STS, 4 de Marzo de 1997

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2476/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por GEC ALSTHOM TRANSPORTE, S.A., representada por la Procuradora Sra. Rincón Mayoral y defendida por la Letrada Sra. Echevarría Arnaiz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de enero de 1.996, en el recurso de suplicación nº 4913/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 20 de marzo de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, en los autos nº 1275/94, seguidos a instancia de Dª Patriciacontra dicha recurrente, GESTIONES SOCIO-LABORALES S.A. y la Entidad ASEGURADORA SWISSS LIFE (ESPAÑA) S.A., sobre reconocimiento de derecho.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Patricia, representada por el Procurador Sr. Aragón Martín y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de enero de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, en los autos nº 1275/94, seguidos a instancia de Dª Patriciacontra dicha recurrente, GESTIONES SOCIO-LABORALES S.A. y la Entidad ASEGURADORA SWISSS LIFE (ESPAÑA) S.A., sobre reconocimiento de derecho. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa GEC ALSTHOM TRANSPORTE, S.A., contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona, en el procedimiento nº 1275/94, seguido a instancia de Dª Patriciacontra GEC ALSTHOM TRANSPORTE, S.A., SWISS LIFE (ESPAÑA), S.A. y GESTIONES SOCIO-LABORALES, S.A., en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos en parte la resolución judicial impugnada, únicamente en el sentido de limitar la suma a que fue condenada la recurrente a 310.632 pesetas (trescientas diez mil seiscientas treinta y dos pesetas) por el periodo objeto de reclamación, manteniendo incólumes los demás pronunciamientos que en ella se contienen. Se decreta la devolución a la recurrente del depósito de 25.000 pesetas en su día constituido para recurrir, así como la devolución parcial de la cantidad consignada en la cuantía correspondiente a la diferencia entre ambas condenas. Sin costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 20 de marzo de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dª Patricia, con D.N.I. nº NUM000prestaba sus servicios en la empresa LA MAQUINISTA TERRESTRE Y MARITIMA S.A. después adoptó el nombre de GEC-ALSHTOM TRANSPORTES. ----2º.- En resolución del Departamento de Treball, expediente de regulación de empleo nº 6/91 y 117/91 autorizaba la homologación de las medidas de reestructuración que constan en planes de prejubilación para ciertos colectivos de trabajadores. ----3º.- La empresa GEC-ALSHTOM TRANSPORTES contrató los servicios de la empresa GESTIONES SOCIO-LABORALES S.A. como compañía colaboradora para prestaciones, jubilación, desempleo y convenio especial. ----4º.- La empresa SWISS LIFE S.A. es la entidad financiera que abona por cuenta de ésta las indemnizaciones y demás prestaciones que resulten de la resolución administrativa. ----5º.- Folio 91, "Las manifestaciones y compromisos, incorporados al expediente, adquiridos por la Dirección del grupo de empresas, se establece el siguiente cuadro indemnizatorio: A) condiciones de cese del colectivo de trabajadores que cumplan los 52 años antes del 31 de marzo de 1.994. Este grupo comprende, en consecuencia, aquellos trabajadores que hayan cumplido ya los 52 años de edad o los cumplan antes del 31 de marzo de 1.994, y reúnan las condiciones reglamentarias para acceder en su momento a la pensión de jubilación. Este colectivo es de 285 personas MTM y 247 en MEINFESA. A) Sistema y condicionamientos de cese: el sistema se basa en la extinción del contrato de trabajo, teniendo el trabajador afectado derecho a percibir una indemnización compensatoria por la pérdida de su puesto de trabajo. Esta indemnización se abonará a lo largo de la vida del trabajador conforme al siguiente esquema: a) Periodo que va desde la fecha de baja definitiva en la empresa -aquélla en la que cumple los 52 años- hasta causar la pensión de jubilación de la Seguridad Social: 1.- La empresa, a través de una entidad financiera que reúna garantías suficientes, abonará mensualmente un complemento en cuantía tal, que sumado a las prestaciones públicas del INEM, arroje una cantidad mensual equivalente a un porcentaje de retribución neta percibida en el momento de la baja. 2.- Esta cantidad mensual tendrá una revalorización anual acumulativa del 4% hasta el momento de causar la pensión de jubilación. b) A partir del momento en que se cause la pensión de jubilación de la Seguridad Social, se mantendrá un complemento vitalicio anual que, sumado a la pensión anual inicial del INSS, equivalga a la cantidad mensual percibida antes de jubilarse multiplicada por 12. Este programa se aplicará de acuerdo a la siguiente tabla: edad 52 a 60, nivel garantizado, 92%. Edad: 60, folio 92, 100%. -----6º.- "La percepción de una cantidad mensual, hasta el momento de causar la pensión de jubilación, destinada a financiar las cuotas del Convenio Especial de Cotización concertado con la Tesorería de la Seguridad Social. La empresa contratará a su cargo los servicios de una compañía colaboradora que gestionará a los trabajadores la documentación de desempleo, el subsidio de desempleo, el convenio especial, la pensión de jubilación y las reclamaciones administrativo- judiciales que pudiesen plantearse". -----7º.- El INEM en resolución de 17 de mayo de 1.994 denegó el subsidio de desempleo, folio 101. -----8º.- Folio 111. La actora suscribió un contrato con la TGSS 24-5-94 se estima con efectos 3-3-94 folio 110, base de cotización 175.800 ptas. -----9º.- Se celebró el acto de conciliación sin avenencia el 7-10-94. -----10º.- La empresa GEC-ALSTHOM TRANSPORTES adeuda:

ABRIL 1.994..............46.537

MAYO 1.994..............46.537

JUNIO 1.994..............46.537

JULIO 1.994...............46.537

AGOSTO 1.994.........46.537

SEPTIEMB. 1994......46.537

OCTUBRE 1.994.......46.537

TOTAL.........................325.759 ptas

Diferencia de la cuota del convenio especial hasta alcanzar la base máxima de cotización, adeudada por la empresa:

ABRIL 1.994................5.235

MAYO 1.994................5.235

JUNIO 1.994................5.235

JULIO 1.994.................5.235

AGOSTO 1.994...........5.235

SEPTIEMB. 1.994.......5.235

TOTAL........................36.645 PTAS.

TOTAL ADEUDADO POR LA EMPRESA: 369.404 PTAS".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda de reconocimiento de derecho y de cantidad presentada por Dª Patriciacontra la empresa GEC-ALSTHOM TRANSPORTES, debo de declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la diferencia de la indemnización hasta el 92% que se cuantifica en la cantidad de 46.537 ptas. y a la diferencia de las cuotas de Convenio Especial hasta alcanzar la base máxima de cotización que asciende a 5.235 ptas. mensuales, condenando a la empresa a pasar por dicha declaración con todas las consecuencias legales inherentes, debo de condenar y condeno a la empresa GEC-ALSHTOM TRANSPORTES al pago de 362.404 ptas. por los conceptos adeudados desde 1-4-94. Desestimando la demanda contra la ENTIDAD ASEGURADORA SWISS LIFE ESPAÑA S.A. y la empresa GESTIONES SOCIO-LABORALES S.A., debo de absolver y absuelvo a los mismos de los pedimentos deducidos en la demanda".

TERCERO

La Procuradora Sra. Rincón Mayoral, mediante escrito de 25 de junio de 1.996, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 28 de junio de 1.994. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 1091, 1281 y 1283 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de septiembre de 1.996, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los hechos probados de la sentencia de instancia -tal como se transcriben éstos en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida- se acordó como compromiso empresarial en la regulación de empleo que dio lugar al cese de la actora que se le abonaría una indemnización compensatoria consistente en un complemento "en cuantía tal que sumado a las prestaciones públicas del Instituto Nacional de Empleo, arroje una cantidad mensual equivalente a un porcentaje de retribución neta percibida en el momento de la baja"; se prevé también "para los trabajadores que perciban el subsidio de desempleo la percepción de una cantidad mensual hasta el momento de causar pensión de jubilación, destinada a financiar las cuotas del Convenio Especial de Cotización concertado con la Tesorería General de la Seguridad Social". Es hecho conforme que la empresa realizó un estudio de las correspondientes indemnizaciones en las que valoraba el importe de las prestaciones públicas y el coste que tendría la asunción de la diferencia hasta el complemento y en la cotización al convenio especial. El Instituto Nacional de Empleo denegó a la actora el subsidio asistencial de desempleo, pero la empresa continuó abonando las cantidades previstas como coste sin cubrir la diferencia que, hasta el límite garantizado, se había producido como consecuencia de la falta de reconocimiento del derecho al subsidio asistencial tanto en el complemento como en la cotización. La sentencia recurrida confirmó, con alguna rectificación parcial por el cálculo de cantidades, la condena de instancia al abono de las diferencias reclamadas por entender que "lo que realmente se pactó fue el compromiso empresarial de garantizarles determinado porcentaje de la retribución neta que venían percibiendo a la sazón del cese". En el caso decidido por la sentencia de contraste la empresa se comprometió también a complementar "la diferencia existente entre la prestación o el subsidio por desempleo y la retribución neta que percibirían de estar en activo, con las mismas actualizaciones o aumentos tenidos por los operarios que continúan en plantilla" y, denegado el subsidio de desempleo al actor, la sentencia desestima su demanda por considerar que "si al recurrente le fue negado el subsidio asistencial de desempleo a partir del 1-2-93 en razón de tener recursos económicos suficientes muy superiores al salario mínimo, no puede pretender que la empresa MADE S.A. complemente o mejore una prestación compensadora de una situación de necesidad que no existe".

SEGUNDO

Existe la contradicción que se invoca, aunque se produzca "a fortiori", pues si la sentencia de contraste deniega incluso el complemento es evidente que también está negando el abono adicional con cargo a la empresa del importe del subsidio asistencial y de las cotizaciones correspondientes a la Entidad Gestora. En este sentido hay que precisar que resulta irrelevante que en un caso hubiese un acuerdo con los representantes de los trabajadores y en otro un ofrecimiento de la empresa recogida en la resolución administrativa, pues el problema de determinar el alcance del compromiso asumido es el mismo y, por otra parte, en ambos casos la denegación se produce por tener el trabajador rentas superiores al límite de recursos y no por no existir la situación de desempleo. La contradicción está además suficientemente identificada en el escrito de interposición del recurso.

TERCERO

Debe examinarse, por tanto, la denuncia de la infracción de los artículos 1091, 1281 y 1283 del Código Civil. Para ello hay que comenzar precisando que lo que se pactó fue un complemento de una prestación básica de la seguridad social con la finalidad de compensar las consecuencias negativas del cese que se concretan en la pérdida de las rentas del trabajo. Si el trabajador perdiera el derecho a la prestación básica por el desarrollo de una actividad profesional que eliminara la situación de desempleo, la protección complementaria a cargo de la empresa habría perdido su razón de ser, porque ya no cubriría una situación de inactividad. El problema surge cuando la causa que determina la denegación del subsidio no es la ausencia de una situación de desempleo, sino la falta de cualquier otro requisito para el acceso al subsidio asistencial (rentas superiores al límite de recursos, como en el presente caso, pero también la falta del período de cotización exigido o la imposibilidad de acceder a una pensión del Sistema de la Seguridad Social). En este caso subsiste la situación que se trata de compensar (la pérdida de las rentas derivadas de un trabajo cuando no se ha encontrado otro) y la obligación empresarial mantiene su vigencia, pues a estos efectos es irrelevante que el trabajador cuente con otros recursos, de los que también podía disponer durante la vigencia del contrato de trabajo. Por ello, hay que considerar errónea la doctrina de la sentencia de contraste que exonera a la empresa del abono del importe del complemento cuando éste no ha perdido su función compensatoria de la pérdida de las rentas de trabajo. Pero también es errónea la solución de la sentencia recurrida. En primer lugar, porque los términos de la disposición establecen que la empresa no ha asumido una garantía absoluta de un porcentaje de las remuneraciones de activo, sino sólo la garantía relativa de una diferencia a partir de la aplicación de las prestaciones de desempleo; se ha pactado el pago de un complemento, no el pago del importe total de la prestación que debió ser complementada y el establecimiento por vía interpretativa de esa obligación a cargo de la empresa vulneraría la regla del artículo 1283 del Código Civil. Por otra parte, esta conclusión sobre el sentido literal del compromiso asumido no se contrapone a la intención previsible de quien formuló la declaración de voluntad, porque dentro de los criterios comunes de racionalidad económica no es posible presumir, en el marco de una extinción por causas económicas, que la intención de una empresa sea la de asumir garantías completas de mantenimiento del 92% hasta el 100% de las remuneraciones sin contraprestación de trabajo, y en cuanto a la contratación de una entidad especializada para la gestión de la tramitación de las prestaciones de los trabajadores, no es un dato del que pueda derivarse la asunción por la empresa de una garantía absoluta, pues, aparte de que no hay una conexión necesaria entre ambos hechos, esa contratación se explica por otras razones (información sobre el alcance y evolución de las obligaciones asumidas, gestión especializada de éstas, control de costes, interés indirecto en obtener los importes más altos para las prestaciones) y lo mismo ocurre con el hecho de que el pago de abril de 1994 -período de espera del subsidio- se realizase por cantidad superior a la del complemento, pues puede tratase de un error o de una liberalidad. Es cierto que el complemento está en función de la existencia de una cantidad complementada, pero la inexistencia de ésta no implica que el obligado al pago del complemento deba asumir también el pago de la prestación complementada, sino que en el caso de que, pese a no existir esta última, el pago del complemento deba mantenerse -lo que puede suceder también en otros supuestos de pérdida o suspensión de la prestación reconocida por otras causas, como en el caso de la sanción-, el complemento se calculará como si la prestación se hubiera reconocido. Para el abono de las cotizaciones esta conclusión es más clara porque la empresa se ha comprometido únicamente a abonar las cantidades necesarias para financiar las cotizaciones del convenio especial de los perceptores del subsidio. Por las razones ya indicadas hay que concluir que el abono debe continuar realizándose, aunque el trabajador no tenga derecho al subsidio, pero no cabe forzar esta conclusión para establecer que el empresario ha de pagar también el importe adicional que el convenio especial pueda suponer para los trabajadores que no obtengan la condición de beneficiarios del subsidio.

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando el recurso de la empresa con revocación de la sentencia de instancia, desestimando la demanda y absolviendo a los demandados.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por GEC ALSTHOM TRANSPORTE, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de enero de 1.996, en el recurso de suplicación nº 4913/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 20 de marzo de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, en los autos nº 1275/94, seguidos a instancia de Dª Patriciacontra dicha recurrente, GESTIONES SOCIO-LABORALES S.A. y la Entidad ASEGURADORA SWISSS LIFE (ESPAÑA) S.A., sobre reconocimiento de derecho. Casamos la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de la empresa y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a los demandados.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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