STS, 15 de Marzo de 1996

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso2255/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª BEGOÑA IBARRA GARCIA, en nombre y representación del SERVICIO JURIDICO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, contra la sentencia de fecha 8 de Marzo de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en recurso de suplicación nº 105/95, correspondiente a autos nº 321/94, del Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en los que se dictó sentencia de fecha 29 de Noviembre de 1994, deducidos por D. Bruno, contra la parte recurrente, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO (CONTRATO INDEFINIDO).

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido D. Bruno, representado por el Letrado D. JOSE IGNACIO CESTAU BENITO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 8 de Marzo de 1995, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Brunocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de referencia de fecha 29 de Noviembre de 1994 en virtud de demanda interpuesta por Brunocontra CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS en reclamación por reconocimiento de derecho y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia estimando la demanda interpuesta por el actor y declarando el carácter indefinido del contrato celebrado entre las partes haciendo pasar a la Entidad demandada por tal declaración y sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 29 de Noviembre de 1994, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) DON Brunoha venido prestando sus servicios para la CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, en virtud de las siguientes contrataciones: 1.- Desde el 2 de Julio de 1990 con contrato suscrito al amparo del Real Decreto 1989/84, con sucesivas prórrogas hasta el 1 de Enero de 1993. 2.- Desde el 2 de Enero de 1993 hasta el momento actual al amparo del real Decreto 2104/84 para la provisión temporal de plaza vacante (residencia de Pensionistas de Ofra) identificada NUM000. 2º) El actor ostenta la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería. 3º) El 22 de Marzo de 1994 se interpuso reclamación previa, desestimada por resolución de 23 de Marzo de 1994".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Brunocontra la CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos del actor".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a DESPIDO POR LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 19 de Mayo de 1992. Así mismo, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de Diciembre de 1991, referida a CONTRATO DE INTERINIDAD POR VACANTE DEL INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD.

CUARTO

Por la Letrada del SERVICIO JURIDICO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro de los Juzgados de Guardia de Madrid, el 5 de Julio de 1995, y en el que alegó los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Al amparo del artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, con base en el artículo 204.d) se denuncian quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias contradictorias.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por Proveído de 2 de Noviembre de 1995, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Se señaló para Votación y Fallo, el día 6 de Marzo de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina tiene, en su configuración legal dentro del nuevo Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral -artículo 217 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de Abril- una clara delimitación conceptual y una precisa finalidad, en cuanto instrumento procesal, de índole excepcional y obligada aplicación restrictiva, que se concibe para evitar la contradicción jurisprudencial respecto a controversias judiciales caracterizadas por una identidad sustancial que, sin embargo, llegan a merecer un dispar tratamiento jurídico por parte de los tribunales del orden jurisdiccional social que resultan competentes para conocerlas y resolverlas definitivamente en vía de recurso extraordinario de suplicación o de casación. No es, por tanto, ni puede serlo, el recurso unificador de referencia un nuevo medio de impugnación que permita adentrarse en el proceso enjuiciador llevado a cabo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, en cuanto le corresponde zanjar, de modo definitivo y firme, a través del recurso de suplicación, y siempre que no se formule este recurso de casación para unificación de doctrina, las controversias surgidas en el ámbito del derecho Laboral y de la Seguridad Social, sino que el área de acción de aquel novísimo instrumento procesal queda circunscrita, por imperativo legal y en función de la necesidad de seguridad jurídica que viene a tutelar, a examinar la contradicción jurisprudencial que se denuncia, sobre la base de la concurrencia del presupuesto esencial referido a la identidad sustancial de las contiendas judiciales resueltas, de modo contradictorio, por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entrando en el conocimiento del fondo de la cuestión litigiosa planteada, unificando la doctrina jurisprudencial al respecto, solo en base a dicha contradicción judicial previa.

SEGUNDO

En mérito a lo que se deja razonado, no es dable admitir en el presente caso la concurrencia del presupuesto básico y esencial de la contradicción judicial.

Circunscrito el juicio de contradicción a la sentencia recurrida y a la elegida, de las propuestas como contradictorias, por la parte recurrente, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de Diciembre de 1991, es de significar, en concordancia con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, que no cabe apreciar entre ambas la concurrencia de las identidades sustanciales, propiciadoras de la verdadera contradicción judicial, a las que alude el artículo 217 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

En efecto, aunque en una y otra resolución judicial se contempla una situación contractual de interinidad por vacante, sin embargo, la sentencia recurrida identifica numéricamente, la expresada vacante y apoya toda su argumentación estimatoria del recurso de suplicación en que la misma no figura en la Oferta Pública de Empleo, razón por la que tacha de irregular el contrato de interinidad de referencia y, en consecuencia, reconoce el derecho de fijeza en plantilla del trabajador contratado.

Por su parte, en la sentencia propuesta como término comparativo, aun referida a la misma modalidad contractual, no hace alusión alguna a la Oferta Pública de Empleo y no se identifica la plaza vacante que se viene ocupando interinamente, sustentándose toda la fundamentación desestimatoria del recurso de suplicación que resuelve en la normativa estatutaria de personal médico y no sanitario de la Seguridad Social.

Como, sin dificultad, se advierte las diferencias de orden fáctico y jurídico de ambas sentencias en comparación impiden admitir la contradicción, razón por la que, al faltar ese presupuesto básico´, debe desestimarse el recurso.

TERCERO

Por todo lo razonado y de conformidad con el Ministerio Fiscal, el recurso no resulta admisible, lo que, en esta fase de tramitación, se traduce en su desestimación, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas, a tenor de los artículos 25, 226 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª BEGOÑA IBARRA GARCIA, en nombre y representación del SERVICIO JURIDICO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, contra la sentencia de fecha 8 de Marzo de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en recurso de suplicación nº 105/95, correspondiente a autos nº 321/94, del Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, deducidos por D. Brunocontra la parte recurrente, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO (CONTRATO INDEFINIDO).

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • SJS nº 2 199/2021, 17 de Septiembre de 2021, de Gijón
    • España
    • 17 Septiembre 2021
    ...el contenido de la prestación de servicios, y la ausencia de conocimientos prácticos por parte del trabajador en la tarea encomendada ( STS de 15-3-96 ). (...) No cabe, por tanto, calif‌icar como fraudulento un contrato que ha cumplido todos los requisitos exigidos para su validez, por razo......
  • ATS, 16 de Septiembre de 2020
    • España
    • 16 Septiembre 2020
    ...se encabeza por infracción de por aplicación indebida de los arts. 1216, 1218, 1281, 1713 y 1795 CC; para este motivo se cita las SSTS 15 de marzo de 1996, 17 de marzo de 2015, 29 de noviembre de 2001, y 22 de diciembre de El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias ca......
  • SJS nº 2 152/2020, 2 de Octubre de 2020, de Gijón
    • España
    • 2 Octubre 2020
    ...el contenido de la prestación de servicios, y la ausencia de conocimientos prácticos por parte del trabajador en la tarea encomendada ( STS de 15-3-96). (...) No cabe, por tanto, calif‌icar como fraudulento un contrato que ha cumplido todos los requisitos exigidos para su validez, por razon......
  • SJS nº 5 99/2019, 13 de Marzo de 2019, de Palma
    • España
    • 13 Marzo 2019
    ...celebración de este no obedecía al f‌in previsto para el Legislador para este tipo de contratos. Ya la Sala IV del Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de marzo de 1996 y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia en sentencia de 16 de noviembre de 2016 habían considerado celeb......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR