STS 1084/2000, 22 de Noviembre de 2000

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2000:8509
Número de Recurso2637/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1084/2000
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de dicha capital, sobre reconocimiento de paternidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora de Dª Magdalena Cornejo Barranco en nombre y representación de D. Octavio, defendido por el Letrado D. Carlos Esteban; siendo parte recurrida DOÑA Teresa, representada por la Procuradora Doña Begoña López Cerezo y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Rois Alonso; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- la Procuradora Sra. Demichelis Alloco, en nombre y representación de Doña Teresa, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra Don Octavio, sobre reconocimiento de paternidad, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que se declare: la filiación de los menores Manuely Cornelio, como hijos de la actora y del demandado, condenando a éste a estar y pasar por dicha declaración y a cumplir los deberes que como padre le son inherentes, y en su consecuencia, a que contribuya al sostenimiento de las cargas propias de sus hijos con una pensión en concepto de alimentos de 80.000.- ptas. mensuales, revisables anualmente según la variación que experimente el I.P.C. o baremo que pudiere sustituirle. Asimismo solicitamos que la sentencia acuerde que los menores puedan llevar y usar el apellido de su padre, con la consiguiente anotación en el Registro Civil correspondiente y que se condene al Sr. Octavioal pago de las costas de este pleito.

  1. - La Procuradora Sra. Cornejo Barranco en nombre y representación de D. Octavio, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda, condenando en costas al demandante.

  2. - El Ministerio Fiscal contestó a la demanda suplicando se dictase sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fueron declaradas pertinentes. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid, dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Demichelis Alloco, en nombre y representación de Doña Teresa, contra Don Octavio, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Cornejo Barranco, debo absolver y absuelvo al citado demandado de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición a la actora de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Dª Teresa, la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso formulado por Doña Teresa, contra la sentencia de fecha 24 de Noviembre de 1.994 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, en autos nº 375/94, seguidos con Don Octavio, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y en su lugar debemos declarar y declaramos que procede establecer la filiación de Cornelioy Manuelrespecto de Don Octavio.- Sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

TERCERO

1.- La Procuradora de Dª Magdalena Cornejo Barranco en nombre y representación de D. Octavio, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692.4º por infracción de las normas del ordenamiento y la jurisprudencia por producirse en la sentencia que se recurre infracción de la norma de distribución de la carga de la prueba entre partes en infracción del artículo 1.214 y la jurisprudencia y doctrina que lo interpreta. SEGUNDO.- Al amparo del motivo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento y la jurisprudencia, por producirse en la sentencia que se recurre incorrecta formación de la prueba de presunciones, denunciando error de apreciación de la prueba en cuanto al hecho base, y denunciando igualmente el juicio de inferencia obtenido por la Sala, denunciando como infringidos en primer lugar el artículo 1.249 del Código Civil en cuanto a la formación de la convicción sobre el hecho base, y el artículo 1.253 del Código Civil en cuanto al juicio de inferencia, citando entre otras sentencias de esta Sala las de 8 de mayo de 1.995 y la de 3 de febrero de 1.992, sobre la revisión de la disparidad de criterios de los Juzgadores de Instancia en la aplicación de los juicios de inferencia en las presunciones. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 16 de la Constitución Española por contradecir el juicio de inferencia con derechos fundamentales del sometido al procedimiento en el que se puedan derivar tratamientos médicos. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692.4º por infracción de las normas del ordenamiento y la jurisprudencia por producirse en la Sentencia que se recurre infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables al caso y, en concreto, por violación del artículo 135 del Código Civil en su último inciso y de la doctrina legal interpretativa de dicho precepto, de la que constituyen muestra las sentencias de esta Sala de 27 de julio de 1.987 y 26 de noviembre de 1.990.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, la Procuradora Doña Begoña López Cerezo, en nombre y representación de Dª Teresa, presentó escrito impugnando el mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula por el demandado en la instancia, D. Octavio, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección 22ª, de Madrid, de 30 de mayo de 1996, que declaró la paternidad del mismo respecto a dos hijos gemelos habidos con la demandante, titular de la patria potestad de ellos y que había ejercitado la acción de reclamación de la paternidad extramatrimonial, llamada también acción de investigación de la paternidad, que contempla el artículo 133.

Dicha sentencia recurrida incidió esencialmente en la negativa, verdadera oposición, injustificada del demandado a someterse a la prueba biológica, que, de practicarse, goza de una fiabilidad absoluta sobre la certeza o no de la paternidad reclamada.

SEGUNDO

La negativa injustificada del demandado en el proceso en que se ejerce la acción de investigación de la paternidad, a la práctica de la prueba biológica que ha sido ordenada en el presente caso tanto por el Juez de 1ª Instancia como por la Audiencia Provincial, ha sido valorada reiteradamente por esta Sala llegando a la formación de una doctrina perfectamente consolidada, que afirma que no es base para suponer una ficta confessio, pero que, puesta en relación con las demás pruebas aunque no sean más que indiciarias e insuficientes para apreciar probada por sí solas la paternidad, permite la declaración de la misma así, sentencia de 22 de mayo de 2000 que recoge esta doctrina jurisprudencial.

Doctrina que coincide con la emanada del Tribunal Constitucional, cuya sentencia 7/1994, de 17 de enero, dice: "Es evidente que, en los supuestos en que existen pruebas suficientes de la paternidad biológica ofrece a lo sumo un elemento de convicción que permite corroborar o contrastar la fiabilidad del resultado probatorio, ya obtenido por los otros medios de prueba. Precisamente donde el reconocimiento médico de los caracteres biológicos de los interesados despliega con plenitud sus efectos probatorios es en los supuestos dudosos, en donde los medios de prueba de otro tipo son suficientes para mostrar que la demanda de paternidad no es frívola ni abusiva, pero insuficientes para acreditar por sí solos la paternidad. En estos supuestos intermedios, en donde la pretensión de reconocimiento de la filiación ni resulta probado por otros medios, ni aparece huérfana de toda verosimilitud, es donde la práctica de la prueba biológica resulta esencial. en esta hipótesis, constatada judicialmente al acordar la práctica del reconocimiento biológico en la fase probatoria del proceso, no es lícito, desde la perspectiva de los arts. 24.1, 14 y 39 de la C.E., que la negativa de una persona a que se le extraigan unos centímetros cúbicos de sangre deje sin la prueba más fiable a la decisión judicial que debe declarar la filiación de un hijo no matrimonial, y deje sin una prueba decisiva a quien insta de buena fe el reconocimiento de la filiación". Doctrina que ha sido reiterada por la posterior sentencia 95/1999, de 31 de mayo.

TERCERO

Partiendo de la doctrina expuesta del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional procede analizar los tres motivos del recurso de casación, formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para desestimarlos plenamente.

El primero denuncia infracción del artículo 1214 del Código civil: no hay tal infracción; no se ha aplicado la doctrina de la carga de la prueba ni debía aplicarse, por haberse dado el adecuado valor probatorio a la negativa a practicar la prueba biológica conjuntamente con la prueba indiciaria practicada; todo ello conforme a la doctrina jurisprudencial y constitucional que ha sido expuesta.

El segundo alega explícitamente el motivo ya inexistente en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, de "error de apreciación de prueba" y denuncia como infringidos los artículos 1249 y 1253 del Código civil así como jurisprudencia, relativos a la prueba de presunciones, y añade, en mezcolanza incorrecta en casación, la infracción del artículo 16 de la Constitución Española al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tal como ha dictaminado el Ministerio fiscal el motivo es inadmisible porque no pretende otra cosa que impugnar la apreciación de la prueba; y el motivo se desestima no sólo por ello, sino porque tal prueba no ha sido utilizada por la sentencia de instancia, que ha dado el valor probatorio adecuado a la negativa a la práctica biológica.

El tercero estima la violación del artículo 135 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. Además de la causa de inadmisibilidad que alega el Ministerio Fiscal por pretender impugnar la apreciación de la prueba, este motivo se desestima por razón de que la sentencia de instancia no ha acudido ni ha tenido porqué acudir a esta norma que plasma una serie de pruebas, de carácter indirecta, ya que el material probatorio, indiciario y no decisivo, se ha puesto en relación con la negativa a la prueba biológica para declarar probada la paternidad.

CUARTO

Por todo lo expuesto, se deben desestimar los motivos de casación, no dando lugar al recurso e imponiendo las costas a la parte recurrente, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora de Dª Magdalena Cornejo Barranco en nombre y representación de D. Octavio, respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 30 de mayo de 1.996, condenando a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ..-JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.-- RUBRICADOS PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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