STS, 15 de Enero de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:104
Número de Recurso6958/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 6.958/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 1.995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 363/94, seguido por los trámites de la Ley 62/1.978, sobre reconocimiento de la condición de refugiado. Ha formulado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Adolfo contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser la misma contraria a derecho y, en su consecuencia, reconocer al demandante la condición de refugiado, con imposición de costas a la Administración demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, al señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a derecho de la resolución administrativa recurrida.

TERCERO

Admitido el recurso, habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito de alegaciones en el que entendió que el recurso debe ser desestimado.

CUARTO

No habiéndose personado la parte recurrida se declararon los presentes autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiesen.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de enero de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución del Ministerio del Interior de 25 de abril de 1.990 se denegó a Don Adolfo , de nacionalidad iraní, la condición de refugiado. El señor Adolfo interpuso contra dicha resolución recurso contencioso- administrativo, que fue estimado por la sentencia dictada el 20 de octubre de 1.995 por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, que declaró contrario a derecho el acto administrativo impugnado y reconoció al recurrente la condición de refugiado. Frente a la referida sentencia el Abogado de Estado ha promovido el presente recurso de casación, en el que ha formulado alegaciones el Ministerio Fiscal entendiendo que procede su desestimación, ya que se fundamenta en una incorrecta valoración de la prueba efectuada por la sentencia de instancia, valoración de la prueba que no puede ser combatida en el recurso de casación.

SEGUNDO

El único motivo de casación, que se formula al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, considera que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 13.4 de la Constitución y 3º de la Ley 5/1.984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, con cita del Reglamento aprobado por Real Decreto 511/1.985, de 20 de febrero, y de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1.951, con el Texto del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1.967. La esencia del motivo consiste en mantener que no se han aportado otros datos fehacientes que las solas manifestaciones de la parte demandante, que no reunen el carácter de "indicios suficientes" de los requisitos que deben concurrir, cuando falta otro elemento de contraste con las mismas.

Como con acierto expone el Ministerio Fiscal, la parte recurrente en casación trata con su argumentación de combatir la valoración de la prueba verificada por la sentencia de instancia. En efecto, la sentencia combatida hace constar los hechos que estima probados a la vista de los autos y del expediente, con singular referencia al completo y detallado informe de la Embajada de España en Teherán, remitido por el Ministerio de Asuntos Exteriores en el período de prueba del proceso. De dichos hechos deduce que existe en el caso enjuiciado el temor fundado por parte de Don Adolfo de ser perseguido en su país de origen, no tanto por su condición de armenio, como por la fe religiosa que profesa, por lo que, concurriendo indicios suficientes de prueba de la situación alegada, resuelve que resulta procedente la concesión al actor de la condición de refugiado.

El motivo de casación debe pues ser desestimado, ya que mediante él se trata de dejar sin efecto los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, motivo que no puede aceptarse como bastante para fundar un recurso de casación, al estar excluido de la enumeración de los motivos casacionales que se expresa en el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 el error en la apreciación de la prueba, según reiterada doctrina de la Sala (sentencias de 19 de enero de 1.994, 18 de noviembre y 2 de diciembre de 1.995).

Pero a ello debemos añadir que, no exigiendo la concesión de la condición de refugiado una prueba plena de los hechos que la determinan, bastando que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, conforme establece el artículo 8 de la Ley 5/1.984, en el supuesto de autos el informe de la Embajada de España en Teherán, a que anteriormente hemos hechos particular alusión, después de exponer la situación en Irán de quienes han abjurado de la religión musulmana, y refiriéndose de modo concreto a Don Adolfo , se pregunta si al señor Adolfo le resultaría aplicable automáticamente la pena de muerte en caso de regresar a su país, respondiendo que, en estricta teoría, así sería, aunque en la práctica lo único que puede afirmarse, aunque sea insatisfactorio, es que ello dependería de las circunstancias. El informe de la Embajada de España en Teherán es lo suficientemente expresivo para que la sentencia de instancia, con toda razón, estimase probado que existía en el solicitante del asilo un temor fundado a ser perseguido por motivos religiosos en el país de su nacionalidad, cumpliéndose pues los requisitos exigidos por el artículo 1, apartado A), número 2 de la Convención de Ginebra de 1.951 para que sea pertinente la concesión de la condición de refugiado.

TERCERO

Procede pues declarar no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 363/94, seguido por los trámites de la Ley 62/1.978; e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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