ATS, 25 de Mayo de 2004

PonenteD. ANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2004:6712A
Número de Recurso507/2002
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. Martín Jaureguibeitia, en representación de Dª. Lina, formuló demanda de exequátur de la sentencia dictada, en fecha 6 de enero de 1999, por el Tribunal del Circuito Judicial Decimotercero del Condado de Hillsborough (Florida), Estados Unidos de América, por la que se pronunció el divorcio entre su representada (demandante en el juicio de origen) y D. Jose Daniel.

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en Getxo, España, el 11 de octubre de 1973 e inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Los contrayentes eran españoles y residentes en España-; al tiempo de promover el juicio de divorcio ante la jurisdicción estadounidense, ambos cónyuges residían en los Estados Unidos de América; cuando pidió justicia a esta Sala, la solicitante era española y residente en Estados Unidos.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia apostillada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende, debidamente traducida; certificado de inscripción del matrimonio en el Registro Civil español.

    Por escrito presentado el día 27 de marzo de 2003, la representación procesal de la parte solicitante del exequatur aclaró que existe un error de transcripción, en cuanto a la fecha del matrimonio, en la resolución por reconocer, ya que el mismo se celebró el día 11 de octubre de 1973.

  4. - Citado y emplazado el demandado en el presente procedimiento, el mismo no compareció en las presentes actuaciones.

  5. - El Ministerio Fiscal dijo que no se oponía al exequátur.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Antonio Romero Lorenzo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No habiendo tratado con los Estados Unidos de América ni norma internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias que resulte aplicable, debe estarse al régimen general del artículo 954 L.E.C. (de 3 de febrero de 1.881) -que mantiene su vigencia conforme establece la Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción tercera, de la LEC 1/2000, de 7 de enero-, al no estar acreditada la reciprocidad negativa (art. 953 de la citada Ley de 1881).

  2. - Resulta probada la firmeza de la sentencia, según la ley del Estado de origen; la firmeza de la sentencia, cuyo exequatur se pretende, viene exigida, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el artículo 951 (de la citada Ley de 1881) -que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes- y reiterada doctrina de esta Sala.

  3. - El requisito 1º del art. 954 (de la citada LEC 1881) ha de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal de la acción de divorcio.

  4. - En cuanto al requisito 2º del mismo artículo 954, se tiene por probado que el juicio de origen se siguió con el conocimiento del cónyuge demandado.

  5. - Por lo que interesa al requisito 3º del precitado artículo 954, la conformidad con el orden público español -en sentido internacional- es plena: el artículo 85 del Código Civil establece la posibilidad del divorcio cualesquiera que sean la forma y tiempo de celebración del matrimonio.

  6. - La autenticidad de la resolución, según exige el artículo 954.4º, está garantizada por la apostilla con la que se ha diligenciado y tal y como obra en autos.

  7. - No hay razón para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales de los Estados Unidos de América haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia (artículos 6º.4 Código Civil y 11.2 L.O.P.J.); el artículo 22.2 y 3 L.O.P.J. no establece foros de competencia exclusiva, lo que sí hace el artículo 22.1 de la misma Ley Orgánica, pero sin que en el presente caso concurran ninguno de los foros determinantes de ella en favor de los tribunales españoles; por el contrario, hay una conexión que no pueden desconocerse, como es el domicilio de los cónyuges en los Estados Unidos de América al tiempo de promoverse la demanda de divorcio ante los Tribunales del Estado de origen, razón ésta que permite considerar fundada la competencia de los Tribunales de origen, y, por ende, excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior.

  8. - No consta contradicción o incompatibilidad material con decisión judicial recaída o proceso pendiente en España.LA SALA ACUERDA

Otorgamos exequátur a la sentencia dictada por el Tribunal del Circuito Judicial Decimotercero del Condado de Hillsborough (Florida), Estados Unidos de América, de fecha 6 de enero de 1999, por la que se acordaba el divorcio de Dª. Lina y D. Jose Daniel, quienes habían contraído matrimonio en Getxo, España, el día 11 de octubre de 1973, inscrito en el Registro Civil español.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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