ATS, 25 de Mayo de 2004

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2004:6813A
Número de Recurso684/2003
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. Sorribes Calle, en representación de D. Carlos Antonio formuló demanda de exequátur de la sentencia de fecha 5 de marzo de 1999, pronunciada por el Tribunal de Gran Instancia de Lyon, Francia, por la que se pronunció el divorcio de común acuerdo entre su representado y Dª. Rita.

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en Tortosa, España, el día 22 de abril de 1961 e inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Los contrayentes eran ambos españoles; al tiempo de promover el juicio de divorcio ante la jurisdicción francesa, conservaban su nacionalidad española y eran residentes en Francia; cuando pidió justicia a esta Sala, el demandante era español y residía en Francia.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia auténtica de la sentencia por reconocer, con expresión de su firmeza y debidamente traducida; certificado acreditativo de la inscripción del matrimonio en el Registro Civil español.

  4. - El Ministerio Fiscal dijo que procedía el exequátur.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Ha de ser aplicado el Convenio entre España y Francia, sobre reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales y arbitrales y actas auténticas en materia civil y mercantil de 28 de mayo de 1969, ratificado el 15 de enero de 1970 y publicado en el BOE el 14 de Marzo de 1970, de conformidad con su artículo 1º, por la naturaleza y materia del acto cuyo exequátur se ha solicitado.

  2. - De conformidad con dicho Convenio, han de ser controladas la competencia judicial internacional (artículo 3º, 1), la firmeza de la resolución (artículo 3º, 2), la ley aplicada al fondo del asunto (artículo 5º, que consagra el principio de equivalencia de resultados), la conformidad con el orden público del Estado requerido (artículo 4º, 2), las garantías de audiencia y defensa en el proceso de origen (artículos 4º, 3 y 15); la litispendencia o decisiones recaídas en el Estado requerido u otro (artículo 4º, 4) y las exigencias formales mínimas (artículo 15). Todos los requisitos establecidos por el tratado bilateral están debidamente cumplidos; debiendo hacerse especial referencia, habida cuenta de lo dispuesto en el art. 107 CC y como consecuencia de la nacionalidad española de los cónyuges, al control de la competencia legislativa, el cual ha de llevarse a cabo desde la perspectiva del referido principio de equivalencia de resultados, no existiendo objeción alguna a la aplicación de la ley francesa llevada a cabo en la sentencia objeto de exequátur.LA SALA ACUERDA

UNICO.- Otorgamos exequátur de la sentencia de fecha 5 de marzo de 1999, pronunciada por el Tribunal de Gran Instancia de Lyon, Francia, por la que se pronunció el divorcio de común acuerdo entre D. Carlos Antonio y Dª. Rita, quienes habían contraído matrimonio en Tortosa, España, el día 22 de abril de 1961e inscrito en el Registro Civil español.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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