un supuesto de determinación de la filiación, permitido por el art. 135, in fine, del Código Civil, que no resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. (AATC 103/1990, 221/1990).

Y en el presente caso, hay que proclamar que las negativas tácitas antedichas a la práctica de tales pruebas hematológicas, unida a la relación de la demandante y del demandado, constante en el momento de la concepción del hijo, lleva ineludiblemente a esta Sala, a declarar la paternidad pretendida; todo ello asumiendo la instancia.

SEGUNDO

En materia de costas procesales, las de primera instancia se impondrán a la parte demandante, sin que se haga declaración expresa alguna sobre las de la apelación y sobre las de este recurso; todo ello a tenor de los artículos 325, 896 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que debemos hacer las siguientes declaraciones:

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por DOÑA Pilar frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 10 de noviembre de 1997, la cual debemos casar y anular.

  2. Declarar la filiación no matrimonial del hijo de dicha recurrente, Armando , en relación a su padre biológico Don Alvaro .

  3. Imponer las costas de la primera instancia al referido Don Alvaro , sin hacer declaración expresa de condena con respecto a las de la apelación y de este recurso.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. Almagro Nosete.- A. Gullón Ballesteros.- X. O' Callaghan Muñoz.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. I. Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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