STS 596/1998, 22 de Junio de 1998

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1181/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución596/1998
Fecha de Resolución22 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera, Civil, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Santa Cruz de Tenerife, sobre reconocimiento de paternidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Jesús Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos J. Navarro Gutiérrez y defendido por Letrado; siendo parte recurrida DOÑA Mónicarepresentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz de Mera González y asistida por Letrado; y el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes González Pérez en nombre y representación de Dª Mónica, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Santa Cruz de Tenerife, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Jesús Carlos, sobre reconocimiento de paternidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare la paternidad del demandado D. Jesús Carlosdel menor Felipe, con todo cuanto más proceda en derecho. En el primer Otrosí de su escrito de demanda también pidió la actora que se "acuerde que el demandado abone a la actora, en concepto de alimentos provisionales para el hijo común, la suma de veinticinco mil pesetas mensuales".

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Juan Manuel Beautell López en su representación, quien contestó a la demanda, con la excepción de falta de legitimación activa de la actora y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestimen todos y cada uno de los pedimentos de la demanda actora y se absuelva libremente de los mismos a su representado e imponiéndo las costas a la actora por imperativo legal.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de primera instancia, dictó sentencia en fecha dieciséis de Julio mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Mercedes González Pérez en nombre y representación de doña Mónica, contra DON Jesús Carlos, debo absolver y absuelvo a éste último de las pretensiones contra él deducidas en aquélla, y con imposición a la actora de las costas procesales causadas en esta instancia".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera, de lo Civil, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha catorce de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "LA SALA DECIDE: Por lo expuesto estimamos el presente recurso de apelación y, con revocación de la sentencia apelada, también la demanda, excepto en la cuantía de la pensión alimenticia que solicita, por lo que declaramos que el demandado es el padre biológico del menor Felipe, hijo de la actora, con todas las consecuencias legales y le condenamos a que abone a ésta, como alimentos para su hijo, la suma de 10.000 pesetas mensuales, actualizable anualmente con arreglo al I.P.C., imponiéndo al demandado las costas de primera instancia, sin hacer especial declaración sobre las causadas por este recurso".

SEXTO

El Procurador D. Carlos J. Navarro Gutiérrez en nombre y representación de Don Jesús Carlos, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692.4º de la L.E.C., alegamos la infracción, por aplicación indebida, del art. 1253 del C.c. en cuanto dispone que, las presunciones judiciales serán de aplicación cuando entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, así como de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y desarrolla. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692-4º de la L.E.C., por infracción de normas del ordenamiento jurídico, alegando la violación por aplicación indebida del art. 39.2 de la Constitución Española, y del art. 127 del C.c., en cuanto establecen, el primero de ellos, que la Ley posibilitará la investigación de la paternidad y el segundo, que en los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad mediante toda clase de pruebas, incluida las biológicas, así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta y desarrolla. TERCERO.- Al amparo del art. 1692.4º de la repetida Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos la vulneración por inaplicación, de la reiterada Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras, en las sentencias de 15 de Marzo, 24 de Mayo, y 20 de Julio, todas de 1989.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha ocho de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, se entregó copia del escrito a la parte recurrida, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Ministerio Fiscal emitió dictamen en el que procedía la inadmisión del recurso.

La Procuradora Dª Beatriz de Mera González en nombre y representación de Dª Mónica, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que no haya lugar al recurso interpuesto, estimándose íntegramente en todos sus términos la Sentencia dictada por la citada Audiencia Provincial, imponiéndo expresamente las costas a la parte recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día cuatro de Junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En Diciembre de 1990, Dª Mónica, de estado soltera, en representación de su menor hijo Felipe, con los mismos apellidos que ella, nacido el día 28 de Junio de 1982, promovió contra D. Jesús Carlosel juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia "por la que se declare la paternidad del demandado D. Jesús Carlosdel menor Felipecon todo cuanto más proceda en Derecho". En el primer Otrosí de su escrito de demanda también pidió la demandante que se "acuerde que el demandado abone a la actora, en concepto de alimentos provisionales para el hijo común, la suma de veinticinco mil pesetas mensuales".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia por la que, revocando totalmente la de primera instancia (que había desestimado la demanda), estimó la referida demanda y declaró que el demandado es el padre biológico del menor Felipe, hijo de la actora, con todas las consecuencias legales, y le condenó a que abone a ésta, como alimentos para su hijo, la suma de diez mil pesetas mensuales, actualizable anualmente con arreglo al I.P.C..

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandado D. Jesús Carlosha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de tres motivos.

SEGUNDO

La sentencia aquí recurrida tras la valoración de la prueba documental y testifical practicada en el proceso, llega a la conclusión de que entre la actora Dª Mónica(madre del menor Felipe) y el demandado D. Jesús Carlosexistieron unas relaciones sentimentales o amorosas, con la fundada probabilidad de las consiguientes relaciones sexuales entre ellos, cuya conclusión probatoria la obtiene de la posesión por la actora de dos fotografías del demandado y de las señas (dirección postal) de éste cuando se hallaba prestando el servicio militar y de la coincidencia del período en que el hijo fué concebido con el permiso de un mes y medio de que el demandado disfrutó durante la prestación de dicho servicio militar, así como de la prueba testifical practicada en el proceso. Con base en todo ello, unido a la injustificada y pertinaz negativa del demandado, tanto en primera, como en segunda instancia, a someterse a la prueba biológica, la sentencia aquí recurrida declara probada la paternidad del demandado con respecto al menor Felipe.

TERCERO

En el motivo primero, con apoyatura procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de artículo 1253 del Código Civil y, en su alegato, el recurrente aduce que de los hechos que la sentencia recurrida declara probados no puede deducirse, según las reglas del criterio humano, la paternidad del demandado (aquí recurrente) con respecto al hijo de la actora).

El tratamiento casacional que ha de corresponder al expresado motivo es el que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. La sentencia aquí recurrida no declara la litigiosa paternidad del demandado con base en la prueba de presunciones, como equivocadamente aquí afirma el recurrente, sino con apoyo en el hecho que considera probado, y aquí ha de ser mantenido incólume, de la existencia de unas relaciones amorosas o sentimentales ente la actora y el demandado al tiempo de la concepción del menor, unido dicho hecho probado a la persistente e injustificada negativa del demandado, tanto en primera, como en segunda instancia, a someterse a la prueba biológica, cuya negativa, según reiterada doctrina de esta Sala, a la que después volveremos a referirnos, si bien no puede, por sí sola, ser considerada como una "ficta confessio", sí constituye un valioso indicio probatorio de paternidad, siempre que concurra, como en el presente caso ocurre, con otras pruebas que conduzcan al juzgador a declarar la existencia de unas relaciones sentimentales o amorosas entre la demandante (madre del niño o niña) y el demandado, y de la subsiguiente probabilidad de las relaciones sexuales entre ellos, en cuanto posiblemente determinantes de la paternidad reclamada. Por otro lado, la conclusión probatoria de la existencia de las referidas relaciones amorosas o sentimentales entre la demandante y el demandado (determinantes de las subsiguientes relaciones sexuales) no la ha obtenido la sentencia recurrida por medio de la prueba de presunciones, sino a través de la valoración de las pruebas directas obrantes en el proceso (documental y testifical), lo cual unido, volvemos a decir, a esa pertinaz e injustificada negativa del demandado, en las dos instancias, a someterse a la prueba biológica, hace llegar a la correcta conclusión, obtenida por la Sala de apelación (en la sentencia aquí recurrida), de considerar probada la paternidad del demandado con respecto al hijo de la demandante, al que se refiere este proceso. Por todo lo cual, el presente motivo primero ha de ser desestimado.

CUARTO

Con la misma residencia procesal que el anterior (ordinal cuarto) aparecen formulados los motivos segundo y tercero, en los cuales se denuncia, respectivamente, "violación, por aplicación indebida, del artículo 39.2 de la Constitución Española, y del artículo 127 del Código Civil" (en el segundo) y "vulneración, por inaplicación de la reiterada Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada, entre otras, en las sentencias de 15 de Marzo, 24 de Mayo y 20 de Julio, todas de 1989" (en el tercero), a las que luego agrega (en el alegato de ese mismo motivo) las sentencias de 18 de Mayo de 1990, 3 de Diciembre de 1991 y 30 de Abril de 1992. El estudio conjunto de dichos motivos viene determinado por la circunstancia de contener los dos la misma tesis impugnatoria, consistente en alegar, en esencia, que la mera negativa a someterse a la prueba biológica no puede, por sí sola, ser considerada como prueba de la paternidad reclamada.

Los dos expresados motivos también han de fenecer, ya que si bien es cierto que la mera negativa a someterse a la prueba biológica, cuando no existe en el proceso ninguna otra clase de pruebas, al no constituir una "ficta confessio", no puede, por sí sola, ser determinante de una declaración de paternidad, este no es el supuesto litigioso aquí contemplado, ya que aparece probada, según se ha dicho al desestimar el motivo anterior, la existencia de unas relaciones amorosas o sentimentales entre la actora y el demandado, el cual, además, a lo largo de la tramitación del proceso en sus dos instancias (pues en la segunda también fué acordada), ha mantenido una pertinaz, injustificada y reprobable negativa a someterse a la prueba biológica, ante lo cual es aplicable la ya antes referida doctrina de esta Sala (contenida no sólo en las sentencias que cita el recurrente, sino en otras muchas más), con arreglo a la cual, según dijimos, la negativa a someterse a las pruebas biológicas constituye un muy valioso indicio probatorio, cuando concurren otras pruebas que evidencian la existencia de las relaciones sentimentales o amorosas entre los litigantes y la probabilidad de las relaciones sexuales entre ellos, que puedan ser las determinantes de la paternidad reclamada, que es lo ocurrido en el presente supuesto litigioso, por lo que los dos referidos motivos, como ya se dijo, han de ser desestimados.

QUINTO

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente, sin que haya de acordarse la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Carlos J. Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D. Jesús Carlos, contra la sentencia de fecha catorce de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 672/90 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de dicha capital), con expresa imposición al recurrente de las costas del referido recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Jesús Marina Martínez-Pardo.- Román García Varela.- José Almagro Nosete.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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