STS 188/2007, 20 de Febrero de 2007

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2007:809
Número de Recurso25/2005
ProcedimientoError judicial
Número de Resolución188/2007
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto la demanda sobre reconocimiento de error judicial interpuesta por la Procurador Dª María Dolores Hernández Vergara, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, y defendido por la Letrado Dª María Dolores Arlandis Almenar, contra la sentencia dictada con fecha 28 de junio de 2.005 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación numero 714/2004, dimanantes de Juicio Ordinario número 378/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia. Han sido partes también el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de octubre de 2.005 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo un escrito de la Procuradora Dª María Dolores Hernández Vergara, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, interponiendo demanda sobre declaración de error judicial contra la sentencia dictada con fecha 28 de junio de 2.005, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación nº 714/04, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 378/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia.

En la demanda tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando: "...se dicte sentencia dando lugar a la rescisión de la sentencia número 300/2005 dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Rollo de Apelación nº 714/2004, de fecha 28 de junio 2004, declarando error judicial en la misma y como consecuencia de ello, la desestimación integra de las pretensiones de la actora "Transportes Vicente Brull S.L.", por no poder reclamar a su mandante la cantidad que pretende hacer valer en su demanda y ello por haber perdido su derecho a reclamarla por haber infringido, tal y como se ha manifestado en el cuerpo de este recurso, lo preceptuado en los artículos 11 y 12 de la Ley de Suspensión de Pagos y en su consecuencia se habilite a la parte recurrente a la posterior reclamación de los daños ocasionados por la ejecución de la sentencia dictada en primera instancia, confirmada por la sentencia que ahora se solicita su revisión por error judicial.".

SEGUNDO

Formadas en esta Sala las actuaciones nº 25/2005, pasadas para informe sobre admisión o inadmisión de la demanda al Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión a trámite de la presente demanda de error judicial en virtud de lo prevenido en el artículo 11.2 LOPJ .

Por esta Sala se dictó auto de admisión en fecha 2 de febrero de 2006 y reclamadas las actuaciones al tribunal sentenciador, éste las remitió con el preceptivo informe.

TERCERO

El Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda, interesando su desestimación con imposición de costas al actor.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, dice: que procede desestimar la demanda.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día siete de febrero de dos mil siete, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión de reconocimiento de error judicial deducida por D. Miguel Ángel se refiere a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, el veintiocho de junio de dos mil cinco . Dicho Tribunal desestimó el recurso de apelación que había interpuesto el ahora demandante contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia estimatoria de la demanda que Transportes Vicente Brull, S.L. dirigió contra Rumbo Marítimo Transporte, S.L. y el administrador de ésta, el citado D. Miguel Ángel .

En la referida demanda Transportes Vicente Brull, S.L. alegó ser acreedora de Rumbo Marítimo Transporte, S.L., entonces en suspensión de pagos. El importe de su crédito lo cifró la demandante en ciento cuarenta y siete mil novecientos diecinueve euros con noventa y dos céntimos. Alegó que el administrador de su deudora, pese a concurrir la causa de disolución de la misma prevista en el artículo 104.1.e de la Ley 2/1.995, no había convocado junta general a los efectos establecidos en el artículo 105.1 de dicha Ley ni solicitado la disolución judicial.

Con ese fundamento fáctico Transportes Vicente Brull, S.L. pretendió que el Juzgado de Primera Instancia declarase que su crédito contra Rumbo Marítimo Transporte, S.L. ascendía a ciento cuarenta y siete mil novecientos diecinueve euros con noventa y dos céntimos y condenase a la deudora y a su administrador (este en aplicación del artículo 105.5 de la Ley 2/1.995 ) a pagarle solidariamente la deuda.

Se debatió en el mencionado juicio ordinario, en lo que interesa para decidir ahora la pretensión de declaración del error judicial, la cuantía de la deuda de Rumbo Marítimo Transporte, S.L.

La causa del debate se encuentra en la suspensión de pagos de Rumbo Marítimo Transporte, S.L. y, más en concreto, en determinadas actuaciones realizadas en dicho procedimiento con anterioridad a la interposición de la demanda rectora del juicio ordinario.

SEGUNDO

De la lectura del auto de trece de septiembre de dos mil uno, del Juzgado ante el que se tramitó la suspensión de pagos de Rumbo Marítimo Transporte, S.L., resulta que, al redactar la lista de acreedores a que se refiere el artículo 8 de la citada Ley de 26 de julio de 1.922, los interventores designados cifraron la deuda de Rumbo Marítimo Transporte, S.L a favor de Transportes Vicente Brull, S.L. en una peseta.

Sin embargo, en la lista definitiva, la misma intervención (hay que suponer que por disponer de mejores datos) cuantificó el referido crédito en la suma de veinticuatro millones seiscientas once mil ochocientas cinco pesetas.

El Juzgado de la suspensión de pagos aprobó seguidamente dicha lista formada por los interventores, en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley, con dos modificaciones. Una, la que aquí importa, se refirió a la cuantía del crédito de Transportes Vicente Brull, S.L. contra la suspensa, que quedó determinada no en los veinticuatro millones seiscientas once mil ochocientas cinco pesetas señaladas definitivamente por aquellos, sino en la peseta inicialmente indicada por los mismos.

Se lee en el razonamiento segundo del referido auto judicial que, "si bien la mercantil Transportes Brull, S.L. se personó en autos para que se le diera vista de lo actuado, no presentó ningún escrito para que se le reconociera ninguna cantidad ni tampoco consta ninguna comparecencia en tal sentido". Por esa razón el Juzgado de la suspensión declaró que "solo se le puede reconocer la cantidad de una peseta que constaba en el dictamen emitido al amparo del artículo 8 de la Ley de Suspensión de Pagos ".

La razón de la decisión a que nos referimos fue, por un lado, no haber seguido Transportes Vicente Brull, S.L. el trámite previsto en el artículo 11 de la Ley para que se reconociera el crédito por su verdadero importe, esto es, no haber presentado un escrito dirigido al Juez (o no haberse personado ante el Secretario del Juzgado) con la petición de que la cuantía atribuida a su derecho en la relación presentada por la deudora se aumentase en la lista definitiva; y, por otro lado, en considerar el Juez que era aplicable la doctrina sentada por la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 1.991, que, como luego se expondrá, declaró que los trámites procesales prescritos en el artículo 11 de aquella Ley "son de orden público y no puede quedar sometida su observancia a la voluntad de los interesados".

TERCERO

Conviene, en este punto, referirse a las normas legales que aplicó el Juez de la suspensión de pagos.

  1. El artículo 8 de la Ley de 26 de julio de 1.922 dispone que los interventores han de presentar, "dentro del término que el Juez les señale..., previo informe de Peritos, cuando lo estimen necesario, un dictamen" con "el balance definitivo y la lista de acreedores, si antes no hubiesen aportado tales documentos y una relación de los créditos, según su calificación jurídica, expresando en ella qué acreedores tienen el derecho de abstención a la Junta, según la clasificación a que alude el párrafo 3º artículo 15 de esta ley y los que se mencionan en el artículo 22 ...".

  2. Para permitir a los acreedores la defensa de sus intereses, el artículo 10 establece que "hasta el día señalado para la celebración de la Junta, el actuario tendrá a disposición de los acreedores o sus representantes el informe de los Interventores, las relaciones del activo y del pasivo, la Memoria, el balance, la relación de los créditos que tienen derecho de abstención, a que aluden los artículos 15 y 22 de esta ley, y la proposición de convenio presentada por el deudor, a fin de que puedan obtener las copias o notas que se estimen oportunas". El artículo 11 les faculta "hasta los quince días antes del señalado para la Junta" para "impugnar los créditos incluidos por el deudor en su relación, así como pedir la inclusión o exclusión de créditos en la relación de los que tienen derecho de abstención y los que menciona el artículo 22 ".

    En particular al "acreedor omitido en la relación del deudor o que figurase en ella con cantidad menor de la que se estimare justa" le permite el artículo 11 "pedir su inclusión en la lista o el aumento de su crédito, si considerase indebida la omisión o equivocada la cifra".

  3. El procedimiento de impugnación se reduce, según el mismo artículo, a formular la petición, en el supuesto que aquí interesa, de que la cuantía del crédito propio se aumente, mediante un "escrito dirigido al Juez o por comparecencia ante el actuario".

    De la impugnación se debe dar traslado a los interventores que habrán de formar la lista definitiva de acreedores, la cual, según el artículo 12, debe constar de seis apartados, de los cuales uno corresponde a los acreedores "incluidos por el deudor y cuyos créditos no hubiesen sido impugnados" y otro a los "incluidos por el deudor que pretendieran aumento de la cifra asignada". D. Dispone el artículo 12 que "el Juez resolverá sobre cada reclamación sin ulterior recurso; pero reservará al acreedor y a la representación de la masa el ejercicio de su derecho para el juicio ordinario correspondiente, sin que la incoación de éste sea obstáculo para el cumplimiento del convenio, salvo la facultad especial reconocida en el extremo 6º del artículo 16 ".

CUARTO

Los artículos 11 y 12 de la Ley de Suspensión de Pagos han sido interpretados por las sentencias de esta Sala de 24 de junio de 1.991 y 14 de julio de 1.993 .

En la primera, en un supuesto en que la acreedora había pretendido en proceso ordinario se reconociera su derecho de abstención por ostentar la condición de privilegiada, el Tribunal Supremo declaró (a) que la demandante había sido "incluida en la lista definitiva de acreedores de la entidad suspensa, en su apartado (A) acreedores incluidos por el deudor y cuyos créditos no han sido impugnados", (b) que las cartas dirigidas por la misma (que era la interventora acreedora) a los otros interventores y su negativa, en prueba de disconformidad, a firmar el dictamen y la lista definitiva, no equivalían a los trámites procesales previstos para la impugnación en el artículo 11, los cuales "son de orden público y no puede quedar sometida su observancia a la voluntad de los interesados". En consecuencia, declaró que al figurar la demandante "en la lista definitiva... con el carácter de acreedor común, queda sujeto al convenio adoptado por la junta y aprobado judicialmente".

La sentencia de 14 de julio de 1.993, en un supuesto en que la acreedora había solicitado en el proceso declarativo "que se incluyese en la suspensión un aumento del crédito reconocido", lo que le había sido "denegado por la Intervención" sin que aquella hubiera protestado ante el Juez de la suspensión, estimó el recurso de casación contra la sentencia estimatoria de la pretensión correctora y negó el aumento pretendido, ya que la titular no había reclamado "contra la denegación del aumento del crédito que se le reconoció en la suspensión...y, según doctrina de esta Sala reflejada en la Sentencia de 24 de junio de 1991 y en las que cita, el acreedor que no solicite oportunamente al Juez de la suspensión de pagos, la inclusión, la exclusión, el aumento o la reducción del crédito incluido en la lista de acreedores, o la modificación de la calificación jurídica del crédito en ordinario o con derecho de abstención, no puede posteriormente ejercitar su pretensión en juicio declarativo".

QUINTO

Según el demandante del reconocimiento de error judicial, esa jurisprudencia fue seguida por el Juzgado de la suspensión de pagos y no por la Audiencia Provincial de Valencia al conocer del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia recaída en el juicio ordinario.

Sin embargo, lo que el mencionado Tribunal declaró, a los efectos que luego se dirán, es que la doctrina sentada en las sentencias de 24 de junio de 1.991 y 14 de julio de 1.993 no era aplicable al caso que enjuiciaba, ya que en éste los interventores de la suspensión de pagos habían acogido la petición de la acreedora y fue el Juez de la suspensión quien redujo la cuantía del crédito en el momento de aprobar la lista definitiva, "remitiendo a la parte al ejercicio de la acción civil en el juicio correspondiente".

La diferencia entre dicho supuesto y los decididos en las dos sentencias de esta Sala de casación la encontró aquel Tribunal en "que no hubo pasividad u omisión en el acreedor que hizo uso del trámite del artículo 11 de la meritada Ley, aspecto esencialmente diferente al fundamento de la doctrina del Alto Tribunal en las dos sentencias referidas basadas en la pasividad del acreedor que no hace uso de tal trámite legal para la inclusión o aumento de su crédito para la lista definitiva de acreedores".

SEXTO

La pretensión de reconocimiento de error judicial no la funda D. Miguel Ángel en que la deuda de Rumbo Marítimo Transporte, S.L. fuera realmente de una peseta, no de veinticuatro millones seiscientas once mil ochocientas cinco. Lo hace en un conjunto de argumentos formales, que deben ser identificados.

De una primera visión de su demanda se extrae la impresión de que el actor califica el error judicial como puramente fáctico y derivado de "una incorrecta lectura del auto de aprobación de la lista definitiva de la suspensión pagos" efectuada por la Audiencia de Valencia al resolver su recurso de apelación contra la sentencia recaída en el juicio ordinario cifrando la deuda social en la mayor cantidad.

De ser ello realmente así faltaría en la demanda una explicación suficiente sobre ciertos datos. Entre otros, sobre la razón de que los órganos judiciales del juicio ordinario quedaran vinculados por la argumentación de un auto de aprobación de la lista de acreedores dictado en un procedimiento de suspensión de pagos; o sobre porque hay que entender que se leyó incorrectamente el auto cuando, en la parte dispositiva del mismo, el Juez reservaba expresamente a "los acreedores... el ejercicio de sus derechos para el juicio ordinario correspondiente".

Sin embargo, una lectura mas detenida del escrito de demanda de error lleva a otra conclusión. La de que lo que se denuncia en ella es una aplicación incorrecta por el Tribunal de apelación de la jurisprudencia formada en la interpretación y aplicación de los artículos 11 y 12 de la Ley de 26 de julio de 1.922 .

En definitiva, lo que afirma D. Miguel Ángel es que, al carecer la acreedora Transportes Vicente Brull, S.L. de la facultad de acudir al proceso declarativo a que se refiere el artículo 12, por no haber impugnado previamente ante el Juez de la suspensión la cuantía de su crédito, de conformidad con las sentencias de 24 de junio de 1.991 y 14 de julio de 1.993, el importe del mismo debería haberse fijado, también en el juicio ordinario, en una peseta, por ser el señalado en la inicial relación de la intervención, con la consecuencia de que el demandante, obligado solidariamente por no haber promovido la disolución de la sociedad deudora, tendría que pagar exclusivamente esa moneda y no el total declarado en la sentencia que se dice errónea.

SÉPTIMO

El error judicial, fuente del derecho subjetivo que, a los perjudicados, reconoce el artículo 121 de la Constitución Española, ha de tener en todo caso la gravedad que resulta del artículo 292.3 de la Ley 6/1.985, a cuyo tenor la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización.

Dicho error puede ser de hecho o de derecho (sentencias de 26 de noviembre de 1.996 y 8 de mayo de 2.006 ) y, por hipótesis, se ha de admitir que el último pueda resultar de que el órgano judicial prescinda totalmente de la jurisprudencia complementaria de las normas del ordenamiento jurídico aplicables, esto es, de la doctrina que, de modo reiterado (claro está, sin contradicción siginificativa alguna), establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho (artículo 1.6 del Código Civil ).

Sin embargo, antes de entrar en el examen de la cuestión de fondo, se hace necesario precisar si el mismo es procedente.

OCTAVO

El Abogado del Estado y el Fiscal afirman concurrente un óbice al éxito de la acción ejercitada en la demanda por D. Miguel Ángel . Derivan el mismo de que éste había preparado el recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Valencia contra la sentencia de apelación y dicho Tribunal, por entender cumplidos los requisitos precisos para ello, lo tuvo por preparado. Sin embargo, el ahora demandante no presentó en plazo el escrito de interposición.

El artículo 293.1.f) de la Ley 6/1.985 niega la posibilidad de declarar el error cuando no se hubieran agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento contra la resolución judicial a la que aquel se atribuya y ello se entiende en el sentido, no sólo de que el mismo ha de ser definitivo e insalvable cuando la demanda se interpone (sentencia de 8 de mayo de 2.006 ), sino también en el de que el perjudicado ha de haber hecho lo pertinente, agotando los recursos de que disponía, para que fuera corregido (sentencia de 11 de abril de 2.005 ).

Sin embargo, no cabe entender incumplida esa condición en este caso, en ninguno de los dos sentidos expuestos. En efecto, la sentencia en la que el demandante de la declaración localiza el error tiene la condición de firme y ello fue debido a que D. Miguel Ángel desistió de su inicial intención de interponer la casación ante la evidencia de que la misma sería inadmitida en aplicación de los artículos 477.1.2º y 483.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La función exclusivamente preparatoria del trámite cumplido por el ahora demandante y lo razonable de su decisión de no interponer un recurso inadmisible por razón de la cuantía, no permiten mas conclusión, a los efectos antes apuntados, que la de entender que el Tribunal ante el que se preparó el recurso debió rechazarlo, como le mandaba el artículo 480.1 de aquella Ley .

NOVENO

Procede, en fin, decidir sobre el fondo de la cuestión y no cabe hacerlo más que con la desestimación de la demanda.

En primer término, en la medida en que en su suplico se contienen pretensiones que son totalmente ajenas a este proceso y que en él no pueden ser estimadas. Nos referimos a la declaración de que se rescinda la sentencia supuestamente errónea y se desestimen las acciones deducidas en el juicio ordinario por Transportes Vicente Brull, S.L.

Y, en segundo término, en cuanto a la pretensión declarativa que es específica de este proceso, por no concurrir el presupuesto de su estimación.

En efecto, la Audiencia Provincial no prescindió de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias de 24 de junio de 1.991 y 14 de julio de 1.993, sino que la aplicó al caso, después de interpretar la ratio decidendi de las mismas.

Y no sólo no incurrió en el error con la entidad que sería precisa para que procediera la declaración que en la demanda se reclama, sino que efectuó una interpretación correcta de aquella doctrina sobre la necesidad de formalizar la impugnación, por escrito dirigido al Juez de la suspensión o por comparencia en la Secretaría del Juzgado, limitándola a aquellos casos, como los resueltos en las dos sentencias mencionadas, en que los interventores no acogieron la solicitud del acreedor perjudicado, sin extenderla a aquellos otros en los que este último, al margen de la valoración de su mayor o menor actividad, no tiene causa alguna para protestar, una vez ha sido reconocido su crédito por la intervención en los términos que considera correctos.

DÉCIMO

Establece el artículo 293.1.e) de la Ley 6/1.985 que la desestimación de la demanda ha de ir acompañada de la condena en costas del demandante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimar la demanda de reconocimiento de error judicial interpuesta por la Procurador Dª María Dolores Hernández Vergara, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, respecto de la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia el día veintiocho de junio de dos mil cinco en el recurso de apelación número 714/2004, dimanante del Juicio Ordinario número 378/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia.

Las costas del proceso quedan a cargo del demandante.

Devolver las actuaciones al referido Tribunal con certificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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