STS, 30 de Enero de 2006

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2006:1537
Número de Recurso4834/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZLUIS GIL SUAREZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en la representación que ostenta de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 30 de julio de 2004 , recaída en el recurso de suplicación num. 181/03 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, dictada el 25 de octubre de 2002 en los autos de juicio num. 560/02 , iniciados en virtud de demanda presentada por Dª. Cristina contra Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL, sobre INCAPACIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de octubre de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por Doña Cristina en representación de su hija menor Marcelina contra LA CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL, declaro que Doña Claudia presenta un grado de minusvalía del 73% con aplicación del baremo de ayuda de tercera persona".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Doña Marcelina, nacida el 15-3-88, con DNI NUM NUM000, solicitó el reconocimiento del grado de minusvalía a través de su madre, instruyéndose al efecto el oportuno expediente y dictándose resolución en fecha 7-6-02 en la que se resuelve reconocer a la interesada un grado de minusvalía del 39% con carácter provisional revisable en fecha 7-6-2006. En dictamen emitido por el EVO en la misma fecha se hizo constar como deficiencias padecidas por la solicitante una discapacidad del sistema nervioso y muscular con diagnóstico sin especificar y de etiología idipática, suponiendo un grado de discapacidad del 33%. En concepto de factores sociales complementarios se le asignó un 6%. Segundo. Frente a dicha resolución la parte actora formuló reclamación previa al estimar que presentaba un grado de minusvalía del 75% más quince puntos por baremo de dificultad de movilidad y ayuda de tercera persona, que fue desestimada por resolución de fecha 15-7-02. Tercero. La actora presenta un retraso psicomotor de origen no aclarado, con calcificación de ambos putámenes en la TAC y focos de desmielinización en la RM. Presenta una deficiencia mental ligera con retraso madurativo global significativo y coeficiente intelectual estimado del 59, y déficit cognitivo asociado a su discapacidad motórica. Presenta dificultades motóricas especialmente para la motricidad fina; movimientos distónicos en miembros superiores y dificultades para la masticación; no come sola por dificultades en la coordinación, no se viste sola y necesita ayuda para su aseo personal. Tiene marcha independiente pero torpe sobre todo en tamden y afectada como consecuencia de las alteraciones de tono muscular que unas veces son espásticas y otras hipotónicas, y retraso en el lenguaje con dificultades de pronunciación, con lenguaje torpe, lento y dislalia. Cuarto. No se discute el porcentaje de factores sociales complementarios asignado por el EVO, del 6%. Quinto. La actora cursa 1º de ESO con nivel inferior".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de la CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sentencia con fecha 30 de julio de 2.004 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Bienestar Social de la Junta de CC. de Castilla-La Mancha, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real de fecha 25 de octubre de 2002, recaída en autos núm 560/02 , en virtud de demanda presentada por Doña Cristina en representación de su hija menor Marcelina, contra la Consejería de Bienestar Social de la JJ.CC. de Castilla-La Mancha en reclamación de grado de minusvalía, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en la representación que ostenta de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, mediante escrito de 16 de diciembre de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de 1 de octubre de 2.002. El motivo de casación denunciaba la infracción de lo previsto en el art. 145.6, 148.2 y 186 del R.D. Legislativo 1/94 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de enero de 2.006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que inició el proceso del que el presente recurso dimana, solicitaba la parte actora se dictara sentencia en la que "se conceda a mi hija, Marcelina una discapacidad del 75 % y que se puntúen los baremos de dificultad en la movilidad y de ayuda de tercera persona de quince puntos cada uno, aparte de los factores sociales complementarios". Conviene resaltar que no se postulaba la condena al pago de prestación alguna. Recayó sentencia en la instancia del Juzgado de lo Social Número 1 de Ciudad Real, por la que, estimando en parte la demanda, declaró a la hija del actor afecta de un grado de minusvalía del 73% con aplicación del baremo de ayuda de tercera persona. La Consejería de Bienestar Social de la Comunidad de Castilla La Mancha interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social de aquella Comunidad de fecha 30 de julio de 2004. Ratificaba la calificación de la discapacidad en el 73 % y razonaba que, el art. 2 del Real Decreto 357/1991 establece un complemento económico para la pensión de invalidez no contributiva, siempre que concurran dos circunstancias: a) que el porcentaje de minusvalía o enfermedad crónica del beneficiario sea igual o superior al 75% y b) que se haya determinado la necesidad de asistencia del concurso de tercera persona para realizar los actos esenciales de la vida. Declaraba que la exigencia del porcentaje de minusvalía está asociado al régimen jurídico del devengo del complemento económico de la pensión de invalidez no contributiva, de donde deducía que el baremo contenido en el Anexo II puede ser aplicado autónomamente aunque no se alcance el grado de minusvalía del 75% cuando no se esté pidiendo la pensión.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en nombre de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. Se propone, como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Castilla León, sede de Valladolid de 1 de octubre de 2002 . En esta sentencia se desestima el recurso del actor frente a la sentencia de instancia que había desestimado la demanda. Ratifica la calificación y asignación de porcentaje de las dolencias del demandante y, sobre la falta de pronunciamiento de la sentencia recurrida acerca de si "se obtienen o no los 15 puntos, por el concurso de tercera persona" añade que "se justifica tal omisión, en no haberse obtenido un grado de minusvalía del 75%, porcentaje este, que es preciso, y como se ha visto no se alcanza, pero además es preciso que se hayan obtenido quince puntos por factores sociales y solo se alcanzan 5 (ex art. 5.4 apartado a) párrafo 2º del RD 1971/1999, de 23 de diciembre)" SEGUNDO.- En su escrito de impugnación, la recurrida alega la inadecuación de la sentencia invocada como sentencia de contraste, "pues difiere en la parte expositiva y en la fundamentación jurídica". Ciertamente que las dolencias contempladas en uno y otro caso son distintas, pero la diferencia determinante de la ausencia de contradicción no radica en tal circunstancia. Existe otras esenciales que pueden ser determinantes de los diferentes pronunciamientos que se realizan en ambas resoluciones comparadas. En el supuesto enjuiciado en la sentencia recurrida, como más arriba hemos expuesto, se ha estimado que, no siendo la pretensión ejercitada la de reclamación de prestación de invalidez no contributiva, el no padecer una disminución del 75%, no es óbice al reconocimiento del derecho reclamado (la actora alcanzaba una merma del 73%). En el supuesto de la sentencia de contraste, se ha denegado el complemento cuando el demandante sólo alcanzaba una merma del 57%, se ignora -la sentencia no lo expresa- si se reclamaba o no prestación económica, y la denegación se basa en ratificar el pronunciamiento de instancia relativo a no alcanzar el 75%, pero también y fundamentalmente, en que el demandante no alcanzaba los 15 puntos necesarios por factores sociales, pues, por este concepto, solo se alcanzaban 5. No concurre por tanto la identidad sustancial de hechos entre las sentencias recurrida y de contraste en los términos que el art. 217 de la Ley procesal exige para la admisión a trámite del recurso. La diversidad de los pronunciamientos es consecuencia de la diferencia entre los hechos enjuiciados en una y otra resolución. No se cumple el presupuesto procesal de la contradicción.

El defecto procesal expuesto, que pudo ser causa de la inadmisión del recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, es determinante en este trámite, de su desestimación, sin expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en la representación que ostenta de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 30 de julio de 2004 , recaída en el recurso de suplicación num. 181/03 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, dictada el 25 de octubre de 2002 en los autos de juicio num. 560/02 , iniciados en virtud de demanda presentada por Dª. Cristina contra Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL, sobre INCAPACIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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