STS, 5 de Noviembre de 1993

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3090/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en nombre y representación del INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, contra sentencia de fecha 30 de Octubre de 1.991, dictada en el recurso de suplicación nº 3843/89 interpuesto contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número Veinte de Barcelona, de fecha 6 de Septiembre de 1.988, recaída en autos nº 579/87 iniciados a instancia de Dª. Estela, Dª. Olga, Dª. Alejandra, Dª. Eugenia, Dª. Penélopey Dª. Angelina, defendidos por el Letrado D. Josep Mª Loperena Jené, contra el ahora recurrente, sobre Reconocimiento de derecho.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número Veinte de los de Barcelona, cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que procede ESTIMAR la demanda interpuesta por Estela, Olga, Alejandra, Eugenia, Penélopey Angelinacontra el INSTITUT CATALA DE LA SALUT, al que se condena a abonar a cada demandante las 14 pagas de complemento de cinco mil ptas. mensuales desde marzo de 1.986, cuyo abono se mantendrá mientras las demandantes sigan realizando las tareas de manejo de consolas de ordenador de pantalla".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: "1º.--- Los demandantes son seis: -Estela, mayor de edad, soltera, vecina de Barcelona, con domicilio en PASEO000NUM000, titular del D.N.I. NUM001, con una categoría profesional de auxiliar administrativa, una antigüedad desde 1 de junio 1.983, y con un salario mensual de 75.415 ptas. - Olga, mayor de edad, casada, vecina de Barcelona, con domicilio en C/ DIRECCION000nº NUM002, titular del D.N.I. NUM003, con una categoría profesional de auxiliar administrativa, una antigüedad desde 1 de noviembre de 1.984, y un salario de 78.099 ptas. - Alejandra, mayor de edad, soltera, vecina de Barcelona, con domicilio en C/ DIRECCION001nº NUM004titular del D.N.I. nº NUM005, con una categoría profesional de auxiliar administrativa, una antigüedad desde 1 de mayo de 1.985, y con un salario de 75.541 pesetas. -Eugenia, mayor de edad, soltera, vecina de Barcelona, con domicilio en C/ DIRECCION002NUM006, titular del D.N.I. NUM007, con una categoría profesional de auxiliar administrativa, una antigüedad desde el día 1 de marzo de 1.973, y con un salario mensual de 82.048 ptas. - Penélope, mayor de edad, casada, vecina de Barcelona, con domicilio en AVENIDA000nº NUM008al NUM009(sic), titular del D.N.I. nº NUM010, con una categoría profesional de Auxiliar Administrativa, una antigüedad desde el 1 de junio de 1.985, y con un salario mensual de 83.527 ptas. y Angelina, mayor de edad, casada, vecina de Barcelona, con domicilio en AVENIDA001nº NUM011, titular del D.N.I. nº NUM012, categoría profesional de auxiliar administrativa, una antigüedad desde el 15 de noviembre de 1.982, y con un salario mensual de 75.415 ptas. 2º.--- El demandado es el INSTITUT CATALA DE LA SALUT, con domicilio en Gran Vía Corts Catalanes nº 586, 08007 de Barcelona. 3º.--- Los demandantes prestan sus servicios para el Institut Catalá de la Salut, en el C.A.P. (Centro de Asistencia Primaria, antes Ambulatorios) de Manso de Barcelona, con la categoría profesional, antigüedad y salario que respectivamente se expresó estando adscritas al grupo de Auxiliares Administrativas. 4º.--- A raíz de la informatización del servicio en el que desempeñan su actividad, y dadas sus funciones han de realizar diversas operaciones de consola de las terminales del ordenador, de manera habitual y repetidamente a lo largo de su jornada.

Aunque el ICS niega que las demandantes sean operadoras de consola de ordenador de pantalla de manera habitual y repetida en todas las jornadas".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por el demandado contra la anterior sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 1.991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLAMOS "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud contra la sentencia dictada el seis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, por la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) número 20 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de Estelay otras contra el Instituto Catalán de la Salud y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, dejando sin efecto el pronunciamiento de futuro que en la misma se contiene".

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte demandada, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 6 de noviembre de 1.989. Igualmente alega que la sentencia recurrida hace la concesión en base a lo establecido en el artículo 3 de la O.M. de 8 de julio de 1.985, pero que no tiene en cuenta que la citada O.M. quedó derogada por la de 8 de Agosto de 1.986, y en especial por su título V artículos 21 a 26 ambos inclusive.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, y conferido traslado de impugnación a la parte recurrida personada y evacuado el mismo, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la Votación y Falló el día 26 de Octubre de 1.993, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El predominio que en el recurso de casación para la unificación de doctrina, tiene la unificación en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia sobre la salvaguardia de la legalidad que enseñorea el recurso de casación ordinario, función que en primera línea viene conferida en este peculiar recurso de casación, al recurso de suplicación previo al mismo, ha obligado a la Sala a consagrar la doctrina de que ha de existir una correspondencia entre el planteamiento del recurso de suplicación y el de casación formalizado contra la sentencia que lo resuelve sobre todo cuando es la misma parte la que insta ambos recursos. Esta correspondencia se subraya en el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral al establecer que la sentencia estimatoria del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá resolver el debate planteado en suplicación. Y la relación entre ambos recursos determina que sea aplicable la prohibición del artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de introducir cuestiones nuevas, por ello es inadmisible que la parte recurrente en casación que tuvo esta condición en suplicación altere los motivos de este último recurso tratando de superar deficiencias cometidas en el recurso de suplicación previo. Pues carece de sentido que esta Sala en atención a las nuevas denuncias legales del recurso de casación declare este procedente, para después, ateniéndose al deficiente recurso de suplicación, tenga que desestimarlo. Esta doctrina ha sido expuesta en las sentencias de 29 de Junio y 28 de Diciembre de 1.992 y 5 de julio de 1.993.

SEGUNDO

Presente esta doctrina, el recurso de casación que formaliza el Instituto Catalán de la Salud, contra la sentencia de 30 de Octubre de 1.991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la misma entidad recurrente contra la sentencia de 6 de Septiembre de 1.988 dictada por el Juzgado de lo Socia nº 20 de Barcelona que estimó la demanda de los actores que reclamaban el "complemento de operaciones de consola de ordenador de pantalla" previsto en el artículo 6 de la O. de 8 de Julio de 1.985, no puede prosperar por incurrir en la falta de correspondencia exigible entre ambos recursos, ya que en el de suplicación, el Instituto Catalán de la Salud, solo se refiere en sus cuatro motivos de examen del derecho a las Ordenes Ministeriales de 28 de Mayo de 1.984 y 8 de Julio de 1.985, mientras que el recurso de casación que interpone fundamenta su único motivo solo en la O. de 8 de Agosto de 1.986 que derogó la de 8 de Julio de 1.985. Esta variación sustancial de materia que el recurrente introduce en el recurso para la unificación de doctrina incide decisivamente incluso en el presupuesto necesario de contradicción, como pone de relieve el escrito de impugnación, ya que la sentencia recurrida aplicando las Ordenes de 28 de Mayo de 1.984 y 8 de Julio de 1.985 declara el derecho de las actoras, que adscritas al grupo de auxiliares administrativos desempeñan sus funciones de manera habitual en operaciones de consola de las terminales del ordenador, como declara probado la sentencia impugnada, al percibo del complemento de operaciones de consola de ordenador de pantalla previsto en el artículo 6º de la O. de 8 de Julio de 1.985. Mientras que la sentencia de 6 de Noviembre de 1.989 traída por la recurrente como contradictoria deniega a trabajadores que reunían las mismas circunstancias de las demandantes el derecho al percibo de este complemento por haber sido derogada la citada O. de 8 de Julio de 1.985 por la de 8 de Agosto de 1.986, norma legal que la recurrente no invocó ni en el litigio ni en el recurso origen de los presentes autos.

TERCERO

Las razones expuestas obligan en el presente momento procesal a desestimar el recurso sin que proceda hacer condena en costas al gozar las partes del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurado D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en nombre y representación del INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD deducido frente a la sentencia de 30 de Octubre de 1.991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 3843/89, interpuesto contra la sentencia de 6 de septiembre de 1.988 dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número Veinte de Barcelona en autos nº 579/87 iniciados a instancia de Dª. Estela, Dª. Olga, Dª. Alejandra, Dª. Eugenia, Dª. Penélopey Dª. Angelina,contra el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, sobre reconocimiento de Derecho. Sin costas. Superior de Justicia correspondiente

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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