STS, 5 de Julio de 2000

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2000:5546
Número de Recurso3115/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. A.G.R., representado y defendido por el Letrado Sr. L.P., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 16 de julio de 1.999, en el recurso de suplicación nº 422/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 7 de mayo de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, en los autos nº

196/99, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PLASENCIA y D. G.H.P., sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PLASENCIA, representado y defendido por, el Letrado Sr. G.R..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 16 de julio de 1.999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº

2 de Cáceres, en los autos nº 196/99, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PLASENCIA y D. G.H.P., sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura es del tenor literal siguiente: "Que con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Plasencia conra la sentencia dictada el 7 de mayo de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, en autos seguidos a instancia de D. A.G.R. contra el recurrente y D. G.H.P., revocamos la sentencia recurrida para desestimar la demanda origen de las actuaciones, absolviendo de ella a los demandados".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 7 de mayo de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El Ayuntamiento de Plasencia el 20 de enero de 1.999 decidió la contratación temporal de un profesor de púa en régimen de derecho laboral. El 22 de enero de 1.999 se publicó el resultado del concurso, resultando elegido D. A.G.R., hoy demandante, cuyas circunstancias personales constan en autos. El plazo de presentación de reclamaciones se fijó en diez días. ----2º.- El 25 de enero de 1.999, sin concluir el plazo de reclamaciones, se firma contrato entre el Excmo. Ayuntamiento de Plasencia y el actor, al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción de la Ley 63/97 de 26 de diciembre, de obra y servicio determinado. El salario fijado fue de 196.959 ptas., periodo de prueba de dos meses, duración de 8 meses y 6 días, extendiéndose desde el 25 de enero al 30 de septiembre de 1.999. El objeto era la terminación del curso 1998/1999 en el Conservatorio de Música de Plasencia. La categoría era de profesor de música. El 26 de enero de 1.999 D. G.H.P. impugna la resolución del concurso, siendo estimada por el Ayuntamiento, en Decreto del Sr. Alcalde de 10 de febrero, poniendo fin a la via administrativa y abriendo la via de la jurisdicción contenciosa. Interpuesto recurso ordinario por el actor, fue desestimado. El 18 de febrero de 1.999 el Ayuntamiento demandado anula el contrato del actor con efectos de 21 de febrero de 1.999, por haber quedado el actor en segundo lugar en el concurso celebrado. ----3º.- El demandante no ha ostentado en el año anterior la condición de representante de los trabajadores. Presentada reclamación previa el 5 de marzo de 1.999, no fue contestada".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda formulada por D. A.G.R. contra el Excmo. Ayuntamiento de Plasencia, declarando improcedente el despido del actor, condenando al Ayuntamiento demandado a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión del demandante o abonarle como indemnización la cantidad de 24.620 ptas. s.e.u.o., y en todo caso los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de la presente".

TERCERO.- El Letrado Sr. L.P., mediante escrito de 17 de septiembre de 1.999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1.999. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 49.1.h), 49.1.l), 51, 52, 53, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 17 de enero de 2.000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado P., se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si el cese del actor, como consecuencia de la revocación en vía de recurso del resultado del concurso celebrado para adjudicar en régimen de contratación laboral temporal un puesto de trabajo de profesor de música, puede calificarse como un despido conforme a las reglas generales del Estatuto de los Trabajadores o, si por el contrario, se trata de un supuesto de nulidad del contrato de trabajo que ha de regirse por el artículo 9 de la mencionada Ley. La sentencia recurrida se inclina por la segunda opción, mientras que la sentencia de contraste, que es la de esta Sala de 10 de marzo de 1999, lo hace por la primera. Resulta, por tanto, apreciable la contradicción que se alega, porque las diferencias que sobre el tipo de contratación aplicado en cada caso, el alcance de la revocación del acto administrativo -nulidad de las bases del concurso en un caso y revocación de la adjudicación en otro- son irrelevantes a los efectos de la decisión que aquí se ha de adoptar y también lo es el carácter definitivo de la adjudicación del puesto de trabajo, aparte de que en el presente caso tampoco se trata de una adjudicación provisional, como dice la parte recurrida, sino de una adjudicación definitiva de un contrato temporal.

SEGUNDO.- La existencia de contradicción lleva a la estimación del recurso, de acuerdo con la doctrina unificada contenida en la sentencia de contraste, que ha sido reiterada por la sentencia de 5 de octubre de 1999. Estas sentencias califican el cese como un supuesto de extinción por fuerza mayor derivada de un acto de autoridad ("factum principis"), que debe instrumentarse, en este caso, por la vía del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, lo que lleva, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, en virtud del principio de unidad de doctrina y dando por reproducidas las argumentaciones contenidas en las citadas sentencias de esta Sala, a estimar el recurso y casar la sentencia recurrida El debate planteado en suplicación ha de resolverse desestimando el recurso de la entidad local demandada y confirmando la sentencia de instancia, sin que sea posible revisar la calificación del despido realizada por ésta, al no haber sido recurrida por el trabajador. De conformidad con el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer al Ayuntamiento las costas de suplicación.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. A.G.R., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 16 de julio de 1.999, en el recurso de suplicación nº 422/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 7 de mayo de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, en los autos nº 196/99, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PLASENCIA y D. G.H.P., sobre despido. Casamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Plasencia y confirmamos la sentencia de instancia. Condenamos al Ayuntamiento al abono de las costas del recurso de suplicación, consistentes en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que fijará la Sala de suplicación si a ello hubiere lugar con aplicación del límite de 100. 000 pts. previsto en el artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

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