STS 555/2004, 24 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Junio 2004
Número de resolución555/2004
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el Recurso de Casación nº 2379/1998 planteado contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3ª, como consecuencia de autos, Juicio de Menor Cuantía nº 447/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santiago de Compostela (A Coruña), sobre reclamación de cantidad; el cual fue interpuesto por DON Jose Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida DOÑA Maite, representada por el Procurador Don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santiago de Compostela (A Coruña), fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía nº 447/1995, promovidos a instancia de DOÑA Maite, contra DON Jose Miguel, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dictar en su día sentencia en la que, acogiendo íntegramente los pedimentos contenidos en esta demanda, se condene a D. Jose Miguel a pagar a la actora la cantidad de 12.000.000 de pesetas más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la conciliación, todo ello con expresa imposición de las costas causadas".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la parte demandada y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: "... dicte Sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mi representado de la misma, con imposición de las costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 20 de mayo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Paz Montero en nombre y representación de Maite contra Jose Miguel representado por la Procuradora Sra. Esperanza Alvarez, condenándole a pagar a la demandante la cantidad de 12.000.000 de pesetas (DOCE MILLONES) más los intereses legales desde la fecha de interposición de la conciliación (19 de Julio de 1.995), así como las costas causadas, por mala fe y temeridad".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado el mismo, la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3ª, dictó Sentencia con fecha 24 de marzo de 1.998, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jose Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santiago de Compostela, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin que haya lugar a expreso pronunciamiento respecto a las costas causadas en este recurso".

TERCERO

El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de DON Jose Miguel , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Que se ampara en el artº 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, permite el Recurso de Casación cuando se produce la INFRACCIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. La Sentencia recurrida vulnera el artº 24.1 de la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, en relación con el apartado 2) de la propia Ley de Leyes; que reconocen los Derechos a un proceso con todas GARANTIAS, a la igualdad de armas y a la DEFENSA CONTRADICTORIA DE LAS PARTES, quienes han de tener la misma posibilidad de ser oídas y ACREDITAR, MEDIANTE LOS OPORTUNOS MEDIOS DE PRUEBA, lo que convenga a la protección de sus derechos e intereses legítimos ".

Motivo Segundo: "Que se ampara en el nº 4º del artº 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; conforme al cual procede el RECURSO DE CASACIÓN que se fundamente en la Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la JURISPRUDENCIA que fueren aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate". La Sentencia recurrida infringe el artº 507 del Código civil.

Motivo Tercero: "Amparado en el mismo nº 4º del artº 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; conforme al cual procede el Recurso de Casación que se fundamente en la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la JURISPRUDENCIA que fueren aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate". La Sentencia recurrida infringe el artº 1740 del Código civil.

Motivo Cuarto: "Que también se apoya en el nº 4º del artº 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que autoriza el RECURSO DE CASACIÓN que se fundamente en la Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la JURISPRUDENCIA que fueren aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate". La Sentencia recurrida infringe los artículos 1261 del Código civil, en su apartado 3º; en relación con los 1275 y 1277 del propio cuerpo legal; y la JURISPRUDENCIA convenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 octubre 1994 y 22 julio 1996, que resuelven situaciones jurídicas idénticas al supuesto que nos ocupa".

Motivo Quinto: "Que se fundamenta en el nº 3º del artº 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; que autoriza el Recurso de Casación por quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte". La Sentencia recurrida infringe el artº 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser INCONGRUENTE con las propias pretensiones de la actora".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Jorge Deleito García, actuando en nombre y representación de DOÑA Maite, presentó escrito de impugnación al Recurso de Casación mencionado.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de junio de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demandante, DOÑA Maite es viuda de DON Isidro, y heredera, a título de usufructuaria, junto con otros sucesores legítimos, del mismo, el que fue socio de la Compañía Mercantil "Arborum, S.A.", la que estuvo sujeta a expediente de Suspensión de Pagos en 1.984, el que concluyó, con buen resultado, el año siguiente. El marido indicado, dada la gran amistad que mantenía con el demandado, DON Jose Miguel, prestó al mismo diversas cantidades en fechas que no constan, sin mediar para ello documento alguno, las que liquidaban como buenos amigos. En fecha que no consta, el Sr. Isidro prestó, como era habitual entre éllos, según se dice, y dada la referida buena amistad que tenían, al Sr. Jose Miguel, la cantidad de 12.000.000 de ptas., sin extenderse el recibo o documento justificativo correspondiente, como en los otros casos, y sin que conste el motivo o fin por el que se prestaba dicha cantidad; y, con motivo de la grave enfermedad que padecía el Sr. Isidro, de la que derivó su muerte, para dejar constancia de la deuda, aquél firmó a éste, en 3 de octubre de 1.992, sin que consten más datos al respecto, un documento privado, por el que le reconoció tal deuda, que la viuda guardó al producirse el referido fallecimiento, habiendo sido testigo de tal reconocimiento, el amigo común de ámbos, DON Juan Enrique, el que ha depuesto, como testigo privilegiado (para las Sentencias dictadas), en este proceso.

  1. - Al no devolver el demandado a la actora la indicada cantidad, que ésta le reclamó, la misma plantea, en beneficio de la comunidad de herederos de su finado marido, demanda de Jucio declarativo de Menor Cuantía frente a él, en reclamación de dicha cantidad y de sus intereses legales, la que da lugar al proceso de dicha clase nº 447/95, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA NÚM. DOS, a la que se opone el demandado, que contesta a la demanda, negando la deuda, por no recordar nada de élla, según dice, y alegando la imposibilidad de recibir dicha importante cantidad de la otra parte, en concepto de préstamo, por encontrarse en esa época el marido de la reclamante en situación de Suspensión de Pagos, y oponiendo, más que en la forma, en sus alegaciones durante el proceso, las excepciones de mediar la "suspensión de pagos" y la de falta de acción o de "legitimación activa" de la reclamante,, por ser mera usufructuaria, que no heredera, de su extinto esposo. La Sentencia del Juzgado, de 20 de mayo de 1.996, desestima las alegadas excepciones, y en cuanto al fondo del asunto, partiendo del reconocimiento de la deuda hecho por el deudor, y del testimonio del antes indicado testigo, al efecto propuesto, y de no haber negado el demandado, en forma cierta y clara, la autenticidad del documento en el que constaba el préstamo, da lugar a la demanda, y condena al demandado a pagar a la actora la cantidad reclamada, con más sus intereses legales. La Audiencia Provincial de A Coruña/La Coruña, "Sección 3ª", ante la que se sigue el Recurso de Apelación planteado por el demandado contra la aludida Sentencia, rechaza el mismo, y confirma la Resolución de la Audiencia, por sus propios fundamentos. En la instancia se propusieron diversas pruebas a practicar, a instancia del demandado, en relación con la solvencia o no del esposo de la actora en la época en la que se supone realizado el préstamo (en relación a la Suspensión de pagos indicada y a sus declaraciones del impuesto sobre el Patrimonio, y en su momento del de Sucesiones del mismo), que no fueron aceptadas, desestimándose los Recursos de reposición o súplica planteados frente a éllo, en los Autos justificados que dictó la Audiencia, y a cuyos razonamientos ésta se remite en su Sentencia.

  2. - La demandada, plantea Recurso de CASACIÓN contra la anterior Sentencia, en el que pide que se anule y case la misma, y se dicte otra más ajustada a Derecho, y con revocación de las dos Sentencias dictadas, desestime la demanda, proponiendo, al efecto, 5 motivos, los que trae al Recurso por la vía del nº 4º del art. 1.692 LEC (2º, 3º y 4º), por infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia, que hayan servido para decidir los puntos objeto del debate, excepto el 1º y el 5º, que se conducen por el nº 3º del referido precepto (el 1º, erróneamente, se hace por el art. 5-4 LOPJ, por infracción de preceptos constitucionales, cuando debió serlo por el número indicado del 1.692, dada la remisión que en aquél, como fundamento jurídico del Recurso o motivo, se hace a éste, como cauce procesal del mismo), o sea por el quebrantamiento de las formalidades reguladoras de la Sentencia o de los actos procesales, en cuanto produzcan indefensión y se hubiere recurrido de ello en su momento. Los motivos indicados, los articula así la parte recurrente : 1º, por vulneración del art. 24-1 y 2 CE, sobre infracción de garantías constitucionales en el proceso, para conseguir un debate en contradicción, que no conculque el principio de "tutela judicial efectiva", al haberse denegado cantidad de pruebas a la hoy recurrente, que trataban de probar que el presunto prestamista carecía de fortuna en la época en la que podía concretarse la fecha del pretendido préstamo, lo que le imposibilitaba para dejar a la otra parte una cantidad tan importante como la reclamada, y ya que se pedía que se utilizara la doctrina del "levantamiento del velo", para entender la existencia de esa falta de dinero; 2º, infracción del art. 507 C.c. y su jurisprudencia, pues la actora, que era usufructuaria, y no heredera, reclamaba para sí, y no para la comunidad de herederos del fallecido, precisando de autorización, que no presentaba, de los demás, o autorización judicial, con prestación de fianza, en su caso; 3º, infracción del art. 1.740 CC., pues para la existencia del contrato de préstamo, debía constar la entrega del dinero, puesto que en este caso se trataba de una importante suma, y ni siquiera constaban las circunstancias de la posible entrega, como su fecha y forma; 4º, infracción del art. 1.261-3º CC., en relación con los 1.275 y 1.277 del mismo, y de la jurisprudencia que los desarrollaba, pues no se probaba la causa del préstamo, y por ello su perfección, y ante la falta de élla en el documento base de la demanda, se resolvía el proceso por el instituto del "reconocimiento de deuda", que ni siquiera se alegaba en la demanda; y 5º, en relación con el anterior, por infracción del art. 359 LEC, por "incongruencia extra- petita", ya que el "reconocimiento de deuda", como contrato abstracto, por el que se resolvía el pleito, no se alegaba en la demanda, produciéndose un cambio de acción, por los juzgadores, aplicado de oficio, para lo que no estaban autorizados, lo que producía indefensión a la recurrente. La parte recurrida, se opuso al Recurso, contestándolo e impugnándolo, y pedía su desestimación, y que se confirmara la Sentencia de la Audiencia, por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Los cinco motivos en que se funda el Recurso que ahora se estudia, permiten unos ciertos agrupamientos o divisiones, para un examen más correcto, y razonable, de los mismos, y así, los dos primeros se refieren a las excepciones procesales que se plantearon en la instancia, y que las sentencias, hasta aquí dictadas, han rechazado, y así, el primero, bajo la denuncia de "infracciones de preceptos constitucionales" (art. 24-1 y 2 CE), en cuanto se dice que se conculcan los principios de contradicción procesal en cuanto se falta al principio de la "interdicción de la indefensión", y asimismo el principio de "tutela judicial efectiva", se refiere a la no admisión de determinada prueba propuesta en la sustanciación del Recurso de Apelación por la parte recurrente, y el otro, insiste en la "falta de legitimación activa", o de acción, para promover el presente litigio, en la demandante, pues como simple usufructuaria de los bienes relictos de su difunto esposo, y dejando al margen a los herederos del mismo, reclama lo que supone un bien dejado por aquél, y lo hace para sí. Por otro lado, los 4º y 5º motivos, también podrán agruparse, en cuanto ambos, aunque con ópticas distintas, pero que coinciden en el mismo argumento, coinciden en que la demanda se plantea en reclamación de una cantidad objeto de un supuesto contrato de préstamo, y el proceso lo deciden los juzgadores de instancia, en base a un documento, aportado como fundamental (o "fundacional", en el "usus fori" anterior art. 504 LEC) con la demanda, y constitutivo de la acción ejercitada, al que califican como de "reconocimiento de deuda", alegándose en el primer motivo que éste, al ser abstracto, carecía de causa, pero el préstamo, por el que se accionaba, no lo era, y no había justificación alguna de esa causa (lícita y verdadera), no circunstanciándose la forma, ni la fecha, ni los demás datos del pretendido préstamo; y en el último, se alegaba (art. 359 LEC), la "incongruencia extra-petita", que se decía cometida en las Sentencias recurridas (pues ámbas repiten los argumentos, para decidir lo mismo), al resolver por una "causa decidendi" distinta a la planteada, y actuando de oficio, sin previa proposición, lo que producía indefensión a la otra parte. Y el 3º de los motivos, que es el mas propio de fondo (aunque enlazaría, en el aspecto del contrato causal, con el 4º, para el que prima, no obstante el aspecto que antes se ha indicado), ataca la admisión judicial de la existencia del préstamo, sin constar datos fundamentales del mismo (fecha, forma, causa -también-), y, lo que es lo más importante, la entrega del dinero que se dice prestado.

TERCERO

Los dos primeros motivos, que se refieren a aspectos formales (que se dicen quebrantados, sin posible defensa del demandado), y en cuanto atinentes a la Sentencia o a los actos procesales, y que ya fueron desvirtuados, como excepciones procesales previas, en la instancia, deben volver a ser rechazados, por los siguientes motivos:

  1. La falta de admisión de prueba, propuesta en la fase del Recurso, en cuanto denegada por la Audiencia, fue desestimada por medio de Auto razonado de éste, y después por otro, de igual calidad, también de la misma, resolviendo el Recurso de Súplica-reposición planteado contra aquél, y a ello se refiere, si cabe más, la propia sentencia de dicho Tribunal provincial, al decir que se fundamentó lo suficiente sobre la falta de razón de la parte al proponerla, sin que en la Vista del Recurso de Apelación se insistiera más sobre ello, y haberse hecho las alegaciones precedentes, más bien "ad cautelam". Insistiendo, no obstante, sobre ello, habrá que repetir que, la parte proponente de la prueba no tiene un derecho ilimitado a que la misma se admita en todo caso, pues la facultad de hacerlo corresponde siempre al juzgador (arts. 565 y 566 LEC), que aplicará al efecto los principios al efecto exigibles, de que se acomoden dichas pruebas a los hechos definitivamente fijados por las partes en sus escritos principales, y que sean pertinentes y útiles, pues, en el caso de que estas circunstancias no se den, los Jueces las repelerán de oficio; y en la segunda instancia, aún está mas restringida su aceptación, por los arts. 862 y 863 LEC para el juicio de Mayor Cuantía, y en el 897 para los demás, el que hace remisión a aquél, y como se hace también para el juicio de Menor Cuantía en concreto, en el art. 707, en cuanto se regula para el mismo la segunda instancia. En cualquier caso, y descendiendo al supuesto de autos, la prueba propuesta, e inadmitida, afecta a unos datos fiscales impositivos, que carecen de relevancia procesal, fuera del ámbito administrativo-fiscal al que afectan (pues, no debe partirse de la fidelidad absoluta de los mismos, siempre sujetos a una posible inspección revisora), y en lo que afecta a la precedente en el tiempo suspensión de pagos de una empresa de la que el fallecido era socio, la Sentencia distingue la personalidad de aquélla de la de éste, y acaba determinando que ese aspecto no sirve para probar la solvencia o insolvencia del causante de la herencia, por haber ocurrido la declaración de ésta última, en ese expediente, hacía mucho tiempo (en 1984).

  2. El otro punto, relativo a la falta de acción o de "legitimación activa" de la usufructuaria para reclamar posibles bienes del difunto, ha sido también debidamente contestado por los juzgadores de instancia, dado que la misma no reclama para sí, sino que actúa en beneficio de la comunidad hereditaria dicha, siendo élla también heredera, como tal usufructuaria, y en cualquier caso, de obtener el dinero que reclama, su usufructo también afectará al mismo, y no se le puede negar, por ello, interés legítimo para reclamar como tal, aunque lo sea también en beneficio de todos los herederos.

CUARTO

Los motivos 4º y 5º, como se ha dicho, se corresponden, en determinados sentidos, pero convergiendo a la misma discusión o debate, en el punto relativo a la falta de prueba del contrato causal y a que el "reconocimiento de deuda", por el que se decide en las Sentencias dictadas, es un contrato abstracto, que constituye una "causa decidendi" no planteada, en perjuicio de aquél al que se le condena, sin poder haberse defendido éste de dicha calificación jurídica. También debe ser rechazado este planteamiento, por las siguientes razones:

  1. El reconocimiento de deuda, tal como pretende configurarlo el recurso, no tiene acogida en la legislación de Derecho Privado común, si no es, con ciertas peculiaridades, y muy limitadamente, como documento de reconocimiento de lo acordado en contrato anterior, en el art. 1.224 C.c., del que la jurisprudencia ha deducido el llamado "contrato reproductivo" o el de "fijación jurídica" (vid., S.s. de esta Sala, para aquella denominación, de 6-VI-69, y para la última, de 19-XI-74, 5-II-81, 23- VI-83 y 30-IV-99), destacando siempre, lo que no ocurre aquí, la duplicidad o repetición múltiple de declaraciones contractuales, a modo de conjunto conexo, con fines aclaratorios, complementadores o resolutorios de dudas, pero que exigen un contrato inicial y otros que lo complementen.

  2. 1.- Aunque la regulación del llamado "reconocimiento de deuda", no aparece expresamente contemplada en el Código civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS. de la misma, de 30-V-92, 20-XI-92, 11-III-93, 30-IX-93, 27-VII-94, 24-X-94, 22-VII-96, 5-V-98, 29-VI-98, 28-IX-98, 8-VI-99 y 23-XII-99. Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1.998, la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el "reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.c. y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligtoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha siso reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente". Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la S. de la Sala, de 29 de junio de 1.998, al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, "reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente; al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa, que proclama el art. 1.277 C.c., y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla; se le atribuye una abstracción procesal, y así, el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente, ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma". En fin, las S.S. de 30 de mayo de 1.992 y de 30 de septiembre de 1.993, destacan, en todo caso, que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, "a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa", y que "los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa".

    1. - Por todo lo anterior, aparece asimismo claro que legislaciones civiles de más reciente factura, reconozcan y regulen dicha institución, inspirándose en la referida jurisprudencia, y rellenando, para su ámbito territorial de aplicación, la "laguna" que se observa al respecto en el C. civil de aplicación común, y así, el Fuero Nuevo de Navarra, le dedica las Leyes forales 494, 510 y 533 de la misma, la primera en relación al valor del "cobro documentado", exclusivamente, y las otras dos, la 510 determinando la irrepetibilidad del pago efectuado cuando se haya hecho en cumplimiento de un deber moral, impuesto por el uso, aunque no sea judicialmente exigible, y mandando que el reconocimiento (como otros citados actos concretos) de las obligaciones naturales, "producen efectos civiles", entroncando así con el art. 1.901 C.c., en el que, según una corriente doctrinal, estarían reconocidas las obligaciones naturales. Ahora bien, el precepto que propiamente enlaza con esa corriente jurisprudencial, es la Ley 533, comprendida en la regulación del contrato de préstamo, para la que, "quien ha reconocido en un documento haber recibido una cantidad en préstamo, quedará obligado a la restitución, salvo que impugne el documento y pruebe la inexistencia de la entrega", requisitos que también impone la Ley antes citada 494, resaltando así, pues, tal como lo viene haciendo aquélla jurisprudencia, que se trata de un tema, en el curso del proceso, de carácter probatorio, en el que la carga de la prueba contraria a lo que consta en el documento, corresponde al que niegue la veracidad de éste o la realidad de la entrega de la cantidad en él consignada (inversión de la carga de la prueba).

  3. Efectivamente, en el caso aquí contemplado, el documento aportado con la demanda no es constitutivo de un contrato abstracto en sí, sino de una prueba constituida al efecto, como demostrativa de la existencia del préstamo, de la cantidad a que éste se contrae, y de los plazos señalados para su devolución, y la prueba contraria (de acuerdo con el art. 1214 C.c.), corresponde a quien niega bien su existencia o la entrega del dinero, lo que aquí no ha ocurrido, correspondiendo tal carga al demandado. Por ello, no hay "cambio de punto de vista jurídico" o de "acción" por parte de la Sentencia, ni se da en ella la "incongruencia extra-petita" denunciada

  4. No obstante, no se basa la aceptación de tal reconocimiento en la existencia sólo del documento en que el mismo se plasma, sino en la propia adveración, con dudas no razonables, del mismo por el demandado, y en la prueba testifical del Sr. Juan Enrique, al que el demandado le reconoció la existencia del préstamo y el hecho de estar el mismo vendiendo fincas para pagarlo.

  5. El reconocimiento, hecho en momento próximo a la muerte del prestamista, por el demandado, gran amigo suyo, documentando la existencia del préstamo, pues, según declaran probado las Sentencias, este tipo de favores eran usuales entre los dos amigos, asemejaría, en el peor de los casos, aquél, al cumplimiento de una obligación natural (irrepetibilidad del pago realizado en contemplación a élla), tal como previene la ley foral del Fuero Nuevo de Navarra 510, y de la que hay un atisbo, estudiado hace tiempo por la doctrina científica, en el art. 1901 C.c. En cualquier caso, la deuda documentada, sin fecha de aquélla, podría consistir, no en un préstamo único de cantidad, sino en una posible liquidación de los pendientes, hecha, con motivo de la próxima desaparición del prestamista, en cumplimiento de un deber moral o ético.

  6. En cualquier caso, el contrato causal de ese reconocimiento (que, por ello, no es abstracto), en lo sustantivo, si bien sí en los efectos procesales), lo es el préstamo, que las Sentencias dan como probado que existió y cuya existencia documental, como tal prueba, descargaría, como antes se dice, la imposición de la prueba sobre la no validez del documento o sobre la inexistencia de la entrega del dinero, al que se tiene por prestatario.

QUINTO

De acuerdo con lo dicho hasta ahora, poco puede añadirse ya para hacer decaer el motivo 3º, o de fondo propiamente dicho, del Recurso, relativo a la no existencia de prueba de la entrega del dinero, en que consiste el préstamo, pues el documento en sí, nos trae la prueba de su realidad, que ha sido adverada en confesión, al no ser desmentida suficientemente por el demandado, según las Sentencias de instancia, y correspondería ahora al demandado, obligado al pago devolutorio, probar que tal entrega no se hizo, lo que no ha procurado siquiera.

SEXTO

Al ser rechazado totalmente el Recurso, procede imponer las COSTAS procesales derivadas del mismo, a la parte recurrente (art. 1713-3 LEC), y con pérdida por el mismo del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal del recurrente, DON Jose Miguel, contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, "Sección 3ª", con fecha 24 de marzo de 1998, en autos de juicio declarativo de Menor Cuantía nº 447/95, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Santiago de Compostela nº 2, declarando NO HABER LUGAR al Recurso. Con expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas del mismo, a la parte recurrente, y con pérdida del depósito constituido.

Devuélvanse los autos originales, con el correspondiente Rollo de Sala, a la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, con certificación de la presente, para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 25 Mayo 2016
    ...al 8'4685% nominal anual, por importe conjunto de 7.119'38 €. En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 4432/2004 y 2739/2005, que aunque la regulación del llamado "reconocimiento de deuda" no aparec......
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    • 30 Mayo 2022
    ...la parte actora, y no impugnada en cuanto a su autenticidad, hemos de indicar que es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 4432/2004 y 2739/2005, que aunque la regulación del llamado "reconocimiento de deuda" no apa......
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    • 22 Abril 2021
    ...carta de naturaleza en nuestro Derecho, como se aprecia en el art. 1901 CC, y corroboran las SSTS de 17 de Octubre de 1932 7 y 555/2004, de 24 de Junio 8 . Aquí se demuestra, como en ninguna otra institución, la aporía positivista que pretende regularlo todo, olvidando que, además de ser im......
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    ...el art. 1224 CC. En otro caso el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior (SSTS de 24 de junio de 2004 [RJ 2004, 4432] y 31 de marzo de 2005 [RJ 2005, 2739]), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese (S......
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    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 705, Febrero - Enero 2008
    • 1 Enero 2008
    ...prueba a favor del acreedor demandante. Finalmente y como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, hemos de citar la STS de 24 de junio de 2004, en la que se admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen reconocen la existencia de una deuda previamente constitu......
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    • 1 Enero 2015
    ...Concepto: Es un negocio jurídico de fijación que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar una relación obligatoria preexistente (SSTS 24 junio 2004, 31 marzo 2005, 17 noviembre 2006, 16 abril 2008, 6 marzo b) Notas distintivas: (i) Es un negocio causal porque trae su causa de una obl......
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    • 9 Noviembre 2022
    ...por el que el sujeto acepta y declara la existencia de una deuda previamente contraída (cfr. SSTS 870/1998 de 28 sep., [j 4] 555/2004 de 24 jun. [j 5] y 222/2013 de 21 mar.), [j 6] que vincula a quien lo realiza y, por regla general y salvo declaración expresa, no implica una novación extin......

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