ATS, 25 de Mayo de 2004

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2004:6720A
Número de Recurso58/2004
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Sra. Estrugo Lozano, en representación de D. Darío, presentó en el Registro General de este Tribunal, en fecha 9 de febrero de 2004, demanda de exequátur de la sentencia de 9 de enero de 2001dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Lieja, Bélgica, por la que se acordaba el divorcio entre su representado y Dª. Mercedes.

  2. - Se han aportado los documentos siguientes: resolución de la sentencia objeto de reconocimiento, debidamente apostillada y traducida, certificación de matrimonio del Registro Civil español y otro.

  3. - Por Providencia de fecha 2 de marzo de 2004 se acordó oír a la parte solicitante sobre la aplicabilidad de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artº. 48.3 de la LEC 1/2000, sin que hasta la fecha la misma haya realizado manifestación alguna.

  4. - El Ministerio Fiscal en igual traslado informó que "... la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre, artículo Único, apartados cuatro y cinco, que reforma el art. 85 de la LOPJ y deroga el apartado 4 de su art. 56, ha dado una nueva redacción al artículo 955 de la LEC 1881 a tenor de la cual la competencia objetiva para conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales y laudos arbitrales extranjeros corresponde a los Órganos judiciales de Primera Instancia estableciendo los criterios que determinan su competencia territorial. En el caso, y atendiendo a la fecha en que se presentó la solicitud de reconocimiento, la Ley aplicable es el citado artículo 955 LEC 1881, reformado, por lo que no resulta competente esta Sala para conocer de la solicitud".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Corbal Fernández

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo único, apartado undécimo de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial (B.O.E. de 26 de diciembre de 2003), en vigor desde el 15 de enero de 2004 y según el cual "los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil: 5.- De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro juzgado o tribunal". Por ello, y habida cuenta que la solicitud de exequátur de la sentencia cuyo reconocimiento se pretende se presentó ante este Tribunal en fecha 9 de febrero de 2004, estando ya vigente dicha Ley Orgánica, se ha de afirmar la incompetencia de esta Sala para conocer del exequátur solicitado.

  2. - El carácter de "ius cogens" de las normas reguladoras de la competencia objetiva exige el examen de oficio de tal competencia por el órgano jurisdiccional que conozca del asunto, razón por la que, conforme dispone el artº. 48.1º de la LEC 1/2000 (que dispone que "la falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto"), que en este punto ha de ponerse en relación con el artº. 56.4 de la L.O.P.J., la Sala habrá de abstenerse de conocer si, oído el Ministerio Fiscal y las partes personadas, se considera incompetente "ratio materiae", previniendo entonces a las partes de que usen su derecho ante quien corresponda.

  3. - En virtud de lo dispuesto en el art. 955 de La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, modificado por el art. 136 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y otras normas internacionales, la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento y ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquéllas; subsidiariamente la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o donde aquellas sentencias y resoluciones deban producir sus efectos.LA SALA ACUERDA

  4. - SE DECLARA LA INCOMPETENCIA de esta Sala para la tramitación de la demanda de exequátur interpuesta por la Procuradora Sra. Estrugo Lozano, en representación de D. Darío, por no ser competente para su conocimiento este Tribunal, dejando a salvo el derecho de la parte para ejercitar su pretensión ante quien corresponda, conforme a lo indicado en los precedentes Fundamentos.

  5. - Devuélvase el escrito de demanda y demás documentación a la parte solicitante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR