STS 884/1997, 15 de Octubre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Octubre 1997
Número de resolución884/1997

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de dicha Capital, núm. 908/91, sobre Acción de petición de herencia y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA InésY DOÑA Alicia, representadas por el Procurador de los Tribunales don José Carlos Caballero Ballesteros; siendo parte recurrida DON Luis Francisco, no personado ante esta Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de los de Sevilla, fueron vistos los autos, juicio declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Luis Francisco, contra InésY Alicia, sobre Acción de petición de herencia y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que declare: 1º).- Que don Luis Francisco, hijo no matrimonial de don Gerardo, ostenta desde el día 15 de mayo de 1981, fecha del fallecimiento de dicho señor, la condición de heredero forzoso del mismo. 2º).- Que dado el fallecimiento abintestato de don Gerardo, y al compartir el actor su condición de heredero con el también hijo matrimonial del causante don Gerardo, ya fallecido y esposo y padre, respectivamente, de las demandadas, corresponden a don Luis Franciscola mitad de los bienes dejados por aquél. 3º).- Que cautelarmente de decreta la nulidad e ineficacia tanto de la posible declaración de herederos abintestato de don Gerardo, como de cuantos otros actos y documentos sucesorios de toda clase se han podido tramitar y formalizar en relación con la herencia de tal causante, desconociendo o ignorando la condición de heredero forzoso del mismo que concurre en don Luis Francisco. Y condene a las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones, así como a que previo inventario de los bienes habidos al fallecimiento de don Gerardo, que verificaran conjuntamente con don Luis Francisco, practiquen cuantas operaciones de toda clase resulten precisas para el avalúo, liquidación, división y adjudicación de los citados bienes y efectiva entrega al actor de los que le correspondan, así como a rendir al mismo cumplida liquidación de los frutos y rentas que por los bienes relictos se hayan producido desde el día 15 de mayo de 1981, fecha de apertura de la sucesión, y todo ello con expresa imposición a las demandadas de las costas que se causen en este proceso.

Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando que se inadmitiera la demanda conforme el art. II,2 L.O.P.J., con imposición de costas al actor. En otro caso, acoja la excepción dilatoria propuesta sin entrar en el fondo del asunto, y le imponga las costas al actor. De no hacerse así, previa la tramitación legal y recibimiento de juicio a prueba que dejo interesado, se dicte sentencia que desestime la demanda absolviendo íntegramente de la misma a mis mandantes de todos sus pedimentos y le imponga las costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. López Cervera en nombre y representación de don Luis Franciscocontra doña Aliciay doña Inés, debo declarar y declaro que don Luis Francisco, hijo no matrimonial de don Gerardoostenta, desde el fallecimiento de este, la condición de heredero abintestato del mismo, y en consecuencia, le corresponden por título hereditario, la mitad de los bienes dejados por aquél. Igualmente debo declarar y declaro la nulidad e ineficacia de cuantos actos y documentos se opongan al contenido de la presente resolución. Por último, debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por estas declaraciones y que practiquen cuantas operaciones sean precisas para el avalúo, liquidación, división y adjudicación de los bienes dejados a su muerte por don Gerardo, y hagan entrega al actor de los que le correspondan, así como a rendir al mismo cuanta de los frutos y rentas que los mismos hayan producido desde el día 15 de mayo de 1981. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 8 de junio de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que, estimando en parte el recurso interpuesto por las demandadas doña Aliciay doña Inés, debemos revocar y revocamos la Sentencia que, en fecha 11 de junio de 1992, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número Cinco de los de esta Capital, en los autos de juicio de Menor Cuantía de que dimana el presente rollo, en cuanto al pronunciamiento relativo al rendimiento de cuentas de los frutos y rentas que hayan podido producir los bienes de la herencia, que deberá limitarse a partir del momento del emplazamiento de las demandadas y cuanto al pago de las costas de la primera instancia, que no se imponen a ninguna de las partes; confirmando los demás extremos de dicha Sentencia y sin hacer imposición tampoco de las costas del recurso"

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación de DOÑA InésY DE DOÑA Alicia, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Con amparo en el Art. 1692.4º L.E.C., al existir interpretación errónea del Art. 123 del C.c. y violación por inaplicación de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de 13 de mayo de 1981".- SEGUNDO: "Al amparo del Art. 1692.4 L.E.C., al existir violación por inaplicación de los Arts. 1955 y 1957 del C.c.".- TERCERO: "Con carácter subsidiario de no ser estimados los anteriores. Al amparo del Art. 1692.4 L.E.C., por existir interpretación errónea de los Arts. 1016 y 1021 del C.c.".

CUARTO

Admitido el recurso y, tras la tramitación correspondiente, no habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Sevilla núm.5, dicta Sentencia en 11 de junio de 1992, por la cual estima la demanda interpuesta por el actor nacido en 4 de mayo de 1940, contra las codemandadas en la que reclamaba su cualidad de heredero "ab intestato" de su progenitor don Gerardoque le "reconoció" como hijo suyo en escritura pública y, con los derechos hereditarios correspondientes tal y como aparece en la parte dispositiva que se ha transcrito; tras razonar en su F.J. 3º la acumulación de acción en base al art. 153 L.E.C., es recompatible lo ejercitado, y fija la fecha de rendición de frutos desde el 15-5-1981 en que el padre del actor falleció "ab intestado"; decisión que fue objeto de recurso de Apelación por las codemandadas, esposa e hija matrimonial del citado progenitor, resuelta en sentido estimatorio en parte del recurso, en lo concerniente a que el pronunciamiento sobre rendición de cuentas de frutos y rentas deberá acoplarse a la fecha que ha quedado incorporado en la transcripción, Sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de 8 de junio de 1993, con base a la siguiente línea decisoria: en su F.J. 2º, se expone que la cualidad de heredero del actor con derecho a participar en los bienes que integran la herencia se ha conseguido "al justificar don Luis Franciscosu condición de hijo no matrimonial de don Gerardo, esposo y padre, a su vez, de las demandadas doña Aliciay doña Inés, y el fallecimiento sin testar de aquél, y la consiguiente apertura de sucesión, con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución, que, en sus arts. 14 y 39, apartado 2º, proclamó el principio de igualdad, sin descriminación por razón de nacimiento o filiación, y, por lo tanto, la igualdad de derechos de los hijos, cualquiera que sea su condición, en la sucesión de sus padres", en el F.J. 3º, se hace constar, que "...mediante escritura pública de 2 de enero de 1958, el actor fue reconocido por el causante de la sucesión como hijo extramatrimonial suyo, y, aunque ni en dicho documento, ni en ningún otro, conste el consentimiento del reconocido que exige el artículo 123 del C.c., no cabe duda de su tácita aceptación, que también autoriza el mismo precepto, pues, partiendo de la base de que la Ley no señala plazo y puede prestarse, por ello en cualquier momento, mientras no se produzca un expreso rechazo, no puede pensarse en una mayor prueba de aceptación que la interposición de una demanda como la que formula, reclamando los derechos derivados de ese acto de reconocimiento; sin olvidar además la matización que señala la doctrina de que, si la falta de ese requisito podría provocar la falta de eficacia del reconocimiento para proyectarse en la esfera personal del reconocido, no debe implicar necesariamente que no puede tener consecuencias en la esfera de quien efectúa el reconocimiento para quien entraña una vinculación"; en el F.J.4º, con impecable rigor, se argumenta en cuanto la aplicación de la normativa constitucional "Tampoco cabe duda de la aplicación de la normativa constitucional sobre la equiparación de los hijos cualquiera que fuera su condición, pese a que su desarrollo legislativo, mediante la Ley 11/1981, de 13 de mayo, que modificó, entre otros, el artículo 931 del C.c., no se produjera sino después del fallecimiento del causante y de la apertura de su sucesión, porque, a diferencia de otros derechos constitucionales, como los recogidos en los artículos 39 a 52, que solamente pueden tener efectividad mediante desarrollo legislativo posterior, (artículo 53, 3º), los derechos y libertades previstos en los artículos 14 a 38, y, entre ellos, la igualdad ante la ley sin discriminación alguna por razón de nacimiento, que proclama el artículo 14, son de aplicación directa e inmediata desde la entrada en vigor de la Constitución el día 29 de diciembre de 1978, (artículo 53, 1º), quedando sin eficacia desde entonces los preceptos del Código que trataban desigualmente a los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, y porque, cuando la disposición transitoria octava de la Ley 11/1981 remite a la legislación anterior la regulación de las sucesiones abiertas antes de su entrada en vigor, dentro de la expresión 'legislación anterior' ha de comprenderse, además del texto del Código Civil no modificado, la propia Constitución , que derogó expresamente, por medio de su disposición derogatoria 3ª, toda ley que se opusiera a ella. En este mismo sentido se pronuncian las sentencias del T.S. y del T.C. que recoge la sentencia apelada", por lo cual, se concluye, en el F.J. 5º, procede estimar la demanda no obstante reajustar el fallo en virtud de lo dispuesto en el art. 451 C.c. sobre el poseedor de buena fe; decisión que es objeto del presente recurso de Casación interpuesto por las demandadas en base a los motivos que se articulan.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia ex art. 1692-4 L.E.C., la interpretación errónea del art. 123 C.c. y violación por inaplicación de la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 13-5-1981, por cuanto que esa Disposición, exige para la determinación legal de la filiación por reconocimiento de los antes llamados hijos ilegítimos no naturales que resulten ya cumplidos los requisitos que la innovadora disposición exige: substancialmente el consentimiento al reconocimiento, y que, en el caso de autos, tal consentimiento ni expreso ni tácitamente se ha hecho constar, por cuanto que el hijo del actor no era hijo natural en el momento del reconocimiento, el reconocimiento en ese caso no era posible y, sobre todo, en este caso "no se ha producido consentimiento al reconocimiento del que se habla arriba tal y como exige esa D.T. 5ª , que supone un plus exegético al art. 123 C.c.; y se agrega que siendo el reconocimiento un acto personalísimo del reconocido, "el actor que no ha consentido el reconocimiento reclama derechos sucesorios con su correspondiente contenido económico, sin hacer pública protesta de su afiliación"; que si "se reclaman derechos de contenido económico, hágase protesta pública de su condición de hijo, constatándose el reconocimiento, e inscríbase en el Registro Civil", lo contrario como ocurre en autos rozaría el fraude de ley y, se concluye, que tampoco se da la posesión de estado. El motivo ha de compartirse, por cuanto se razona:

  1. Que en el singular "petitum" de la acción entablada se pide en su primer apartado que "don Luis Francisco, hijo no matrimonial de don Gerardo, ostenta desde el día 15 de mayo de 1981, fecha del fallecimiento de dicho señor, la condición de heredero forzoso del mismo", y después se agregan otras peticiones de carácter sucesorio, sin duda, efecto directo e inmediato de aquella cualidad del actor como tal "hijo no matrimonial" de..., esto es, se está predeterminando o dando por supuesto ese estado civil del demandante, como fundamento de los demás derechos asimismo postulados.

  2. Es sabido, que el estado civil de toda persona, o cualidad primaria de su propia individualización o identificación, ha de constatarse mediante la correspondiente inscripción en el Registro Civil, según determina tanto el art. 325 C.c. como la Ley 8- 6-1957 y su Reg. 14-11-1958, con sus posteriores modificaciones.

  3. Es bien cierto que aquella cualidad, "ab initio", encuentra su viabilidad tras la reforma de nuestra precedente normativa, en base a la misma Constitución Española, art. 39 y la posterior Ley de Desarrollo, de 13 de mayo de 1981, en virtud de sus Disposiciones Transitorias 8ª -en lo relativo a las resultados sucesorios- por el acertado razonamiento que efectúa la Sala en su F.J. 4º , y en lo relativo al reconocimiento del actor como tal hijo "ilegítimo no natural", según la denominación precedente, de acuerdo con su D.T.5ª.

  4. Y es esta D.T. 5ª, de la Ley la que encauza la materia al permitir ese reconocimiento sobre quien en la precedente legislación no podía reconocerse por la sanción discriminatoria superada por la supranorma comunitaria; mas habrá de respetarse lo en aquella preceptuado, y así se establece que ese reconocimiento de un hijo, ilegítimo no natural según la legislación anterior surtirá todos sus efectos "siempre que resulten ya cumplidos los requisitos que esta ley -la de 13-5-1981- exige" y que, en el caso de autos se contienen en lo dispuesto en el art. 123 del C.c., es decir, que el reconocimiento del hijo mayor de edad, no producirá efectos sin su consentimiento expreso o tácito".

  5. Que ese reconocimiento en escritura pública de 2-1-1958, está disociado del citado consentimiento es evidente, por cuanto si bien la Transitoria habilita la aptitud de todo hijo "ilegítimo no natural" para recibir los efectos del acto de aceptación de paternidad de su progenitor al abolirse la normativa discriminatoria, se repite, para que se integre formalmente ese reconocimiento y surta la plenitud de efectos, se precisa ese consentimiento o acto voluntario que, en caso alguno, como entiende la Sala "A Quo" se embebe en el mismo planteamiento de la acción, porque, según el "petitum" transcrito, esa voluntad del actor se encamina no a "consentir su reconocimiento sino a que se le reconozcan los derechos sucesorios derivados.

  6. Se refuerza lo anterior, porque si el estado civil que, en el sentir del actor, causa su "ratio petendi", no puede olvidarse que el mismo proviene de aquel "reconocimiento en escritura pública", y que además no está inscrito en el R. Civil, por lo que la sanción del art. 120 del C.c., es ineludible, es decir, dicha filiación no matrimonial, solo quedará determinada legalmente, o por el reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público, por resolución recaída en expediente. ante el R. Civil o por sentencia firme; vías todas que requieren una petición expresa del interesado con la observancia de citado art. 123, bien a través de inscripción fuera de plazo en el R.C. con la observancia el Apartado III de la Circular 2-6-1981, o bien mediante sentencia Judicial tras la acción correspondiente como paso previo para su posterior inscripción registral; y así conforme al Art. 49 de la Ley de Registro Civil, el 187 de su Reglamento prescribe terminantemente "No se puede inscribir el reconocimiento de un hijo mayor de edad sin su consentimiento expreso o tácito, la existencia de este último podrá comprobar en expediente gubernativo"; En conclusión, como no se ha formulado expresamente esta petición de estado civil, ni ha precedido, en su caso, el cauce registral, no es posible acceder a lo solicitado, y con la acogida del motivo y sin necesidad de examinar el resto y actuando a tenor del Art. 1715.1-3 L.E.C. procede desestimar la demanda, sin que a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el Tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los artículos 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación legal de DOÑA InésY DE DOÑA Alicia, contra la sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 8 de junio de 1993, que revocamos, desestimando la demanda formulada contra los mismos por don Luis Francisco. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellas causadas. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • SAP Alicante 42/2011, 4 de Febrero de 2011
    • España
    • 4 Febrero 2011
    ...legales. Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Como nos dice la STS de 15 de octubre 1997 "la sanción del art. 120 del C.c es ineludible, es decir, la filiación no matrimonial, solo quedará determinada legalmente, o por el reconocimien......
  • SAP Málaga 1178/2017, 14 de Diciembre de 2017
    • España
    • 14 Diciembre 2017
    ...matrimoniales y el acto de conciliación". Ninguno de cuyos supuestos concurren en el caso que nos ocupa. Y como nos dice la STS de 15 de octubre 1997 "la sanción del art. 120 del C.C ., es ineludible, es decir, dicha filiación no matrimonial, solo quedará determinada legalmente, o por el re......
  • SAP Madrid 28/2011, 20 de Enero de 2011
    • España
    • 20 Enero 2011
    ...acusado a indemnizar a Florinda , propietaria del vehículo en el importe de los daños causados (693.40 euros). En este sentido la Sentencia del TS. 884/1997 señala que la motivación de la Sentencia penal es una estructura, es decir, una totalidad que se hace dinámica y particularmente Se de......
3 artículos doctrinales
  • Fases de iniciación y desarrollo. Aportación y práctica de las pruebas
    • España
    • La declaración de herederos abintestato en la jurisdicción voluntaria
    • 1 Julio 2016
    ...de un Libro de Familia con ocasión de la inscripción de una filiación no matrimonial o una adopción. Doctrina de los tribunales : STS 15 octubre 1997 : «dicha filiación no matrimonial, solo quedará determinada legalmente, o por el reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en test......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LII-1, Enero 1999
    • 1 Enero 1999
    ...esta petición de estado civil, ni ha precedido, en su caso, el cauce registral, no es posible acceder a lo solicitado». (STS de 15 de octubre de 1997; ha Hechos. -El hijo no matrimonial de un señor que lo había reconocido en escritura pública no inscrita en el Registro civil, con anteriorid......
  • Revistas Españolas
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LII-1, Enero 1999
    • 1 Enero 1999
    ...ilegítimo no natural; consentimiento del hijo mayor de edad», en CCJC, núm. 46, 1998, pp. 157 y ss. Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1997. Rivero Hernández, Francisco: «Convivencia de hecho de una pareja heterosexual. Terminación de la convivencia. Comunida......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR