STS, 17 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha17 Diciembre 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina, interpuestos por GRUPO SADA, S.A., representada y defendida por la Letrada Dª. Covadonga Fernández Alvarez y SERVICARNE SOCIEDAD COOPERATIVA LABORAL, representada y defendida por la Letrada Dª. Mercedes Torres Benedicto contra la Sentencia dictada el día 21 de septiembre de 2.000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Albacete, en el Recurso de suplicación 1011/99, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 19 de febrero de 1.999 pronunció el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en el Proceso 706/98, que se siguió, sobre DERECHOS, a instancia de D. Jesús Ángel, Dª. Carina y D. Aurelio contra NUTRECO ESPAÑA, S.A., GRUPO SADA, S.A., SERVICARNE SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA y MATADERO HERCA, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de febrero de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando las excepciones de Falta de Legitimación pasiva, alegada por la empresa "NUTRECO ESPAÑA, S.A.", así como la falta de legitimación pasiva "ad causan" de la empresa "Grupo SADA, S.A.", y desestimando la demanda formulada por D. Jesús Ángel, Dª Carina y D. Aurelio contra "SERVICARNE SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA" y "Grupo SADA, S.A." ("Matadero HERCA, S.A.") debo de absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados, absolviendo a la empresa "NUTRECO ESPAÑA, S.A." de la acción dirigida contra la misma por los actores, y en consecuencia, absolviendo a dicha empresa de los pedimentos contra ella formulados".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Los actores que luego se dirán, son Socios de la empresa "SERVICARNE, S.C.L." con las siguientes circunstancias. - 1.- D. Jesús Ángel: con D.N.I. núm. NUM000, con domicilio en Illescas, PASEO000, núm. NUM001-NUM002NUM002, comenzó a prestar servicios en la Cooperativa el 6- 3-95 (817) percibiendo un salario de 195.000 Ptas. mensuales, categoría 10 en Sala Despiece Tarde, siendo dado de Alta en el R.E.T.A. con efectos 1-3-95 (83), si bien y con anterioridad prestó servicios para "Matadero HERCA, S.A.", suscribiendo un Contrato de Trabajo Eventual por circunstancias de la producción al amparo del R.D. 2104/84 el 1-12-93 para atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas, con la categoría de Ayudante Matadero, siendo su objeto por acumulación de trabajos, con una duración de 3 meses y que al parecer terminó el 28-2-94. - 2.- Dª Carina: con D.N.I. núm. NUM003, con domicilio en Illescas, CALLE000, núm. NUM004, comenzó a prestar servicios como Socia de la Cooperativa el 1-4-96, (829) con la categoría 1ª en Sala Despiece de Mañana y percibiendo un salario de 200.000 Ptas. mensuales y alta en el R.E.T.A. el 23-4-96 (831). - 3.- D. Aurelio: con D.N.I. núm. NUM005, con domicilio en Numancia de la Sagra, CALLE001, núm. NUM006, comenzó su actividad como Socio el 2-5-95 (823), con categoría 20 (Sacrificio) y percibiendo un salario de 196.325 Ptas. mensuales brutas (F. 85), es dado de Alta en el R.E.T.A. el 12-5-95 (825). Segundo.- Los actores realizan su trabajo en el centro de trabajo de la empresa "Matadero HERCA, S.A.", actualmente fusionada al "Grupo SADA, S.A." en Junio de 1.998, haciendo las mismas funciones que los trabajadores de dicha empresa en la Sección de Despiece de Mañana, no así en el Servicio de Despiece de la Tarde, ni en el Sacrificio, cuyos servicios son realizados exclusivamente por los Cooperativistas de "SERVICARNE, S.C.L.", aunque todos ellos utilizan el mismo uniforme y utensilios, (aunque éstos sean de la Cooperativa) y el mismo local para cambiarse, reciben órdenes de los "Jefes de Equipo" de la Cooperativa, su horario de trabajo se adecua al establecido por "Grupo SADA, S.A.", percibiendo sus retribuciones por "SERVICARNE, S.C.L." a través del "Banco Bilbao Vizcaya" (813-846). Tercero.- Consta haberse celebrado acto de Conciliación ante el S.M.A.C. el 17-7-98 y 21-8-98. Cuarto.- La Cooperativa "SERVICARNE, S.C.L.", se fundó con el nombre de Sociedad Cooperativa de Matarifes en el año 1977, que el 13 de Marzo de 1995 cambió su nombre (950), tiene su domicilio social en Barcelona, modificando los Estatutos de la Cooperativa para adecuarlos a la Ley 1/92 de 10-2 de Cooperativas de Cataluña el 12-3-93 (952) siendo una Sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado (art. 1) estableciendo el objeto social en el art. 2 - en sus 8 apartados (955 vto, y 956). "SERVICARNE, S.C.L." tiene en alquiler un Despacho en las dependencias de "Grupo SADA, S.A.", pagando mensualmente la renta de 40.000 Ptas. (F. 851 y 264-274). Quinto.- Con fecha 15-6-94, "SERVICARNE, S.C.L." y "Grupo SADA, S.A." formalizaron un contrato de prestación de servicios, por virtud del cual ésta contrata a aquella para los servicios de "todos los procesos necesarios para la obtención de su objeto social" que abarca desde la recogida del Ave viva hasta su destino en tiendas y almacenes. Encontrándose por tanto incluido el sacrificio y despiece de aves, la fabricación de productos elaborados, preconizados y congelados; limpieza, empaquetado, transporte y reparto, trabajos de carga y descarga, vigilancia, mantenimiento y control de las instalaciones, administración, venta y marchandise, etc. ... (Cláusula 1ª) (898).- La realización de tales servicios será llevada a cabo por parte de los socios trabajadores de la Sociedad Cooperativa, la cual constituirá entre sus miembros.- Autorizando ésta a que más unidades de factor o Socios individuales o por cédulas de producción interdependientes puedan realizar sus tareas específicas... (Cláusula 2ª).- El pago de retribuciones y cuotas a la Seguridad Social de los Socios de la Cooperativa corresponde a los órganos rectores de dicha Cooperativa, sin que exista por parte de "Matadero HERCA, S.A." ninguna obligación, solidaria o subsidiaria frente a aquéllos (Cláusula 3ª).- Durante el tiempo que dure la prestación de servicios lo Socios Cooperativistas se adecuarán a los métodos y tiempos de trabajo que determina la Sociedad contratista (Cláusula 4ª). Se establece que el pago de los servicios realizados se efectuará dentro de los 10 primeros días siguientes a la fecha de la factura (7ª) La duración del contrato es de 6 meses con prórroga tácita (899).- El 1-4-97, ambas empresas, fijan para cada tipo de servicios sus precios (901), firmando otro Anexo el 1-7-98, en la que se establece un horario de servicios por "SERVICARNE, S:C.L." siendo en invierno esto es desde el 1-10 al 30-4 a partir de las 00 horas y por un máximo de 9 horas y medias.- Durante la jornada de verano, esto es desde el 1- 5- al 30-9, entre las 2 y hasta un máximo de 9 horas y media.- Así mismo se estipula que le pago de los servicios se establece con arreglo a los distintos tipos de aves a sacrificar según el Baremo que se dice y "Matadero HERCA, S.A." garantiza a "SERVICARNE. S.C.L." un sacrificio mínimo de aves equivalente a 8.900.000 Ptas. por mes (902). Le sigue otro Anexo de fecha 20-10-98 (903). Sexto.- La empresa "Matadero HERCA, S.A." fue constituida el 28-11-73 (389), teniendo por objeto la construcción y explotación de instalaciones ganaderas, en general, y especialmente instalaciones dedicadas a la producción, elaboración, sacrificio, conservación de aves, carnes y ganado de cualquier clase y de los productos derivados, etc. .. (art. 2) (407) su domicilio es Lominchar calle Carretera de Cedillo, Km 1,200. Con fecha 30-6-98 la fusiona por absorción y SADA P.A. NORTE, S.A., por "Grupo SADA P.A., S.A." (296 y ss.). - "Grupo SADA, S.A." abona a "SERVICARNE, S.C.L." las facturas mensuales por los servicios realizados todos los meses, por un importe aproximado de 30.000.000 de pesetas, cargándole el 16% del I.V.A. (150-156).- "Grupo SADA, S.A." entrega parte de los pedidos semanales que deben ser realizados por la Cooperativa a los DIRECCION000 de Equipo de "SERVICARNE, S.A." (D. Jesús Carlos) (F. 158-166), la cual presenta los albaranes mensualmente a "Grupo SADA, S.A." relativos a la producción realizada en base a número de aves y precio por unidad de ave (167-173). - Los DIRECCION000 de Equipo de "SERVICARNE, S.C.L." entregan diariamente a "Grupo SADA, S.A." los partes de la Sala de Despiece (175-241) así como los correspondientes a la Sala de Sacrificio (242-263).- Séptimo.- La empresa "NUTRECO, S.A." es una entidad vinculada con "Grupo SADA, S.A." y otras empresas (325-326) no constando la relación o vinculo que le une con "Grupo SADA, S.A.".- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jesús Ángel, Dª. Carina y D. Aurelio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, la cual dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que con estimación del recurso formalizado por D. Jesús Ángel, Dª Carina y D. Aurelio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Toledo, de fecha 19 de Febrero de 1999, en los autos número 706/98, sobre Derechos, procede la revocación de la misma, y que con estimación de las demandas presentadas, se declare la existencia de cesión ilegal de trabajadores por parte de la codemandada "SERVICARNE, S.C.L.", en favor de "Grupo SADA, S.A.", respecto a los tres demandantes D. Jesús Ángel, Dª Carina y D. Aurelio, condenado a la citada codemandada "Grupo SADA, S.A.", en función de la opción expresa realizada en sus demandas, a incorporarlos en su empresa como trabajadores fijos de su plantilla, con las demás consecuencias legales".

CUARTO

Por la representación procesal de GRUPO SADA, S.A. y SERVICARNE SOCIEDAD COOPERATIVA LABORAL se prepararon recursos de casación para la unificación de doctrina. El recurso de SADA denuncia la infracción del art. 118 de la Ley General de Cooperativas entonces vigente (Ley 13/1987 de 2 de abril), art. 6.4 del Código civil y art. 43.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores. La cooperativa Servicarne denuncia la infracción de lo establecido en los art. 1, 43 y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, art. 118 de la Ley General de Cooperativas, art. 6.4 del Código civil y art. 104 de la Ley General de Cooperativas de Cataluña.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de abril de 2.001, se procedió a admitir a trámite los recursos, y habiéndose impugnado el recurso por parte de D. Jesús Ángel Y OTROS, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación de los recursos. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las relaciones jurídicas decisivas en la resolución del presente recurso de casación para la unificación de doctrina son las que, derivadas de los hechos probados que constan en autos, sucintamente, se pasa a describir:

1.1.- Los trabajadores: Los demandantes son socios trabajadores de la cooperativa de trabajo asociado SERVICARNE y prestan sus servicios en la factoría de la empresa Herca SA, del Grupo Sada S.A., en Lominchar, en virtud de la contrata existente entre la Cooperativa y estas entidades.

1.2.- La cooperativa Servicarne se fundó en 1977 como Cooperativa de Matarifes, reformando sus estatutos en marzo de 1993, para ajustarlos a la Ley 1/1992 de 10 de febrero de Cooperativas de Cataluña, en cuyo territorio se había constituido y donde tiene su domicilio legal . Es cooperativa de trabajo asociado y cuenta con más de dos mil socios.

1.3.- La empresa comitente: Matadero Herca S.A. se constituyó en 1973 y, en 1998, se fusionó por absorción por Grupo Sada P.A. S.A.. Su objeto social es la construcción y explotación de instalaciones ganaderas en general y, especialmente producción, elaboración, sacrificio, conservación de aves , carnes y ganado de cualquier clase y productos derivados.

1.4.- El contrato entre Sada y la Cooperativa Servicarne: En junio de 1.994 concertaron un contrato en virtud del cual, esta última asumía la realización material de todos los procesos necesarios para la obtención del objeto social de aquella, que abarca desde la recogida de ave viva hasta su destino en tiendas y almacenes, incluyendo el sacrificio y despiece de aves, fabricación de productos elaborados, precocinados y congelados... etc. La realización material del servicio se llevaría a cabo por los socios trabajadores de la cooperativa, a cuyo cargo correrían las retribuciones de sus socios y el abono de las cuotas de seguridad social. Se fijaron los precios por cada tipo de servicios, garantizándose un sacrificio mínimo equivalente a 8.9 millones de pesetas mes. Se concertó el acuerdo por un plazo de seis meses.

1.5.- La ejecución del contrato entre ambas mercantiles: En la realización de las tareas convenidas Servicarne desplazó a los locales de la comitente, 160 socios trabajadores, que, junto con 106 trabajadores de Sada, realizaban el servicio a las órdenes de Jefes de Equipo de la Cooperativa y sirviéndose de los utensilios de esta. No han quedado precisadas las funciones de estos Jefes. Perciben los socios trabajadores sus retribuciones de la cooperativa, que, también abona las cuotas de seguridad social.

2.1.- En el presente procedimiento, los demandantes reclamaban reconocimiento de la existencia de relación laboral y cesión ilegal de trabajadores de la cooperativa a la empresa servida y también Nutreco España, S.A..

2.2.- Conoció de la pretensión en la instancia el Juzgado de lo Social Número Dos de los de Toledo, que el 19 de febrero de 1999 dictó sentencia desestimando la demanda y absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

2.3.- Formalizan el presente recurso de suplicación los demandantes, que fue resuelto por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 21 de septiembre de 2000, resolución que lo acogió favorablemente y declaró la existencia de cesión ilegal de trabajadores por parte de Servicarne, SCL a favor del Grupo Sada, S.A., a la que condenó a integrarlos como trabajadores fijos de su plantilla.

  1. - Interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina Grupo Sada P.A. S.A. y Servicarne Sociedad Cooperativa Laboral. La primera invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de noviembre de 1990. Servicarne la de la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de enero de 1.993. El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, considera estas resoluciones idóneas para dar cumplimiento al requisito exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero los recurridos, en su escrito de impugnación, alegan que no se da la identidad de supuestos de hecho que legitimaría a la Sala para unificar doctrina. Se hace obligado, por ello, el examen comparado de ambas resoluciones y la recurrida, pues, de prosperar la objeción, el recurso habría de ser desestimado sin entrar a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO

La primera de las sentencias invocadas, la de Madrid de 5 de noviembre de 1990, resuelve una reclamación por despido. En su análisis seguiremos el mismo orden que se ha utilizado en el fundamento anterior.

1.1.- Las trabajadoras: Socias de una cooperativa de trabajo asociado, prestaron servicios por cuenta de la cooperativa, en locales de la Compañía Telefónica de España realizando trabajos de grabación de datos en terminales informáticas para la implantación del sistema de gestión mecanizada de abonados de la Red Urbana de Madrid, percibiendo la retribución de sus servicios de 650 pesetas hora trabajada, en concepto de anticipo mensual del retorno cooperativo.

1.2.- La cooperativa: Spot Sociedad Cooperativa Limitada, constituida en 1980 como cooperativa de trabajo asociado de ámbito nacional, cuyo objeto era prestar asistencia técnica y administrativa de todo tipo a empresas, instituciones y particulares, así como el desarrollo de las actividades de gestión y organización administrativa, ya se prestaran en los domicilios de la cooperativa o en la de terceros contratantes, si las necesidades del servicio así lo exigieran.

1.3.- El contrato entre la cooperativa y la Cia. Telefónica: La cooperativa debería realizar para Telefónica la actividad más arriba descrita. Para ello debería emplear entre 35 y 60 trabajadores, que realizarían las tareas asignadas por el coordinador de telefónica, quién asignaría turnos, número de operarios y funciones. Telefónica abonaba 799 pesetas hora/operario.

1.4.- La ejecución del contrato entre ambas mercantiles: Se realizó conforme a lo pactado y más arriba expuesto, bajo la inspección y control de la Telefónica, que había instalado las herramientas informáticas necesarias para la realización del cometido. En la fundamentación jurídica se añadía que las trabajadoras se encontraron siempre sometidas jerárquica y disciplinariamente a los órganos rectores de la cooperativa. El 13 de marzo de 1990 las actoras dejaron de prestar el servicio que venían realizando.

2.1.- Estimándose despedidas, presentaron demanda frente a la Cooperativa y después frente a Telefónica.

2.2.- Conoció de la pretensión el Juzgado de lo Social Número 7 de Madrid que dictó sentencia el 29 de junio de 1.990, por la que apreció la excepción de caducidad alegada por Telefónica y desestimó la demanda respecto a la Cooperativa, absolviendo a ambas demandadas.

2.3.- Interpusieron recurso de suplicación las actoras que fue resuelto por la Sentencia, cuyo análisis se realiza, de 5 de noviembre de 1990, que desestimó el recurso. Razonaba que no había existido una cesión ilegal de trabajadores. Se añadía que la prestación del servicio había sido acorde con lo establecido en el art. 118 de la Ley de Cooperativas que señala que el objeto de las de trabajo asociado es la de proporcionar a los socios fuentes de trabajo para producir en común bienes y servicios para terceros.

TERCERO

Como se deduce del relato realizado, la situación jurídica en ambos supuestos es idéntica: socios trabajadores de una cooperativa que desempeñan funciones al servicio de una empresa que tiene concertada una contrata con la cooperativa de la que forman parte como socios. La cooperativa es empresa real, no aparente. En ambos supuestos invocan que la situación implica una cesión ilegal de trabajadores, prohibida por el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, y, mientras la sentencia recurrida acoge la pretensión, la de contraste la rechaza en base, principalmente, a la aplicación del art. 118 de la Ley de Cooperativas de 1.987. Se aprecia, por tanto la existencia de la identidad de situaciones y contradicción de soluciones exigida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la admisión a trámite del recurso.

Cierto es que la sentencia hoy invocada lo fue también en los supuestos resueltos por el auto de 1 de diciembre de 1998 (Recurso 1768/ 1998) y Sentencia de 12 de junio de 2001 (Recurso 3749/2000) y en ambos casos se concluyó que no existía contradicción. Lo que no es óbice a que, en el presente supuesto, se llegue hoy a conclusión contraria, habida cuenta de las diferencias existentes. En el primero de los casos, el del Recurso 1768/1998, se afirma en el auto que "en la sentencia recurrida prácticamente no hay referencia a la relación existente entre las codemandadas ni a la remuneración del actor..... mientras que en la sentencia de contraste....." Diferencias que se estimaron esenciales para no entrar a conocer, en base a ese deficiente relato de hechos probados de la recurrida, imposible de subsanar en recurso de las características del de casación para la unificación de doctrina. En el segundo supuesto, el resuelto por la Sentencia de 12 de junio de 2001, el demandante se encontraba en diferente situación jurídica pues había presentado su solicitud como aspirante a socio de la cooperativa y vio rescindida su relación laboral al no ser admitido por no haber superado el periodo de prueba.

Deberá entrarse a conocer del recurso entablado por el Grupo Sada.

CUARTO

Por su parte la Cooperativa Servicarne invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de enero de 1.993, que pasamos a analizar, siguiendo el mismo método más arriba utilizado.

1.1.- Los trabajadores: Prestaban servicios para la cooperativa que se dirá, habiendo sido previamente formados por el Instituto de Bienestar Social en un curso especial (hecho adicionado en el fundamento de derecho octavo de la recurrida). Su misión era la asistencia a los beneficiarios percibiendo una retribución de 611.4 pesetas por hora trabajada.

1.2.- La cooperativa: Sociedad Cooperativa Arabako Laguntza, Sociedad Cooperativa Limitada, se constituyó, en 1988, procedente de la A.S.A.D.. Su objeto social es la prestación de todo tipo de servicios de carácter social dentro del marco que para los mismos establezcan los entes públicos competentes. Contaba con doscientos socios y otros cien trabajadores directamente contratados. Eran sus clientes el Instituto Foral de Bienestar Social, el Instituto Municipal de Bienestar Social de Vitoria y el Instituto Municipal de Bienestar Social de Llodio.

1.3.- La empresa servida: Instituto de Bienestar Social de Llodio. Recibe las peticiones de los ciudadanos que quieren beneficiarse del servicio de ayuda a domicilio (ancianos, minusválidos, menores...).

1.4.- El contrato cooperativa Instituto Municipal de Bienestar Social consistía en la prestación por la Cooperativa de la asistencia a los beneficiarios seleccionados por el Instituto.

1.5.- La ejecución del contrato: Se realizaron las tareas acordadas por trabajadores de la cooperativa que facturaba los servicios prestados a las personas designadas por el Instituto, y con la duración y características por este fijadas. Era la cooperativa la que fijaba el importe de sus tarifas. Al incrementar las de 1990 en un 6.9%, el Instituto no aceptó el incremento. Los trabajadores percibían una retribución de 611 pesetas hora.

2.1.- Varias trabajadoras presentaron demanda de reconocimiento de existencia de relación laboral frente al Instituto Municipal de Llodio, Ayuntamiento de dicha Ciudad y la Cooperativa mencionada.

2.2.- Dictó sentencia el Juzgado de lo Social Número Uno de Alava el 11 de septiembre de 1990 desestimó la demanda absolviendo a las demandadas.

2.3 Interpusieron recurso de suplicación los actores recayendo la sentencia cuyo análisis ahora se realiza de 29 de enero de 1.993 que lo desestimó. Analizaba los hechos, sucintamente expuestos más arriba y llegaba a la conclusión de que no se había producido una ilegal cesión de mano de obra rechazando la denuncia que efectuaban los recurrentes de violación del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores.

Ha de coincidirse con el dictamen del Ministerio Fiscal en que también en este caso la resolución invocada es suficiente para estimar cumplido el requisito del art. 217 de la Ley procesal, al existir identidad sustancial de hechos y pretensiones y contradicción de pronunciamientos, por lo que el recurso de Servicarne debe también ser resuelto, entrando a conocer del fondo del asunto.

QUINTO

Ambos recursos contienen similares denuncias y razonan que no se ha probado la existencia de actuación en fraude de Ley, prueba cuya carga incumbiría, en cualquier caso, a los actores. El recurso de SADA denuncia la infracción del art. 118 de la Ley General de Cooperativas entonces vigente (Ley 13/1987 de 2 de abril), art. 6.4 del Código civil y art. 43.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores. La cooperativa Servicarne denuncia la infracción de lo establecido en los art. 1, 43 y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, art. 118 de la Ley General de Cooperativas, art. 6.4 del Código civil y art. 104 de la Ley General de Cooperativas de Cataluña.

De conformidad con lo ordenado en la Disposición Final 6ª de la Ley General de Cooperativas de Cataluña, (Decreto Legislativo 1/1992, de 10 de febrero) tal Ley es de aplicación a Servicarne, ya que esta entidad tiene su domicilio en Cataluña. Pero aunque se invoque el mandato del art. 118 de la Ley General de Cooperativas de 1987, la censura no es errónea en la medida en que la Ley catalana contiene similar mandato al de la Ley general del Estado. Así el art. 101 de la Ley autonómica (no el 104 como por error material denuncia el recurso de Servicarne), establece, bajo el epígrafe objeto, que "son cooperativas de trabajo asociado aquellas que asocian a personas físicas que, mediante su trabajo, se proponen ejercer alguna actividad económica o profesional para terceros". El 118 de la Ley estatal de 1.987, señala que "son cooperativas de trabajo asociado las que asocian a personas naturales, con capacidad legal y física para desarrollar la actividad cooperativizada de prestación de su trabajo y tienen por objeto proporcionar a los socios puestos de trabajo para producir en común bienes y servicios para terceros" (en similares términos se expresa el art. 80 de la Ley estatal de Cooperativas, vigente en este momento Ley 27/1999 de 16 de julio). Evidencia la simple lectura de estos preceptos que la prestación de servicios a terceros es la razón de ser de estas entidades y que tal actividad está reconocida y amparada por la Ley que incluso la promociona.

Para el enjuiciamiento de la legalidad de la contratación que, con terceros, realice la cooperativa de la prestación de servicios de sus socios, ha de tenerse en cuenta, de manera primordial, que son los socios que la integran los que trabajan y son ellos los que recibirán los resultados prósperos o adversos de la entidad. No existirá así el ilícito enriquecimiento a favor del prestamista que se produce en los casos de cesión ilegal de trabajadores. Ello no excluye la posibilidad de que pueda existir una situación de ilegalidad, si la norma se utiliza con ánimo de defraudar, pero el enjuiciamiento de estas situaciones exigirá una acreditación rigurosa de la existencia de tal actuación en fraude de Ley, lo que ocurrirá cuando la relación entre la arrendataria y los trabajadores de la cooperativa puedan subsumirse en las previsiones del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores.

Por ello hemos de examinar los límites de las facultades empresariales de producción por medio de la contrata y los rasgos diferenciales entre la actuación lícita y la ilegal para aplicar tales conclusiones a los hechos que se declararon probados en el presente litigio.

SEXTO

Respecto al límite de la actividad descentralizadora, ha de recordarse que, como declaró la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 1994 (Recurso 3724/1993), "el ordenamiento jurídico no contiene ninguna prohibición general que impida al empresario recurrir a la contratación externa para integrar su actividad productiva y así lo reconoce el artículo 42.1 del ET cuando se refiere a la contratación o subcontratación para «la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de la empresa», lo que supone que, con carácter general, la denominada descentralización productiva es lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores". La contrata de obras y servicios de la propia actividad no es una actuación tolerada, como expresa la sentencia recurrida, sino una actividad legalmente regulada, en desarrollo del principio constitucional de libertad de empresa.

Acaso la forma más común de realizar la actividad descentralizadora, es la contrata a que se refiere el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores, precepto que impone al empresario principal unas obligaciones respecto a personas con las que no ha contratado, estableciendo un régimen de excepción al mandato del art. 1257 del Código civil, que limita a las partes la eficacia de los contratos. Mas siendo una importante excepción del sistema civil de contratación, no se precisa que deba entenderse por "contrata", término que no corresponde a ninguna de las categorías tradicionales en el ámbito del Derecho privado, lo que dificulta la calificación. La doctrina ha entendido que, en términos generales, debe incluirse en esta figura los arrendamientos de obras y servicios recogidos en los art. 1.588 y 1.583 del Código civil realizados a través de una empresa.

Por otra parte el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores prohibe la cesión de mano de obra, con la salvedad de la contratación a través de las empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas. Pero ninguno de los dos preceptos estatutarios fijan los límites entre una y otra institución: lícita contrata de obras y servicios, frente a ilegal cesión temporal de trabajadores. Y esta línea divisoria ha ido siendo precisada, en cada caso, por una doctrina jurisprudencial, fruto de una larga evolución que ha ido cercenando las conductas abusivas. En una primera fase se declaró que había cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa contratista es una empresa ficticia o aparente. En este sentido se pronunciaron, entre las más recientes, las sentencias de 17 julio 1.993 y 18 de marzo de 1.994. La de 11 de octubre de 1.993, apreció la existencia de una contrata (no cesión ilegal) por concurrir datos que acreditan la realidad y funcionamiento de una empresa y no la mera apariencia de un contratista, pues se acreditó que éste "tiene patrimonio propio, domicilio social también propio, una organización empresarial con servicios periféricos y centrales, así como un equipo de mandos intermedios, y que incluso en el ejercicio de su actividad mercantil presta servicios de forma regular a otras empresas distintas". Más, a partir de la sentencia de 19 de enero de 1.994, se declaró que no bastaba con la existencia de un empresario real, no ficticio, pues, como resolvió la sentencia de 12 de diciembre de 1.997, "existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de este en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial". La Sentencia de 17 de julio de 1.993 señalaba que "mal puede ser empresario de una determinada explotación quien carece de facultades y poderes sobre los medios patrimoniales propios de la misma. También es difícil atribuir tal calidad a quien no asume los riesgos propios del negocio, pues esa asunción de riesgos es nota específica del carácter empresarial. Tampoco se compagina con la condición de empresario el tener fuertemente limitada la capacidad de dirección y selección del personal" y concluía en aquel caso que quién en principio aparecía como empresario de las actoras en aquel proceso, en realidad no ostenta tal condición, pues no le pertenecían los medios materiales que integraban la explotación, incluidos sus aparatos y accesorios, sino que además carecía por completo de facultades de decisión y disposición sobre ellos. Por otra parte el contratista no asumía riesgo alguno propio del carácter de empresario. Sus ingresos consistían en una cantidad fija mensual, sin estar expuesto a disminuciones o aumentos sustanciales de la misma. En éste mismo sentido se pronuncia la reciente sentencia de 14 de septiembre de 2.001 (Recurso 2142/2000).

Cierto es que, en empresas de actividad simple esta puesta a disposición de organización de elementos personales y materiales queda reducida a mínimas aportaciones, como ocurre en las empresas de limpieza y vigilancia, aceptándose que, por las características de la actividad, la organización puesta al servicio de la empresa comitente ha de ser necesariamente de la máxima simpleza.

En el caso que hoy hemos de resolver la empresa prestataria del servicio, la contratista, es desde luego una empresa real, con mas de dos mil socios, de los que sólo una mínima parte prestan sus servicios en la empresa comitente. Tiene una organización propia que se pone a disposición de la arrendataria. Las órdenes y coordinación de los socios cooperativistas que prestan servicios en SADA son impartidas por Jefes de Equipo de la cooperativa, aunque estos, a su vez, reciban las directrices de los mandos de SADA. El utillaje es de SADA con excepción de los de las herramientas propias de los socios. SERVICARNE, ocupa un local en las instalaciones de la comitente sobre el que ostenta titularidad arrendaticia.

Todos estos datos incardinan la prestación de servicios en la contrata del art. 42 del Estatuto de los Trabajadores, según la doctrina más arriba expuesta. Cierto es que, con matices diferenciales en esos elementos de hecho, podría darse una situación de prestamismo prohibido si hubiera una explotación de mano de obra mediante la apropiación de parte de los beneficios por un tercero que nada aporte a la realización del servicio. Pero tal proceder no puede presumirse en una cooperativa de trabajo asociado en la que los resultados de la explotación han de recaer necesariamente sobre los socios y, en el supuesto que hoy resolvemos, no existen datos que llevaran a semejante conclusión.

Por otra parte la relación enjuiciada es común en el sector, como lo evidencia el Convenio colectivo de Mataderos de Aves y Conejos, concertado por los sindicatos UGT y CCOO y las Asociaciones Empresariales AMO-FACE y ANPP, publicado en el BOE de 17 noviembre 2000 y en cuyo art. 60 se pacta una reducción de la utilización de las cooperativas de trabajo asociado en los porcentajes que estable para los años 2001 a 2004.

SEPTIMO

Implica lo expuesto que, oído el Ministerio Fiscal, hayamos de estimar los recursos, casar la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación desestimar el de esta clase interpuesto por los actores frente a al sentencia del Juzgado de Instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina, interpuestos por GRUPO SADA, S.A. y SERVICARNE SOCIEDAD COOPERATIVA LABORAL contra la Sentencia dictada el día 21 de septiembre de 2.000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Albacete, en el Recurso de suplicación 1011/99, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 19 de febrero de 1.999 pronunció el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en el Proceso 706/98, que se siguió, sobre derechos, a instancia de D. Jesús Ángel, Dª. Carina y D. Aurelio contra NUTRECO ESPAÑA, S.A., GRUPO SADA, S.A., SERVICARNE SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA y MATADERO HERCA, S.A.. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en su día en suplicación, en el sentido de desestimar el recurso de esta clase interpuesto por los actores contra la sentencia de instancia, por lo que confirmamos ésta. Se impone la devolución de los depósitos constituidos para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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