STS, 24 de Mayo de 2007

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2007:3747
Número de Recurso161/2006
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Patricio Cesteros Guerras, en nombre y representación de Dª María Inés y Dª Cecilia, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el recurso de Suplicación núm. 2091/05, interpuesto por la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra la sentencia dictada en 11 de julio de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca en los autos acumulado núm. 507 y 508/05, seguidos a instancia de las ahora recurrentes, sobre reconocimiento de laboralidad. Es parte recurrida la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- La actora Dª. María Inés, mayor de edad, con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios para la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN como Técnico Veterinario durante los siguientes periodos:

24-05-91 a 18-09-91

02-04-92 a 23-12-92

29-03-93 a 23-12-93

SEGUNDO

La actora Dª. Cecilia, mayor de edad, con DNI nº NUM001 ha venido prestando servicios para la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON como Técnico Veterinario durante los siguientes periodos:

Del 24/05/1991 al 31/12/1991

Del 02/04/1992 al 31/12/1992

Del 29/02/1993 al 23/12/1993

Del 08/02/1994 al 31/12/1994

Del 29/02/1995 al 31/12/1995

Del 11/03/1996 al 31/12/1996

Del 26/02/1998 al 31/12/1998

Del 05/03/1999 al 31/12/1999

Del 24/03/2000 al 31/12/2000

Del 01/01/2001 al 31/12/2001 TERCERO.- La relación entre las partes se instrumentalizó a través de diversos contratos en cuya cláusula séptima se establecía que tiene carácter administrativo y se regirá por lo pactado y por el Pliego de Cláusulas aprobado por el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura y Ganadería por el Decreto 1005/1974 de 4 de abril y supletoriamente por el texto del articulo de la Ley de Contratos del Estado, por Reglamento General de Contratación 1742/666, remitiéndose a la competencia de la Jurisdicción contencioso-Administrativa. El objeto de los diversos contratos era la contratación de los servicios profesionales del técnico veterinario para el desarrollo de la Campaña de Saneamiento Ganadero en el ámbito de Castilla y León. Se da por reproducido el contenido íntegro de estos contratos. CUARTO.- La adjudicación de plazas de personal interino en puestos de veterinarios para la Consejería de Agricultura y Ganadería se realiza según el orden de preferencia que se ocupe en la lista provincial, estas listas se elaboran mensualmente según la puntuación otorgada a cada candidato conforme a un baremo establecido, en el cual se reconocen 0,15 puntos por cada mes completo de servicios prestados como personal laboral y 0,12 si se han prestado servicios técnicos veterinarios como empresario individual. CUARTO.- Las actoras están incluidas en el listado aprobado por la Comisión de Evaluación para el concurso de vacantes de puestos de trabajos dotados de nivel superior al mínimo establecido para el cuerpo facultativo superior escala veterinaria (Veterinarios) en la relación de puestos de trabajo hecho público en el tablón de anuncios de la Delegación Territorial de Castilla León para distintos meses de los años 2004 y 2005. QUINTO.- El organismo demandado reconoció en el acto del juicio el carácter laboral de la relación durante los periodos de prestación de servicios establecidos en las reclamaciones previas. SEXTO.- Por sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Castilla y León de 19-10-2004 se ha anulado los apartados 2.4 y 2.8 del baremo del anexo 1º de la Orden de 5-12-02 por la que se modifica la de 26-2-96 así como la modificación introducida por la Disposición Transitoria 4ª de la misma y por sentencia de 17-3-05 se ha anulado los puntos 11 y 12 de la Orden de 5-12-02 por la que se modifica la de 26-2-96, dando nueva redacción al apartado 2.4 del Anexo I y añadiendo el apartado 2.8 del mismo. SEPTIMO.- Los actores presentaron reclamación previa el 4 de marzo de 2005 que fue desestimada por resolución de 14 de abril de 2005.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la excepción de prescripción y falta de acción formulada por CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON y estimando la demanda interpuesta por Dª María Inés y Dª Cecilia contra la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON debo declarar y declaro que la relación que vinculó a Dª María Inés y Dª Cecilia durante los periodos indicados en los hechos probados primero y segundo con el organismo demandado era de carácter laboral común a los efectos de la integración y baremación de méritos en las listas de personal interino para la cobertura de puestos de trabajo de carácter sanitario de la Consejería de Agricultura y Ganaderia de la Junta de Castilla y León, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando en lo procedente el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Salamanca de fecha 11 de julio de 2005, recaída en autos acumulados nº 507 y 508/05, seguidos a virtud de demandas promovidas por Dª María Inés y Dª Cecilia contra precitada recurrente, sobre RECONOCIMIENTO DE LABORALIDAD, revocamos el pronunciamiento combatido y absolvemos libremente a la demandada en la instancia.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 27 de octubre de 2005 (Rec. 585/2005); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 31 de enero de 2006 . En él se alega como motivo de casación, la infracción por aplicación errónea del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 31 de octubre de 2006, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 10 de mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida ha estimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada, Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, frente a la sentencia dictada en la instancia, y apreciando la excepción de prescripción de la acción, ha absuelto a la citada entidad de las pretensiones actoras frente a la misma formuladas. En el caso concreto, las demandantes han venido prestando servicios, con la categoría profesional de Técnico Veterinario, para el referido organismo, en las sucesivas campañas de saneamiento ganadero, desde mayo de 1991 hasta diciembre de 1993 y 2001, respectivamente, en virtud de sucesivos contratos de carácter administrativo. En fecha 4 de marzo de 2005 formularon reclamación previa para el reconocimiento del carácter laboral de dicha relación, con el único fin de que fuera computado el tiempo de servicios prestados para la inclusión en las listas de interinidad de la Consejería, conforme al baremo establecido. La Sala de suplicación fundamenta su decisión en el dato de que el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) establece que el plazo es de un año contado a partir del término del último contrato, para el ejercicio de la acción, por lo que la acción ejercitada ha prescrito al haber sido interpuesta la reclamación previa en marzo de 2005.

  1. - La parte recurrente sostiene que dicha sentencia contradice lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 27 de octubre de 2005 (Rec. 585/2005 ). Esta sentencia resuelve un litigio sustancialmente igual al de la sentencia recurrida, pero en ese caso se desestima la alegación de prescripción formulada en su recurso por la demandada, argumentando al efecto que, al ser la causa de la acción ejercitada la confección de las listas de interinos por la Administración, que se actualiza mes a mes, en realidad existe una actuación de tracto sucesivo que impide aplicar el instituto de la prescripción contemplado en el art. 59.1 ET .

  2. - Concurre, pues, en el presente caso el presupuesto procesal de contradicción, en cuanto una cuestión sustancialmente igual en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica ha sido resuelta en forma contraria por las sentencias en comparación cual exige el artículo 217 Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Concurre, pues, el presupuesto de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste; ahora bien, superado este presupuesto de recurribilidad, la Sala debe examinar de oficio la jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión ejercitada en las presentes actuaciones y al efecto el problema ha sido resuelto por sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2007 (Rec. 1795/2006 ). A su tenor:

  1. - La relación entre las partes -sea laboral o administrativa- terminó mucho antes de presentarse la presente demanda y, por tanto, no estamos ni siquiera en el plano hipotético ante una cuestión litigiosa que se promueva entre un empresario y un trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, como establece el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral . Sí que podría existir este supuesto, si la relación cuya naturaleza se debate estuviera vigente, porque en ese caso el orden social sería el competente para declarar la laboralidad del vínculo (sentencias de 2 de febrero de 1998, 18 de febrero de 1999, 19 de mayo de 2005 y 25 de mayo de 2006 entre otras muchas), lo que produciría, en caso de acogerse la demanda, efectos en el marco de la relación existente entre las partes. Pero, desde el momento que la eventual relación laboral entre las partes quedó extinguida hace varios años, el conflicto actual ya no se produce entre un empresario y un trabajador, salvo que ese conflicto tuviese por objeto el cumplimiento de alguna obligación derivada del vínculo que existió entre las partes y que pudiese ahora ser justiciable. No es éste el caso, pues lo que se pretende en las demandas acumuladas no es una declaración que proyecte sus efectos sobre el desarrollo de aquella relación ya hace tiempo terminada, sino que lo que se pide es que se realice una calificación de la misma en orden a acreditar determinada puntuación en un concurso para el acceso a determinados puestos de trabajo de la Administración autonómica; cuestión que no correspondería al ámbito propio de la jurisdicción social, aunque se tratara de concursos para acceder a puestos de carácter laboral (sentencias de 14 de octubre de 2000 y 7 de febrero de 2003, entre otras muchas).

  2. - Las partes demandantes pretenden no resolver una controversia actual o pretérita con su empleador público, sino acreditar mediante una sentencia laboral un mérito a efectos de la puntuación de un concurso administrativo, es decir, obtener una declaración que ha de surtir efectos fuera del vínculo laboral y en el marco de una actuación administrativa de selección de personal y esto no entra en la competencia del orden social de la jurisdicción. Se trata de un dato que tendrá que alegarse y acreditarse en el correspondiente procedimiento administrativo de selección, lo que, en su caso, dará origen a una controversia sobre la puntuación en un concurso para cuyo conocimiento será competente el orden contencioso-administrativo, en virtud de los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Ciertamente, en esa controversia podría resultar necesario decidir si la relación anterior que los actores mantuvieron con la Administración demandada fue administrativa o laboral, pero es ésta una cuestión laboral que el orden contencioso-administrativo tendrá que resolver con carácter prejudicial conforme al artículo 4 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al pronunciarse sobre una pretensión administrativa principal relativa al resultado del concurso. Lo que no cabe es que esa cuestión prejudicial laboral en el proceso administrativo se transforme en un pleito laboral que resulta completamente artificial, porque ni existe ya relación laboral ente las partes, ni se ventila ninguna controversia de este carácter entre ellas.

  3. - Podría también sostenerse que los demandantes, aparte de la declaración de laboralidad vinculada a la acreditación de un mérito en un concurso, solicitaran también en el suplico de la demanda esa misma declaración, pero con un carácter general a "los efectos legales inherentes a dicha declaración". Pero en ese caso estaríamos también ante una acción declarativa desprovista de cualquier utilidad práctica y que no responde, conforme a lo ya razonado, a un conflicto real y actual entre las partes. Como dice nuestra sentencia de 6 de marzo de 2007, dictada en el recurso 4163/2005, con cita de otras sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional, no es posible el recurso a acciones meramente declarativas para plantear «cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor, pues la actividad jurisdiccional en cuanta se ordena conceptualmente a la satisfacción de pretensiones fundadas en Derecho requiere siempre que exista un caso o controversia, una verdadera "litis", sin que sea admisible "solicitar del Juez una mera opinión o un consejo". Las demandantes carecen, por tanto, de acción para deducir un mera pretensión declarativa sobre un reconocimiento general del carácter laboral de una relación extinguida hace años, y esta falta de acción se traduce también en una falta de jurisdicción.

TERCERO

Conforme lo anteriormente razonado procede, por tanto, declarar de oficio la nulidad y, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en las presentes actuaciones.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Patricio Cesteros Guerras, en nombre y representación de Dª María Inés y Dª Cecilia, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el recurso de Suplicación núm. 2091/05, interpuesto por la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra la sentencia dictada en 11 de julio de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca en los autos acumulado núm. 507 y 508/05, seguidos a instancia de dichas recurrentes, sobre cantidad, declaramos de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en las presentes actuaciones y anulamos la sentencia de instancia y la sentencia de suplicación mencionadas, advirtiendo a las partes que la jurisdicción competente para conocer esa pretensión será, en las condiciones señaladas en la fundamentación jurídica de esta sentencia, el orden contenciosoadministrativo.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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