STS, 30 de Abril de 2007

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2007:3980
Número de Recurso1163/2006
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Jose Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 17 de noviembre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 672/2005 formulado por D. Jose Ángel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 17 de febrero de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por D. Jose Ángel, frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., sobre derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de febrero de 2005, el Juzgado de lo Social número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Ángel frente a IBERIA, L.A.E., S.A. sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos dirigidos en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El actor viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada como Agente Administrativo fijo de actividad continuada a tiempo parcial, desde el 1 de diciembre de 1997, y salario según Convenio. SEGUNDO : Su contrato de trabajo es de los conocidos como de actividad continuada a tiempo parcial, trabajando durante todos los meses del año pero con una jornada semanal media inferior al 90% de la normal en la empresa tomada como horas efectivas de trabajo. En aplicación de esa jornada reducida, la trabajadora ha prestado servicios menos de seis días a la semana. TERCERO: El trabajador ha trabajado 210 días del año, siéndole asignado, durante el año 2004, 25 días laborales de vacaciones. CUARTO: El Convenio Colectivo aplicable, artículo 6, señala con respecto a las vacaciones, permisos o licencias que: "el personal fijo de actividad continuada a tiempo parcial disfrutará del mismo régimen y días de vacaciones que el personal de actividad continuada a tiempo completo. El número de días de vacaciones que corresponden a los trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial, son los mismos que los de actividad continuada a tiempo completo, en la parte proporcional al número de días trabajados. A in de determinar esta proporcionalidad hay que distinguir las siguientes actuaciones: Personal contratado más de cinco días a la semana todo el año: el número de vacaciones que corresponden son los mismos que a los fijos de actividad continuada a tiempo completo. Personal contratado cinco días o menos a la semana: la base del cálculo para determinar el número de días de vacaciones, entre los días del año descontados los descansos semanales y, el cociente resultante multiplicado por el número de días de vacaciones correspondientes a cada trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial. QUINTO: Se ha celebrado el correspondiente acto de conciliación".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Manuel Carlos Martel Revuelta, en nombre y representación de D. Jose Ángel, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sentencia con fecha 17 de noviembre de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ángel contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 1238/2004 y, con revocación de la misma, estimamos la demanda interpuesta por D. Jose Ángel contra la empresa "IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. y declaramos el derecho del mismo a disfrutar de cinco días laborales más correspondientes a las vacaciones del año 2004 y condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

El Procurador D. Jose Luis Pinto Marabotto, mediante escrito presentado el 3 de abril de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) de fecha 27 de mayo de 2005 (recurso nº 1702/02). SEGUNDO.-Se alega la infracción del art. 4 y 6 de la segunda parte del XV Convenio Colectivo de la empresa Iberia y su personal de tierra (BOE 152 de 26 de junio de 2001).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar procedente la nulidad de las actuaciones. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de abril de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La pretensión que se deduce en las presentes actuaciones tiene por objeto que se reconozca al actor cinco días más de los veinticinco que aplica la empresa al tratarse de una actividad continuada a tiempo parcial. Por ello, con carácter previo al examen del recurso, hay que determinar si contra la sentencia dictada en la instancia procedía el recurso de suplicación, a cuyo efecto ha de partirse de la regulación contenida en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . Este precepto establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios cuya cuantía excede de 300.000 pts. (1803 #); regla que se completa con otras dos especiales en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otros acceden a él con independencia de la cuantía. Pero no hay referencia en estas normas a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria. Para suplir esta laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 . Más recientemente la sentencia de 26 de febrero de 2001, con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 1998, señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social (sentencias de 30 de enero de 2002 y 15 de junio de 2004, entre otras).

La aplicación de esta doctrina en el presente caso lleva a la conclusión notoria de que el valor económico anual de la pretensión ejercitada -el importe del salario correspondiente a cinco días de vacaciones de un agente administrativo de IBERIA en el año 2004- no supera el importe que fija el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral para la procedencia del recurso de suplicación. y así lo ha resuelto esta Sala en otras reclamaciones idénticas de trabajadores -agentes administrativos- de la misma empresa, como, por ejemplo la sentencia de 31/1/07 (Rec. 627/06 ).

Debe, por tanto, declararse así con anulación de la sentencia recurrida y con devolución a la empresa recurrente del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso para la unificación de doctrina interpuesto por la Empresa IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria), de 17 de noviembre de 2.005, en el recurso de suplicación nº 672/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de febrero de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 1238/04, seguidos a instancia de D. Jose Ángel contra dicha recurrente, sobre reconocimiento de derecho, declaramos de oficio que contra la sentencia de instancia no cabe recurso de suplicación y, en consecuencia, decretamos la nulidad de la sentencia recurrida de la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria), así como la firmeza de sentencia de instancia. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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