STS 335/2006, 31 de Marzo de 2006

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2006:2005
Número de Recurso2173/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución335/2006
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por BANCO DEL COMERCIO, S.A. , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Llorens Valderrama contra la Sentencia dictada, el día ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección ONCE de la Audiencia Provincial de Barcelona , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 39, de los de Barcelona. Son parte recurrida BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, la SINDICATURA DE LA QUIEBRA SITONES, S.A. PROMOCIONES INMOBILIARIAS, y PROMOCIONES AGROPECUARIAS FABRA, S.A. representadas por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona, interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía, BANCO DEL COMERCIO, S.A. contra SITONES, S.A. PROMOCIONES INMOBILIARIAS, BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., y PRODUCIONES AGROPECUARIAS FABRA, S.A. , sobre nulidad de reconocimiento y constitución de hipoteca. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia en la que: 1º. Se declare la nulidad del reconocimiento de deuda hecho unilateralmente por SITONES, S.A., PROMOCIONES INMOBILIARIAS a favor del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. en la escritura de facha 17-2-94, otorgada ante el Notario de Barcelona, D. Elías Campo, por importe principal de 332.222.272 Pts.. La nulidad se solicita con base a la carencia de consentimiento, objeto y causa del citado reconocimiento a favor de ese acreedor, entre otros pactos del mismo documento que, sin embargo, son plenamente válidos y eficaces; 2º. subsidiariamente y para el supuesto de que no se estime la anterior petición, se declare la rescisión del citado reconocimiento de deuda por SITONES en favor de BANESTO por haberse hecho en fraude de acreedores; 3º. en cualquiera de los dos supuestos antes solicitados con carácter principal y subsidiario, para el caso de encontrarse inscrita en los Registros de la Propiedad números 1 y 2 de Tortosa y en el nº 1 de los de Torrente la garantía real ofrecida por SITONES a favor de BANESTO y la aceptación de éste, se decrete la nulidad de la hipoteca al ser contrato accesorio del reconocimiento de deuda, con cancelación de la inscripción o anotaciones producidas a favor de BANESTO y que tengan su origen en el negocio impugnado. La relación de inmuebles respecto de los que se solicita de cancelación es la que figura más adelante con ocasión de solicitar la anotación preventiva de esta demanda, a donde nos referimos con objeto de evitar inútiles repeticiones; 4º. se condene a PRODUCCIONES AGROPECUARIAS FABRA, S.A., a estar y pasar por las declaraciones anteriores; y 5º. se condene en constas a los demandados SITONES, S.A. PROMOCIONES INMOBILIARIAS, y a BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. en todo caso. En cuanto al también demandado PROMOCIONES AGROPECUARIAS FABRA, S.A., la condena en costas debe producirse sólo si se opusiere a la presente demanda". Por medio de OTROSI DIGO, se solicitó la anotación preventiva de la demanda en relación con las fincas que en dicho otrosí se relacionan, accediéndose a dicha anotación preventiva.

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de SITONES, S.A. PROMOCIONES INMOBILIARIAS, como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia desestimando en su integridad la demanda formulada por "BANCO DEL COMERCIO, S.A.", y absolviendo a mi principal de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora...".

La representación de PRODUCCIONES AGROPECUARIAS FABRA, S.A., alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte en su día Sentencia desestimando en su integridad la demanda formulada por "BANCO DEL COMERCIO, S.A." y absolviendo a mi principal de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora...".

La representación de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "...se dicte Sentencia no dando lugar a lo solicitado por la demandante, con expresa imposición de costas a la actora ...".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se presentaron los respectivos escritos de réplica y dúplica y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona, dictó Sentencia, con fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis y con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Isidro Marín Navarro, en nombre y representación de BANCO DE COMERCIO, S.A., contra SITONES, S.A., PROMOCIONES INMOBILIARIAS, BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. y PRODUCCIONES AGROPECUARIAS FABRA, S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a las expresadas demandadas de los pedimentos a las mismas dirigidos, condenando a la actora al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación BANCO DEL COMERCIO, S.A. Sustanciada la apelación, la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia, con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve , con el siguiente fallo: " Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación del Banco del Comercio, S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 9 de Octubre de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante ...".

TERCERO

BANCO DEL COMERCIO, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales D. José Llorens Valderrama formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los artículos 1.281 y 1.827 del Código Civil .

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los artículos 1.277, 1.224, 1.261, 1.310 y 1.487 del Código Civil , el artículo 34 del Código de Comercio y artículo 127 de la Ley de Sociedades Anónimas .

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los artículos 1.218 del Código Civil y el artículo 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de valoración legal de la prueba documental en relación al artículo 1.826 del Código Civil .

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los artículos 1.218 del Código Civil y los artículos 597, 598 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de valoración legal de la prueba documental en relación a los artículos 1.156, 1.204 y 1.205 y 1.209 del Código Civil .

Quinto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los artículos 1.218, 1.255, 1.232, 1.251 del Código Civil y el 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 129 del Real Decreto Ley 1.564/89 de 22 de diciembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y con los artículos 1.310 y 1.261 del Código Civil .

Sexto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los artículos 1.218 del Código Civil y el 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a los artículos 1.290 y 1.291.3 de nuestro Código Civil , así como la Jurisprudencia que lo interpreta.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO , impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso. Así mismo el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de PRODUCCIONES AGROPECUARIAS FABRA, S.A., y de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE SITONES, S.A. PROMOCIONES INMOBILIARIAS, impugnó el mismo solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el quince de marzo de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resulta imprescindible en este caso realizar un resumen de los hechos probados, para mejor entender las reclamaciones efectuadas por el demandante y recurrente BANCO DE COMERCIO, S.A..

  1. BANCO DE COMERCIO, S.A. había suscrito con D. Joaquín Fabra Grifoll, presidente y consejero delegado de SITONES, S.A. PROMOCIONES INMOBILIARIAS (a partir de aquí, SITONES) una póliza de préstamo por la cantidad de 300.000.000 Ptas. (1.803.036,31 Euros); la deudora había amortizado 66.000.000 (396.667,99 Euros). Por el resto, se había ejecutado una garantía prendaria, que no cubrió la totalidad de la cantidad adeudada, por lo que SITONES debía de principal e intereses a BANCO DE COMERCIO, S.A. la cantidad de 78.279.069 Ptas (470.466,68 Euros).

  2. La sociedad PRODUCCIONES AGROPECUARIAS FABRA, S.A (a partir de aquí, PAF) fue declarada en suspensión de pagos por auto de 22 de octubre de 1993 . Entre sus acreedores figuraba el BANCO DE CRÉDITO AGRÍCOLA; este crédito había sido avalado por BANESTO quien pagó al citado Banco del Crédito Agrícola y se subrogó en la posición del citado Banco. La cantidad pagada fue de 322.222.272 Ptas. (1.936.594,86 Euros), que es la que se discute en este pleito.

  3. SITONES había avalado solidariamente a PAF unas sumas que en globo correspondían a 625 millones Ptas (3.756.325,65 Euros).

  4. Después de la declaración de suspensión de pagos, SITONES, como avalista solidario de PAF, el 17 de febrero de 1994 otorgó un documento notarial en el que "reconoce adeudar a las entidades y personas físicas detalladas a continuación" unas determinadas cantidades, entre las que se encontraban las que debía a) como avalista solidario de SITONES, S.A., y b) sus propios acreedores, entre los se encontraba el BANCO DE COMERCIO, S.A. por la deuda descrita en el primer apartado. En virtud de esta escritura de reconocimiento de deuda, SITONES constituyó una hipoteca unilateral sobre los inmuebles que se describían en la misma escritura en garantía de las cantidades que reconocía adeudar. Debe hacerse constar que los accionistas de SITONES y PAF estaban ligadas por lazos familiares, aunque no existiese formalmente un grupo de empresas.

  5. Los diferentes acreedores aceptaron las hipotecas. En lo que le concierne, el BANCO DE COMERCIO, S.A. admitió la hipoteca constituida unilateralmente por SITONES, mediante escritura pública de 7 de julio de 1994, bajo la condición de que mantuvieran plena subsistencia las obligaciones contraídas por terceros en los títulos de crédito iniciales de que dimanaban los derechos que reconocía SITONES.

  6. BANCO DE COMERCIO, S.A. demandó a SITONES, BANESTO y PAF pidiendo que se declarara la nulidad del reconocimiento de la deuda efectuado por la primera de las entidades demandadas y sólo en lo que afectaba a la deuda entre BANESTO y SITONES, de cantidad 322.222.272 Ptas (1.936.594,86 Euros), así como la correspondiente nulidad de la hipoteca en lo que se refería a esta parte.

  7. El Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Barcelona desestimó la demanda; esta sentencia fue confirmada por la sentencia de la sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 8 de abril de 1999 , contra la que se interpone el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación, fundado en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considera infringidos los artículos 1280 y 1287 del Código civil porque entiende que la sentencia de la Audiencia ahora recurrida ha interpretado de forma incorrecta los pactos que regulan los contratos de garantía existentes entre los Bancos y las sociedades demandadas.

Es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia y que sólo es recurrible en casación cuando las conclusiones a que llegan aquéllos sean contrarias a los criterios hermenéuticos ( sentencias de 20 de enero de 2000, 23 abril y 30 diciembre 2003, 22 septiembre y 11 de octubre de 2005 ). El recurrente no ha demostrado que la interpretación realizada por la sentencia recurrida haya incurrido en el vicio que se le imputa, antes bien, lo que intenta en este caso es sustituir las conclusiones efectuadas por la Sala sentenciadora por las suyas propias y como el recurso de casación no es una tercera instancia, como ha repetido en numerosas ocasiones esta Sala en sentencias que por reiteradas, resulta superfluo repetir, debe rechazarse el primer motivo del recurso de casación.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación, fundado en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción de los artículos 1277, 1224, 1261, 1310 y 1875 del Código civil , el artículo 34 del Código de comercio y el artículo 172 LSA , por considerar que el reconocimiento de deuda efectuado por SITONES fue simulado al no existir la causa, que era la deuda reconocida en la escritura de 17 de febrero de 1994, que según el recurrente no existía, sobre lo que ha venido insistiendo desde la presentación de la demanda.

Las cuestiones que se plantean en este motivo y después se vuelven a reiterar en el cuarto, deben solucionarse de acuerdo con los siguientes criterios:

  1. El reconocimiento de deuda efectuado por SITONES en la escritura de febrero de 1994 era sólo un modo de liquidar la situación de insolvencia de PAF, dado que ambas empresas formaban parte, de hecho, de un mismo grupo familiar, dada la pertenencia de los accionistas-miembros de una y otra sociedad a la misma familia, como así se ha reconocido en las sentencias recaídas en este litigio.

  2. SITONES era ya avalista solidaria de PAF antes de que fuera declarada la suspensión de pagos de ésta. Por ello y en virtud de lo establecido en el artículo 1822.2 del Código civil , podía haber sido demandada por cualquiera de los acreedores de PAF y todo ello sin perjuicio de las oportunas acciones de reintegro que pudieran tener lugar en el caso hipotético que SITONES hubiera pagado por PAF como avalista solidario a demanda de uno de los acreedores.

  3. El recurrente no ha negado nunca lo que se acaba de decir; ha negado que la deuda con BANESTO existiera, pero esta negativa ha sido destruida por la abundante prueba en contrario que figura en los autos.

  4. Al no haberse probado la inexistencia de la causa, debe aplicarse el artículo 1277 del Código civil , que presume su existencia.

CUARTO

El contrato celebrado entre SITONES y sus acreedores y los de PAF es, en realidad, un contrato de fijación en el que, de acuerdo con la doctrina sentada en la sentencia de 15 de marzo de 2002, confirmada por la de 20 de diciembre del mismo año , "las partes en contemplación de una realidad o una pluralidad de relaciones jurídicas preexistentes, delimitan y precisan sus respectivas exigencias jurídicas, determinando el alcance, para el futuro, de sus respectivas obligaciones, con lo que dan certeza al ámbito de su interrelación de intereses", que según la misma sentencia, tiene una cierta semejanza con la transacción.

Este y no otro fue el objeto del reconocimiento de deuda realizado por la compañía SITONES, cuya finalidad no era más que la fijación de las responsabilidades en la suspensión de pagos de PAF de la que era fiadora solidaria, y la designación de las garantías sobre los bienes que avalaban la operación. A ello se unió también la misma determinación del ámbito de sus responsabilidades frente a los acreedores propios de SITONES, que aceptaron esta solución en las correspondientes escrituras públicas, como también lo hizo el Banco ahora recurrente.

Además, hay que tener en cuenta que el artículo 1277 del Código civil presume la concurrencia de causa y su licitud en los contratos, estando obligado quien lo niega a probar que existía otra o bien que ciertamente la causa no existía. El artículo 1277 del Código civil establece una presunción que desplaza la carga de la prueba al que niega su existencia, lo que no ha ocurrido en este caso, permaneciendo, por tanto, incólume el contrato, puesto que el reconocimiento de deuda no es por sí mismo un contrato simulado.

Estos argumentos responden también el motivo cuarto de casación, que además de rechazarse por los argumentos hasta aquí aducidos, constituye una cuestión nueva. En efecto, el motivo cita como infringidos los artículos 1218 del Código civil y 597 y 598 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 1156, 1204, 1205 y 1209 del Código civil , en relación con la asunción de deuda, entendiendo que estos contratos suponen una novación del otorgado el 17 de febrero de 1994. Ello no es así, puesto que las sucesivas escrituras otorgadas por los acreedores de PAF, aceptando la hipoteca constituida unilateralmente por SITONES no modifican la escritura inicial, en la que de forma clara y expresa, SITONES declaraba reconocer adeudar a determinadas personas y entidades, a algunas de ellas, en virtud de las deudas afianzadas solidariamente por SITONES.

Por todas estas razones deben rechazarse los motivos segundo y cuarto.

QUINTO

Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el motivo tercero denuncia la infracción de los artículos 1218 del Código civil y 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la valoración legal de la prueba documental, porque considera que la deuda en la que BANESTO se subrogó por pago al BANCO DE CRÉDITO AGRÍCOLA no debía incluir los 4.856.800 Ptas (29.189,96 Euros), correspondientes al pago de los gastos generados por las escrituras otorgadas en la subrogación por pago al BANCO DE CRÉDITO AGRÍCOLA.

Nos hallamos en este caso no ante un error en la valoración de la prueba, sino en la contraposición entre la opinión del recurrente y la del propio reconocimiento de deuda que no fue impugnado en este punto en la escritura de aceptación de la hipoteca unilateral efectuada por el propio recurrente. La petición del recurrente lleva a una nueva valoración de la prueba, por lo que debe declararse improcedente ( sentencia de 6 de octubre de 2005 ) y rechazarse, en consecuencia, el cuarto de los motivos de casación.

SEXTO

El quinto de los motivos de casación al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil considera infringidos los artículos 1218, 1225, 1232 1251 del Código civil y 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 129 LSA . Efectivamente considera que la escritura de reconocimiento de deuda y consiguiente constitución unilateral de hipoteca estaba excluida del objeto societario de SITONES y que el consejero delegado no podía haberlo otorgado, por lo que el acto posterior de ratificación por la Junta General extraordinaria convocada al efecto el 15 de junio de 1994 no podía efectuarse por tratarse de una nulidad radical dado que los actos nulos no pueden ser objeto de confirmación. Este motivo obliga a dos tipos de argumentos.

  1. En lo que concierne al poder de representación de los administradores, rige el artículo 129 LSA , que transpone el artículo 9 de la 1ª Directiva . Dicha disposición distingue entre el aspecto interno y el externo del poder de representación de los administradores; respecto del segundo que es el que ahora nos interesa, el artículo 129.2 LSA establece que "la sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social". Ello significa la tutela de la buena fe del tercero que contrata con la sociedad, puesto que cualquier "limitación" del poder de los administradores aunque conste en el Registro mercantil, "será ineficaz frente a terceros" (en este sentido se pronuncian claramente las sentencias de 16 junio 1998 y 18 marzo 1999). De acuerdo, por tanto, con esta disposición, aunque el acto del consejero delegado hubiera sido realizado con falta de poder, no podría ser impugnado porque los terceros de buena fe, en este caso, los acreedores que contrataron la solución de la suspensión de pagos de PAF, deben tener esta consideración, puesto que no se ha desvirtuado por prueba en contrario su buena fe.

  2. La segunda cuestión se refiere a si la propia sociedad ha ultrapasado los límites del objeto social, entre los que, evidentemente, no se hallaba el afianzamiento de otras sociedades. Deben acogerse aquí los razonamientos de la sentencia apelada, de acuerdo con los que las personas jurídicas tienen capacidad en general para realizar cualquier acto que no esté expresamente prohibido en sus estatutos, de acuerdo con el artículo 38 del Código Civil . Pero además, según la 1ª Directiva, la sociedad queda obligada aunque los actos sean ajenos a su objeto social, salvo, claro está, que los terceros, dadas las circunstancias, no puedan ignorarlo. Dadas todas estas circunstancias, el acuerdo de la Junta General convalidando la actuación del consejero delegado tiene, además, efectos internos, confirmándose la validez del mismo frente a los terceros.

Por estas razones, debe rechazarse el quinto de los motivos del recurso.

SÉPTIMO

El sexto de los motivos de casación denuncia la infracción de las reglas del Código civil, relativas al fraude de acreedores, puesto que, subsidiariamente, se había pedido en la demanda que se declarara el perjuicio ocasionado por el reconocimiento de deuda, lo que producía un fraude de acreedores.

Debemos confirmar también en este punto la sentencia recurrida, que apreció la no concurrencia de los requisitos del fraude, puesto que la veracidad del reconocimiento y la existencia de los créditos, como ha quedado demostrado en el procedimiento y así lo confirma la sentencia apelada, impide considerar que haya existido fraude y ello impide el ejercicio de la acción rescisoria, por faltar uno de sus presupuestos esenciales, por lo que se debe rechazar también este motivo del recurso.

OCTAVO

La desestimación de los motivos en que se fundamenta el recurso de casación determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación formulado por el Procurador D. José Llorens Valderrama, en nombre y representación del BANCO DEL COMERCIO, S.A..

  2. Debemos confirmar y confirmamos la sentencia de la sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve .

  3. Imponer las costas del recurso de casación al recurrente, y acordar la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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