STS, 1 de Febrero de 2007

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2007:2081
Número de Recurso72/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la empresa IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto y defendida por el Letrado D. Francisco Aguilar Santos, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 30 de septiembre de 2005 (autos nº 63/2005), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO A VACACIONES. Es parte recurrida DON Fernando, representado y defendido por la Letrada Dña. Amelia Serrano Díaz y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2005, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reconocimiento de derecho a vacaciones.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora (sic) viene prestando servicios para la empresa demandada que se dedica a la actividad de transporte aéreo de viajeros, en el aeropuerto de Gando con una antigüedad de 1-7-2002, con la categoría profesional de Agente Administrativo, y salario establecido en Convenio. 2 .- Su contrato de trabajo es de los conocidos como de actividad continuada a tiempo parcial, trabajando durante todos los meses del año pero con una jornada semanal media inferior al 90% de la normal en la empresa tomada como horas efectivas de trabajo. En aplicación de esa jornada reducida, la trabajadora ha prestado servicios cinco días a la semana. 3.- La actora ha disfrutado de 25 días laborables de vacaciones durante el año 2004. 4.- La actora solicita se le reconozca el derecho a disfrutar de 30 días laborales según lo establecido en el Convenio aplicable. 5.- El acto de conciliación previa se celebró el día 12-1-2005 sin avenencia manifestando la demandada que la demanda es improcedente".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Fernando frente a IBERIA, L.A.E., S.A., y el fondo de garantía salarial sobre reconocimiento de derecho - vacaciones, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos dirigidos en su contra".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso interpuesto por Fernando, contra la sentencia de fecha 15-4-2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria que, revocamos y con estimación de la demanda declaramos el derecho del actor al disfrute de 5 días laborales mas correspondientes a vacaciones año 2004 y condenamos a IBERIA LAE S.A. a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 27 de mayo de 2005. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso interpuesto por Iberia Líneas Aéreas de España y S.A., contra la sentencia de fecha 10-4-2002, dictada por el Jdo. de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria que, revocamos, y acordamos la desestimación de la demanda absolviendo a la demandada de los pedimentos del suplico de la misma".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 8 de febrero de 2006. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 4 y 6 de la segunda parte del XV Convenio Colectivo de la Empresa Iberia y su personal de tierra. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 1 de junio de 2006, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, Fernando, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 6 de julio de 2006.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de que procede la nulidad de las actuaciones. El día 25 de enero de 2007, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión sustantiva que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si un trabajador empleado a tiempo parcial, pero que presta servicios en actividad continuada cinco días a la semana, tiene derecho al período de vacaciones de treinta días establecido en el convenio colectivo de aplicación (Iberia LAE S.A., personal de tierra) con carácter general o a un período de vacaciones más reducido de veinticinco días.

La sentencia recurrida se ha inclinado por el primer término de la alternativa, razonando que el criterio de proporcionalidad al tiempo de trabajo lleva en el caso al período de vacaciones fijado con carácter general. Por su parte, la sentencia de contraste ha optado por la solución contraria en un caso que guarda semejanza con el presente. El fundamento de la decisión es también el principio de proporcionalidad previsto en el propio convenio colectivo como criterio de medida del derecho a vacaciones de los trabajadores empleados por la compañía Iberia a tiempo parcial, si bien aplicado con un cálculo diferente al de la sentencia recurrida.

Pero antes de entrar en el análisis de la cuestión de fondo, e incluso antes de abordar un estudio más detenido de la contradicción alegada, debemos plantearnos de oficio un tema procesal, que es el de si la Sala de procedencia en suplicación, y esta propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo en unificación de doctrina, tienen competencia funcional para el conocimiento de la cuestión planteada, habida cuenta de la cuantía de lo reclamado en la demanda. Sobre esta cuestión competencial se ha dado audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

De conformidad con el dictamen del Ministerio Público, la respuesta a la pregunta anterior debe ser negativa, por lo que procede anular de oficio la sentencia impugnada, declarando que la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en el presente litigio es firme e irrecurrible por razón de cuantía, al no alcanzar lo reclamado el importe mínimo de 1.803 euros para acceder a suplicación, establecido en el art. 189.1º de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

Como señalan nuestras sentencias de pleno o sala general de 30 y 31 de enero de 2002 (rec. 752/2001 y rec. 831/2001), manteniendo doctrina jurisprudencial anterior (STS 26-2-2002, rec. 2817/2001; STS 20-11-1998, rec. 1013/1998 ; y las que se citan en ellas), cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y, consiguientemente, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido ("efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", en la dicción de nuestra sentencia citada de 20-11-1998 ) supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones. En el presente caso la demanda pretende que se reconozca al actor el derecho al disfrute a la ampliación del período de vacaciones en cinco días más sobre los veinticinco disfrutados, y es claro, a la vista de los hechos probados, que no se ha acreditado que la retribución correspondiente al actor en este tiempo supere la cantidad reseñada. Es de notar, además, que la relación de excepciones a la regla general de cuantía mínima para el acceso a la suplicación es exhaustiva y no ejemplificativa, sin que la reclamación de días adicionales de vacaciones pueda encajar en alguno de los supuestos excepcionales en que, de acuerdo con el precepto legal [art. 189.1º, letras a) á

f) LPL ] "procederá en todo caso la suplicación", salvo que se hubiera utilizado, lo que no es el caso, la vía del proceso de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Anulamos de oficio la sentencia impugnada por falta de competencia funcional de la Sala de suplicación que la ha dictado, y declaramos que la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en el presente litigio es firme e irrecurrible por razón de cuantía. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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