STS, 27 de Julio de 1992

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1762/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pedro Enrique, representado y defendido por el Letrado D. Carmelo Carrillo Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de junio de 1.991, en el recurso de suplicación nº 111/90, interpuesto contra la sentencia de 22 de diciembre de 1.989, del Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, en los autos nº 168/89 seguidos a instancia de D. Pedro Enriquecontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez permanente absoluta.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por la Letrada Dª Marta Díez García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de junio de 1.991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, en autos nº 168/89, seguidos a instancia de D. Pedro Enriquecontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez permanente absoluta. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona de fecha 22 de diciembre de 1.989, en los autos nº 168/89, seguidos a instancia de D. Pedro Enrique, contra aquél, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, con desestimación de la demanda, debemos absolver y absolvemos al Organismo recurrente de los pedimentos contra el mismo deducidos".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 22 de diciembre de 1.989, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La parte actora, nacida el 3.1.41, con D.N.I. n. NUM000se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, por consecuencia de servicios prestados como profesional 2ª para la empresa o ramo Carlos Manuel. ----2º.- Inició proceso de enfermedad común, produciéndose el agotamiento de invalidez el día 3.6.88. ----3º.- Inició la vía administrativa ante la dirección provincial del I.N.S.S., la que en resolución de fecha 2.11.88 declaró que el solicitante no se encontraba afecto de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad y se agotó la vía administrativa ante la dirección provincial del I.N.S.S., que en resolución de fecha 14.2.89 confirmó el pronunciamiento inicial. ----4º.- La base reguladora asciende para la total a 30.490 pesetas, para la absoluta a 30.490 pesetas. ----5º.- La parte actora padece sordera bilateral total desde los 9 años de edad secundaria a meningitis".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que con estimación íntegra de la demanda interpuesta por Pedro Enriquefrente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, grado de absoluta con origen en enfermedad común, y en consecuencia condeno a la Entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 100 por ciento de su salario base regulador de 30.490 ptas. o sea de 30.490 ptas., con más los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 4.6.88".

TERCERO

El Letrado Sr. Carrillo Sánchez, mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 1.991, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se designan como contradictorias las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1.986, 20 de diciembre de 1.988, 21 de febrero y 9 de octubre de 1.989. SEGUNDO.- La sentencia recurrida infringe por errónea aplicación el artículo 94.1 y 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Decreto 2065/74 de 30 de mayo, e infringe también por inaplicación la doctrina de la Sala sobre los hechos probados.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de enero de 1.992, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente formaliza dos motivos de casación frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, estimando el recurso de suplicación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, le denegó la pensión de incapacidad permanente absoluta que le había sido reconocida en la instancia. El primer motivo plantea el tema fundamental en el enjuiciamiento de la pretensión del actor que es el relativo al momento en que han de entenderse producidas las secuelas que padece y, en consecuencia, si está o no justificada la denegación de la pensión fundada en que las mismas son anteriores a su afiliación. El segundo motivo tiene carácter complementario del anterior y en él se alega que la sentencia de suplicación ha desconocido la doctrina de las sentencias de la Sala a tenor de la cual hay que entender como hechos probados, cualquiera que sea el lugar que en la sentencia ocupen, todas aquellas expresiones en las que el Magistrado exprese su convicción sobre lo acaecido. En realidad este motivo carece de autonomía, pues si las referencias de la sentencia de instancia a las que alude el recurrente tienen efectivamente valor fáctico y no han sido rectificadas en suplicación por el cauce que establece el artículo 190.b) de la Ley de Procedimiento Laboral la Sala podrá ahora tenerlas en cuenta para establecer la comparación con la sentencia que a efectos de contraste se ha aportado en el tema principal de debate y en su caso para examinar la infracción que en este punto se denuncia.

SEGUNDO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó la prestación de invalidez solicitada por el recurrente por entender que el proceso patológico se inició con anterioridad a la fecha de alta en el Régimen General. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona declara probado que "la parte actora padece sordera bilateral total desde los 9 años de edad secundaria a meningitis" y en el fundamento jurídico segundo añade que "pese a que en principio la sordera del actor no le impidió integrarse en el trabajo, en la actualidad tras el cese de la relación laboral se ha agravado su aislamiento relacional impidiéndole el desarrollo normal de la personalidad y mantener una actividad laboral como la anterior y la relación con terceras personas ajenas a su círculo familiar observándose deterioro incluso en sus ya deficientes expresiones habladas". El recurso de suplicación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contenía un único motivo sobre el examen del Derecho aplicado denunciando la infracción de lo dispuesto en el artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social en relación a los artículos 94.1, 137.1 y 146.1 de la misma Ley y con el artículo 19.a) de la Orden de 14 de abril de 1.969. No se discute la calificación de la invalidez permanente realizada en la instancia, pero la infracción se funda en que el requisito de alta se ha de reunir en el momento de sobrevenir la contingencia o situación protegida, mientras que, según el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el presente caso el evento patológico tuvo lugar con anterioridad a la afiliación o alta y no ha quedado probado que haya existido agravación transcendente. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó el recurso por considerar que el demandante padece sordera bilateral total desde los nueve años secundaria a meningitis y no se ha acreditado que se haya producido una agravación sustancial del proceso patológico.

TERCERO

Aunque la distinción entre hecho en sentido estricto y la valoración de ese hecho a efectos de la subsunción en el supuesto fáctico general de la norma es siempre difícil, en el presente caso hay que entender que la sentencia del Juzgado de lo Social contiene en su fundamento jurídico segundo, junto a una valoración del estado del actor y de su evolución en el tiempo, determinadas afirmaciones de hecho y, en concreto, las relativas a la aparición después del alta de un mayor aislamiento relacional que impide el desarrollo normal de la personalidad y la relación con personas ajenas al círculo familiar con deterioro de la ya deficiente expresión hablada. La sentencia recurrida parte de la doctrina general según la cual la invalidez protegible "es la que sobreviene al trabajador, no la congénita o adquirida con anterioridad a poseer tal condición jurídica" y, al aplicar esta doctrina, se atiene exclusivamente a las lesiones recogidas en el punto quinto de la declaración de hechos probados -la sordera bilateral total secundaria a meningitis padecida desde los nueve años-sin mencionar la agravación que se registra con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. Es cierto que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dice que "no se ha acreditado que se haya producido agravación sustancial permanente del (hecho) patológico previo". Pero al realizar esta afirmación la Sala no está valorando como no sustancial la agravación registrada por la sentencia de instancia, sino simplemente prescindiendo -sin duda por un error en la representación del verdadero alcance de los hechos probados- de esa agravación tal como había sido establecida en una declaración que, por su carácter fáctico y por no haber sido revisada por la vía adecuada, vinculaba a dicha Sala. Esto es claro porque se razona exclusivamente sobre las dolencias originales sin incorporar ninguna referencia a la agravación posterior. De ahí que no se trate, como señalan la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, de una valoración de los elementos de hecho determinantes del proceso de agravación para establecer que los mismos no han determinado un cambio significativo del estado del actor, lo que correspondería al plano de la calificación de la invalidez. Lo que realiza la Sala es algo completamente distinto: la exclusión pura y simple de esos elementos de hecho del ámbito de la valoración. De esta forma se produce la contradicción invocada con la sentencia de 10 de diciembre de 1.986 para la que los elementos de agravación posteriores al alta han de tomarse en consideración para valorar la situación del trabajador; contradicción que parte de una esencial igualdad en los hechos, fundamentos y pretensiones, pues en ambos casos se trata de solicitudes de invalidez permanente en supuestos de lesiones anteriores sobre las que actúa una agravación que afecta a la capacidad laboral que el trabajador conservaba. Por otra parte, también resulta apreciable la infracción que se denuncia de los artículos 94.1 y 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social, pues, al ignorar la agravación que se ha producido en el estado del actor con posterioridad a su afiliación a la seguridad social, la sentencia recurrida ha infringido estos preceptos en relación con una reiterada doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de contraste y en otras muchas entre las que pueden citarse las de 10 de junio de 1.986, 23 de febrero de 1.987, 10 y 11 de noviembre de 1.988, 31 de enero y 10 de abril de 1.989, y 9 de marzo de 1.990, que se pronuncian en el sentido indicado sobre la agravación de dolencias anteriores a la afiliación o al alta, pues el agravamiento de los padecimientos del actor que recoge la sentencia de instancia es suficiente para producir un efecto invalidante posterior al alta que anula la capacidad laboral que aquél mantenía y que le permitió realizar los trabajos determinantes de su inclusión en la seguridad social. Aunque la sentencia recurrida parece aceptar esta doctrina con carácter general de hecho la niega en el enjuiciamiento que realiza en este caso cuando, desconociendo las afirmaciones de hecho contenidas en la sentencia de instancia, prescinde totalmente del agravamiento constatado en ésta para negar la existencia de una invalidez protegible.

Procede, por tanto, la estimación del recurso casando la sentencia recurrida y por las razones ya examinadas se impone la desestimación del recurso de suplicación confirmando la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pedro Enrique, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de junio de 1.991, en el recurso de suplicación nº 111/90, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 22 de diciembre de 1.989, del Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, en los autos nº 168/89 seguidos a instancia de D. Pedro Enriquecontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez permanente absoluta. Casamos dicha sentencia y resolviendo sobre el recurso de suplicación desestimamos el mismo y confirmamos la sentencia recurrida.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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