STS 771/2006, 3 de Julio de 2006

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2006:3916
Número de Recurso3973/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución771/2006
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha 12 de julio de 1.999 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Víctor, representado por el Procurador de los Tribunales Don Emilio Alvarez Zancada; siendo parte recurrida DOÑA Marta, asimismo representada por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados por DOÑA Marta, contra DON Víctor, sobre reclamación de cantidad

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia " por la que se declare que el demandado DON Víctor y en su día, previos los trámites procesales pertinentes, se sirva dictar sentencia por la que se declare que el demandado DON Víctor se halla en deber a la actora la cantidad de 240.000 dólares americanos y sus intereses al tipo pactado, condenándole a estar y pasar por dicha declaración y al efectivo pago de la indicada suma de 240.048 dólares con mas los intereses al tipo pactado del veinte por ciento sobre el capital objeto del préstamo --170.000 dólares- que se devenguen a partir de la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas del juicio.- Por Otrosí digo: Fijo la cuantía del presente procedimiento en la cantidad de 30.486.096 pesetas, cantidad resultante de aplicar el cambio de esta fecha de 1 dólar = 127 pesetas".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda con interposición de costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 1.998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por DOÑA Marta contra DON Víctor debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 240.000 dólares americanos más intereses pactados de 20% sobre el principal de 170.000 dólares desde la presentación de la demanda".- Con fecha 2 de febrero de 1.998, fue dictado por el mencionado Juzgado Auto de aclaración, solicitado por el representante legal de DOÑA Marta, con la siguiente parte dispositiva: Decido.- Suplir la omisión cometida en el fallo de la sentencia de fecha 26 de enero de 1998 , añadiendo en el mismo, que se condena al demandado al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de DON Víctor y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha 12 de julio de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Arbona Rullán, en nombre y representación de DON Víctor, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 1.998, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma , en los autos de juicio de menor cuantía de los que trae causa el presente rollo, y en su contra, debemos confirmarla y la confirmamos en todos su extremos.- Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Don Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de DON Víctor, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha 12 de julio de 1.999 , con apoyo en los siguientes motivos: El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 359 de la misma .- El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción por inaplicación del artículo 506 de la misma Ley procesal .- El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 615 de dicha Ley Procesal .- El motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 580 de la misma Ley .- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 1.276, en relación con los artículos 1.262 y 1.275, todos del Código civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don Luciano Rosch Nadal en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- DOÑA Marta demandó por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a DON Víctor, solicitando que se declarara que el demandado debe a la actora la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CUARENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS más los intereses al tipo pactado del veinte por ciento sobre el capital objeto del préstamo --170.000 dólares-- que se devenguen a partir de la fecha de la interposición de la demanda.

La causa petendi de la misma era un reconocimiento de deuda firmado por el demandado en documento privado en Palma de Mallorca el 19 de junio de 1.993. En él, el demandado DON Víctor reconocía adeudar a la actora la cantidad de 170.000 dólares americanos, de suma principal, por préstamo de la misma de fecha 9 de marzo de 1.993. DON Víctor se comprometía a su pago desde el 9 de marzo de 1.994, finalizando el plazo de devolución el 9 de septiembre de 1.994, aunque podía ser anticipado y devuelto con anticipación. La cantidad principal devengaría un interés anual del 10 por 100, debiendo satisfacerse la primera cuota el 9 de septiembre de 1.994 y los sucesivos por trimestres vencidos, hasta la devolución total del importe. Las cantidades que puedan ser amortizadas o devueltas con anticipación dejarían de devengar el interés anual expresado, a partir de la siguiente liquidación periódica que se practique.

La actora concedió nuevo plazo de pago al demandado, que se plasmó en el documento privado fechado en Palma de Mallorca el 12 de junio de 1.995. El demandado reconocía adeudar a la actora la cantidad de 170.000 dólares americanos por préstamo de 9 de marzo de 1.993, al tipo del 10 por 100 de interés anual, según documento firmado por ambos el 19 de junio de 1.993, y la actora prorrogaba el plazo de la mencionada obligación hasta el día 12 de junio de 1.996, a partir de cuya fecha, y de no cancelarse la deuda, la misma devengará un 20 por 100 de interés anual.

Ambos documentos privados están firmados por actor y demandada.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda, condenando al demandado "a abonar a la actora la cantidad de 240.048 dólares americanos más intereses pactados de 20% sobre el principal de 170.000 dólares desde la presentación de la demanda".

La sentencia fue apelada por el demandado, siendo confirmada por la Audiencia

Contra la de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación DON Víctor.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 359 de la misma , pues, a juicio del recurrente, la sentencia recurrida le condena al pago de 240.048 dólares americanos, cuando en la demanda, por un "otrosí", fijó la cuantía del presente procedimiento en la cantidad de 30.486.096 ptas, cantidad resultante de aplicar el cambio en esta fecha del dólar, a razón de 127 ptas unidad. De ese "otrosí" se desprende que el juicio se establece exactamente en 30.486.096 ptas.

El motivo está articulado erróneamente ya que debió ampararse en el ordinal tercero, inciso primero, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que denuncia una infracción de normas reguladoras de la sentencia. Además, es baladí porque en la "súplica" de la demanda pedía que el órgano judicial condenase al demandado al pago de la cantidad en dólares que señalaba. El "otrosí" no contenía ninguna otra pretensión contra el mismo demandado, sino que se limitaba a cumplir lo ordenado en los artículos 489 y 490 de la Ley Procesal , en otras palabras, tenía efectos procesales exclusivamente, como acertadamente declaró la sentencia de primera instancia.

Por último, ha de resaltarse que dicha sentencia, en el particular que nos ocupa, no recoge ninguna impugnación de su criterio, por lo que ha de deducirse que el hoy recurrente, al apelar la sentencia de primera instancia, se aquietó con lo que la misma declaró Se revela así totalmente extemporánea el planteamiento de una cuestión que debió ser analizada previamente por el órgano de apelación, si efectivamente de ello hubiese sido objeto.

Por todo ello el motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción por inaplicación del artículo 506 de la misma Ley procesal , ya que por órgano de instancia.

El motivo se ha articulado erróneamente, pues debió serlo por el cauce del inciso segundo del ordinal tercero del artículo 1.692, demostrando además la indefensión que produjo en el recurrente ( art. 1.693 L.E.C .). Por otra parte, esta acusación es extemporánea, por las mismas razones expuestas al desestimar el motivo primero.

Por último, ha de resaltarse que los documentos en cuestión en absoluto son los que sirven de base a las pretensiones de la actora, sino meramente complementarios o aclaratorios, como dijo la sentencia de primera instancia. Por tanto, no ha lugar a la denuncia de infracción del artículo 506 ( sentencias, entre otras, de 26 de abril de 1.985 y 16 de junio de 1.991 ).

Por todo ello el motivo se desestima.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 615 de dicha Ley Procesal , en tanto el recurrente no absolvió posiciones en confesión judicial por necesitar y requerir traductor jurado, ya que es de nacionalidad sueca y no entiende el español, y aquel título no lo tenía la traductora designada por el Juzgado. No obstante, la sentencia de primera instancia, confirmada en este punto por la de apelación, lo tuvo por confeso.

El motivo vuelve a estar erróneamente articulado, remitiéndonos a lo declarado en este punto en el motivo anterior. Además, a la traductora insaculada en comparecencia judicial de las partes, con sus letrados y procuradores, el día 15 de mayo de 1.997 no se le opuso ninguna salvedad por el recurrente, ni por su abogado o procurador. Carece de sentido que el día 29 siguiente, en que se señala la práctica de la diligencia de su confesión, el recurrente se negase a absolver posiciones bajo el pretexto de que aquella traductora carecía de título oficial de traductor-jurado, lo que la misma corroboró, y presentase una lista remitida por la Oficina de Interpretación Lenguas, solicitando que la confesión se practicase con uno contenido en ellas. Carece de sentido, se dijo, porque en esa lista no figuraba ninguno en el partido judicial, por lo que, de acuerdo con el párrafo 2º del artículo 617 que se considera en el motivo infringido, podrían ser nombradas cualesquiera personal entendidas o prácticas, aun cuando no tengan títulos. Estas cualidades se daban en la traductora nombrada, pues fue insaculada de una lista proporcionada por la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia, y ella misma declaró en la comparecencia para la práctica de la prueba de confesión, "que ha venido realizando periciales para los Juzgados de Instrucción y Penal de esta ciudad, incluso para una compañía de la que el confesante es representante".

Sin embargo, el Juez de Primera Instancia no debió de dar por confeso al recurrente, sin el previo apercibimiento que señala el párrafo 2º del artículo 586 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Nada de esto hizo, sino que suspendió el acto "ante la negativa a confesar del demandado, sin perjuicio de lo que en su día se acuerda para mejor proveer". Nada se acordó.

Ha existido una infracción procesal, pero la misma no ha producido indefensión al recurrente, como exige el artículo 1.692.3º de la Ley procesal . Su confesión como demandado nada hubiera aportado a la solución del caso, pues hubiera negado el recibo de la cantidad que se le reclama como procedente de un préstamo, y ya lo hizo en la contestación a la demanda y a lo largo de todas las actuaciones en primera instancia y apelación. Confesar que efectivamente lo recibió no lo hubiera hecho, pues se habría allanado a la demanda. No contenía el pliego de posiciones a absolver ninguna otra que interesase para provocar indefensión.

Por todo ello el motivo se desestima.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 580 de la misma Ley , dado que la confesión judicial de la actora, practicada por confesión rogatoria en Alemania, fue prestada sin que a la misma se le tomase juramento, lo que, se queja el recurrente, le produjo un grave perjuicio.

Vuelve el motivo a incidir en los mismos defectos resultados en cuanto a su apoyo casacional. Además, se olvida que el artículo 9 del Convenio de La Haya de 18 de marzo de 1.970 (BOE 203, de 25 de agosto de 1.987) sobre obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, dice que "la autoridad judicial que proceda a la ejecución de una Comisión rogatoria, aplicará en cuanto a la forma las leyes de su propio país". El recurrente no ha demostrado qué leyes alemanas se infringieron, sólo acusa la de la ley española, dejada fuera expresamente en el precepto citado, sin que en la Comisión rogatoria se hubiera pedido ningún procedimiento especial para cumplirla.

Por todo ello se desestima.

QUINTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 1.276, en relación con los artículos 1.262 y 1.275, todos del Código civil , pues los documentos acompañados a la demanda, si bien manifiestan que el recurrente confesó haber recibido un préstamo, no acreditan la existencia real del mismo. A continuación, en la fundamentación se exponen y comentan hechos de los que se deduce por el recurrente la irrealidad de ese préstamo.

El motivo también está mal articulado, pues bajo la referencia a preceptos civiles sustantivos, se hace un análisis del material probatorio para llegar a la conclusión que interesa al recurrente, cuando debió combatirse la valoración probatoria de la instancia, que negó que el préstamo confesado por el recurrente, reconociendo la deuda que tenía por esta causa con la actora, no hubiese existido. El artículo 1.276 del Código civil le obligaba a probar la falsedad de la causa, y no lo hizo cumplidamente según la sentencia recurrida. Por otra parte, es doctrina de esta Sala la de que los reconocimientos de deuda que expresan la causa de la misma favorecen al acreedor reconocido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda, o hacen recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba (sentencias de 13 de febrero de 1.998 y 18 de mayo de 2.006 ).

En el caso litigioso, si el recurrente estima que las pruebas no las ha valorado correctamente el juzgador, debería haber articulado un motivo casacional propio, invocando los preceptos que se hubieran infringido en aquella labor, pues el recurso de casación no es una tercera instancia del pleito en la que esta Sala pudiera de nuevo valorarlas, sino que únicamente controla la interpretación y aplicación de la ley y demás fuentes del Derecho ( art. 1.6 Cód civ . y art. 1.707 LEC ).

Por todo ello el motivo se desestima.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por DON Víctor, representado por el Procurador de los Tribunales Don Emilio Alvarez Zancada contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha 12 de julio de 1.999 . Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la recurrente. Con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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