STS, 23 de Marzo de 2006

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2006:2422
Número de Recurso2756/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eugenio Temes Fuertes en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en recurso de suplicación núm. 149/04 , interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, en autos núm. 919/03 , seguidos a instancias de D. Gaspar contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Gaspar representado por Letrado D. Pablo Rubio Medrano.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de febrero de 2004 el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, don Gaspar, ha prestado servicios desde el 23 de febrero de 1971 en la entidad demandada, Banco Santander Central Hispano, S.A., con la categoría profesional de nivel IX, y salario mensual según convenio. 2º) El 3 de noviembre de 1999 el actor solicitó de la entidad demandada su prejubilación a fecha 31 de diciembre de 1999, solicitud que fue aceptada por el banco, en las condiciones que constan en el documento de fecha 17 de diciembre de 1999, aceptadas por el actor, documento que obra a los folios 55, 56 y 57 de autos, y cuyo contenido se da por reproducido; destacando que a partir del día siguiente al del cese en el servicio activo, fijando para el día 31 de diciembre de 1999, el contrato de trabajo quedará suspendido hasta el 15 de abril de 1999, fecha en la que cumpliendo 62 años, el actor pasa a la situación de jubilado; y que durante la suspensión del contrato, es decir, entre el 1 de enero de 2000 y el 15 de abril de 1999, el Banco asigna al actor la cantidad de 3.985.000 ptas. brutas anuales, 23.950,33 euros, a percibir por duodécimas partes, por meses vencidos. 3º) La cantidad dicha se determinó tomando como base el 100% del sueldo anual pensionable, conforme a los cálculos contenidos en el folio 51 de autos, cuyo contenido se da por reproducido, con una diferencia de 103,64 euros. 4º) El actor reclama la revisión de la cantidad asignada en el importe correspondiente a dos gratificaciones extraordinarias de participación en beneficios del año 1999, por un importe de 2615,76 euros. 5º) Instado el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, tuvo lugar el día 5 de diciembre de 2003, con el resultado de "sin avenencia".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda formulada por don Gaspar contra Banco Santander Central Hispano S.A., y en su virtud declaro el derecho del actor a que se determine como importe bruto anual la cuantía de 26566,09 euros, en lugar de los 23950,33 euros que tiene asignado en la actualidad y hasta el 15 de abril de 2009 por el Banco Santander Central Hispano S.A., correspondiendo la deferencia: 2615,76 euros, a las dos gratificaciones extraordinarias por participación en beneficios del año 1999, y condeno a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 2615,76 euros, derivada de las diferencias existentes entre el importe percibido entre Noviembre de 2002 a Octubre de 2003 y el que realmente debió percibir en el periodo expresado."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, la cual dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., contra la sentencia nº 134/04 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, de fecha 28 de febrero de 2004 , en autos sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidades promovidos por D. Gaspar contra la recurrente, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia; disponemos la pérdida del depósito efectuado para recurrir por la mercantil recurrente una vez firme esta sentencia, y ordenamos mantener el aval bancario de 2.615,76 euros constituido por aquélla hasta que se cumpla la sentencia o hasta que en su cumplimiento se resuelva lo procedente; condenando a la recurrente al pago de 600 euros en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso."

TERCERO

Por la representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 22 de julio de 2004, en el que se alega vulneración de lo dispuesto en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores . Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada el 9 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Rec.- 874/00) y la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 3 de noviembre de 2003 (Rec.- 4774/02).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de octubre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto el Banco Santander Central Hispano S.A., demandado en las presentes actuaciones, contra la sentencia dictada en 20 de mayo de 2004 (Rec.- 149/04) por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja. En dicha sentencia se resolvía la demanda formulada por un trabajador del indicado Banco que reclamaba el incremento del salario que le había sido calculado como salario pensionable por acceder a la situación de prejubilado en dos pagas extraordinarias que no le habían sido reconocidas en el momento en que se produjo su pase a prejubilado en 31 de diciembre de 1999, y que la empresa había abonado, sin embargo, a partir del año 2000 a todos sus trabajadores, aunque con efecto de 1-12-1999 por disposición expresa del Convenio para la Banca Privada. Ambas partes habían pactado que la prejubilación en tal caso producía la suspensión del contrato de trabajo y el derecho del trabajador a percibir desde la fecha de la suspensión hasta el año 2009 una cantidad equivalente a su salario en activo. El actor, que presentó su reclamación de aquellas cantidades en noviembre de 2003 reclamaba el reconocimiento de aquel incremento y el abono de las diferencias desde el mes de noviembre de 2002 en el entendimiento de que las cantidades anteriores habían prescrito. El Juzgado de lo Social dio lugar a la demanda en cuanto al principal reclamado sin acoger la prescripción del derecho que la entidad demandada había opuesto y la misma fue confirmada por la Sala de lo Social.

  1. - El Banco de Santander en su recurso contra la indicada sentencia articula dos motivos de casación, referido el primero de ellos a la prescripción por considerar que la alegada debía ser admitida tal como la misma había sido defendida por su representación letrada en la instancia y en el recurso, aportando como sentencia de referencia para la contradicción la dictada por la Sala de lo Social del TSJ del Principado de Asturias de fecha 9 de noviembre de 2001 (Rec.-. 9/2001). En ella se contemplaba un supuesto de extinción de la relación laboral entre un trabajador y la Caja de Ahorros de Asturias por causa de prejubilación en un supuesto en el que se acordó que la empresa le abonara al trabajador una cantidad anual determinada distribuída en cantidades mensuales mientras durara la situación de prejubilación, y también en este caso, transcurrido mas de un año de aquel acuerdo solicitó el reconocimiento por la empresa de una cantidad superior a la que la sentencia consideró que tenía derecho, pero cuyo derecho estimó prescrito por haber transcurrido desde la fecha del acuerdo un periodo superior al del año previsto en el art. 59 ET .

    En su segundo punto de contradicción el recurrente sostiene la improcedencia de que al actor prejubilado se le reconozcan en su importe las cantidades que reclama sobre el argumento de que al haberse jubilado el 31 de diciembre de 1999 en ese momento ya se había publicado el Convenio Colectivo y por lo tanto ya se había producido el incremento que ahora reclama; señalando como sentencia de referencia para la contradicción la sentencia de esta Sala - STS 3-11-2003 (Rec.-4774/02 ) - en la cual se había desestimado el recurso formulado por un trabajador en situación semejante a la del que ahora aparece como demandante, prejubilado en el día final de diciembre de 1999 cuando el Convenio Colectivo invocado ya había sido publicado.

  2. - Aun cuando el recurrente señala dos puntos de contradicción por un orden determinado, refiriéndose en primer lugar a la prescripción y en segundo lugar al relacionado con el reconocimiento o no del incremento discutido, un orden más adecuado de enfocar la cuestión planteada exige estudiar primero lo relativo a la viabilidad o no de la reclamación de derecho, para en su caso, sólo en el caso de declarar su existencia, decidir si procede declararlo prescrito.

    Aplicando este orden de proceder a la primera problemática planteada nos encontramos con un importante problema para entrar a resolver dicha cuestión, centrado en el hecho de que la sentencia aportada como contradictoria no es idónea para fundar la contradicción por una razón fundamental cual es la de que se trata de una sentencia que no resolvió sobre el fondo de lo planteado. En efecto, la sentencia de esta Sala precitada, no desestimó la pretensión del demandante que allí reclamaba lo mismo que el aquí demandante, sino que se limitó a desestimar el recurso formulado por aquél, fundándose por una parte en un defecto de articulación del recurso, en concreto por no contener el escrito de formalización la relación precisa y circunstanciada de la contradicción exigida por el art. 222 LPL , y por otra en diferencias fácticas entre los hechos enjuiciados en la misma y en la de contradicción allí aportada que era la de esta Sala de 4 de febrero de 2003 (Rec.- 1402/2002). Al tratarse de una sentencia procesal no puede afirmarse de ella que se haya pronunciado de forma contradictoria con la aquí recurrida que entró en el fondo del asunto, y por lo tanto no reúne las exigencias del art. 217 LPL para poder servir de sentencia referencial a los efectos de hacer posible un pronunciamiento unificador, como esta Sala ha dicho de forma reiterada.

    Por ello no podemos entrar a resolver en el sentido unificador que este recurso requiere en cuanto conocemos la solución dada por la sentencia recurrida al problema planteado, pero desconocemos lo que hubiera dicho aquella sentencia sobre la misma cuestión si hubiera resuelto sobre el fondo.

    Pero, además, este motivo carece de contenido casacional porque la respuesta a la cuestión planteada ya la ha dado esta Sala resolviendo en unificación de doctrina esta misma problemática, como puede apreciarse, entre otras, en las Sentencias de 24-9-2003 (Rec.- 3274/02), 12-7-2004 (Rec.- 4380/03) o 21-9-2005 (Rec.- 3977/04 ) por citar sólo algunas de las muchas dictadas sobre el particular.

  3. - En relación con el problema de la prescripción para determinar si concurre o no la contradicción necesaria entre las dos sentencias comparadas es preciso partir de la realidad de la que parten cada una de las indicadas resoluciones, y, a la vista de los elementos fácticos concurrentes en cada una de ellas y de la doctrina de esta Sala sobre el particular es preciso llegar a la conclusión de que no puede apreciarse concurrente en el presente caso el indicado presupuesto procesal. En efecto, como se desprende de la simple lectura del resumen que se ha hecho en el apartado primero de este fundamento jurídico el supuesto que en estos autos se contempla constituye una especialidad respecto de lo que de ordinario ocurre con los supuestos de prejubilación derivada de expediente de regulación de empleo, pues mientras, como esta Sala ya ha dicho en sentencias dictadas al respecto, la situación de prejubilación constituye normalmente un supuesto de extinción del contrato - por todas SSTS 25-6-2001 (Rec.-3442/00) y 14-12-2001 (Rec.-1365/01 ) - en nuestro caso se dio la circunstancia de que por acuerdo de las partes se pactó expresamente como suspensión aquel acuerdo de prejubilación, y de ahí que al entenderse ello así por la peculiaridad del caso y entenderse que en tal situación de "suspensión" debía estimarse vigente el contrato de trabajo hasta la finalización de dicho período, la acción para reclamar el incremento de las cantidades correspondientes a las dos pagas reclamadas no había prescrito al no haberse extinguido el contrato, de conformidad con lo previsto en el art. 59.1 ET respecto al "dies a quo" de la prescripción, de forma que, por esta razón específica y especial del caso no podía estimarse prescrito al estar en una situación pactada de suspensión y no de extinción - en tal sentido las SSTS 21-9-2005 (Rec.- 3977/04) y 15-11-2005 (Rec.- 5037/04 ) -. Con estos antecedentes, y teniendo en cuenta que si el elemento decisorio para entender que a los trabajadores prejubilados del Banco Central Hispano no se les aplicó ni se les ha aplicado la prescripción del año radicaba en que se partía de una situación pactada de "suspensión del contrato", si observamos que en la sentencia de contraste el punto de partida de la sentencia es el de una prejubilacion con extinción de contrato, que es la situación normal que produce la prejubilación, es preciso llegar a la conclusión de que estamos ante dos situaciones distintas a las que no les es posible aplicar el mismo criterio, con lo que aun cuando las dos sentencias comparadas llegaron a soluciones distintas, no por ello deben calificarse de contradictorias puesto que se trata de dos soluciones diferentes.

  4. - En definitiva, pues, ninguno de los dos puntos de contradicción alegados por el recurrente reúnen las exigencias procesales necesarias para que el presente recurso pueda ser admitido, bien por inidoneidad de la sentencia bien por la falta de contradicción apreciada.

SEGUNDO

Ante los defectos de procedibilidad antes apreciados se impone en este momento procesal acordar la desestimación del recurso con todos los efectos y consecuencias previstos para ello en el art. 226 de la LPL ; incluída la condena en costas a la entidad recurrente conforme a lo en tal sentido previsto establecido en el art. 233 LPL. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en recurso de suplicación núm. 149/04 , interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, en autos núm. 919/03 , seguidos a instancias de D. Gaspar contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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