STS, 5 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Milagros Aguayo Bares, en nombre y representación de CETURSA SIERRA NEVADA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso de Suplicación núm. 1149/2006, interpuesto por D. Hugo contra la sentencia dictada en 1 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada en los autos núm. 1057/05 seguidos a instancia de D. Hugo, sobre derechos y cantidad. Es parte recurrida D. Hugo, representada por el Letrado Dª Susana Garrido Murillo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, contenía como hechos probados: "1º.- Por cuenta y para la empresa CETURSA SIERRA NEVADA S.A., domiciliada en Plaza de Andalucía 4, Sierra Nevada, Monachil (Granada) viene prestando sus servicios con la categoría de Oficial de primera, antigüedad reconocida de 01-01-91 y salario según Convenio, (Obra en autos la hoja salarial de abril de 2005 según la que por antigüedad percibe el actor 228'23 #) DON Hugo, titular del DNI Número NUM000 y domiciliado para notificaciones en Granada AVENIDA000 NUM001 - NUM002 planta.-No obstante la antigüedad citada, del Informe de vida laboral del actor obrante el autos se infiere que la primera relación que mantuvo con la demandada data de 17-01-87 a la que siguieron las que se reflejan en citado Informe intercaladas con el percibo de las prestaciones por desempleo que asimismo constan. Al extinguirse cada una de las relaciones laborales temporales que se derivan del informe mantenidas con Cetursa, previas a adquirir la condición de fijo-discontinuo, el trabajador fue finiquitado e indemnizado. Computando los días en que el actor prestó servicios para la demandada desde el 17-01-87 a la fecha del Informe resultan 6.223 días (s.e.u.o.). 2º.- Entendiendo el actor, que la empresa demandada le adeudaba la cantidad de 2.567'83 # en base a considerar consolidados, siete trienios por cuatro reconocido, presentó papeleta de demanda ante el CEMAC en 13 de julio de 2005, junto con otros trabajadores más celebrándose el acto en 27 de julio de 2005 como sin avenencia entre las partes.- Presentó demanda jurisdiccional en 26-10-05 solicitando el pago de la suma de 2567,70 #. 3º.- Rige y es aplicable el Convenio Colectivo de la empresa Cetursa Sierra Nevada S.A. publicado en el BOP de 30 de septiembre de 2004 en cuyo articulo 451 se prevé: "Antigüedad.- La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios. La antigüedad de todos los trabajadores se retribuirá a razón del 4% por trienio sobre el salario base mas los suplidos, abonándose en 15 mensualidades" 4º.- Obran asimismo en autos copias del Convenio Colectivo de la empresa demandada de 1990-91, y posteriores, siendo a partir del Convenio 1991-1993, cuando se incorpora el Plus de antigüedad, modificándose los cuatrienios que en la practica venían abonándose a los trabajadores fijos y a los fijos discontinuos por trienios.- En la pagina 7 del BOP de 27 de enero de 1992 puede leerse dentro del Convenio: "Articulo.- ANTIGÜEDAD. La Antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de Trienios en sustitución de los actuales Cuatrienios, en las mismas condiciones que actualmente devengan los Cuatrienios. Este artículo entrara en vigor a partir del 1 de enero de 1992 ".- El articulo 10 del Convenio 1993/1994 (BOP de 23 de febrero de 1994 ) bajo el titulo de ANTIGÜEDAD reza "La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios, en las mismas condiciones que, en convenios anteriores, devengaban los cuatrienios". - El Convenio de la empresa vigente entre 1 de julio 1994 a 30 de junio 1995 (BOP de 4 de mayo de 1995) en su articulo 40 disponía: "La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios, en las mismas condiciones que, en Convenios anteriores, devengaban los cuatrienios" texto que se mantiene en el Convenio vigente entre 1 de julio 1995 a 30 de junio 1996.- El articulo 40 del Convenio de la empresa publicado en el BOP de 27 de febrero de 1997 era del siguiente tenor: "La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de Trienios, el valor de cada trienio es del 4% de los siguientes conceptos saláriales: -Salario base; - Suplidos". El Convenio suscrito en 19-01-1999 contiene un articulo 40 del siguiente tenor: "La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios en las mismas condiciones que, en convenios anteriores, devengaban los cuatrienios".- En el Convenio publicado en el BOP de 6 de mayo de 2000 el articulo 40 era del siguiente tenor :"La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios.- La antigüedad de todos los trabajadores se retribuirá a razón del 4% por trienio sobre el salario base mas los suplidos. Abonándose en 15 mensualidades".- En idéntico sentido el articulo 39 del Convenio publicado en el BOP de 2 de mayo de 2003, y en el articulo 41 del BOP de 30 de septiembre de 2004. 5º .- Obran en las actuaciones, aportados por las partes los documentos que a modo de índice figuran al folio 20 de (los de la parte demandante), y al folio 42 los de la parte demanda, todos los que se dan por reproducidos a fines probatorios junto a los que aportó la empresa a virtud del requerimiento efectuado a raíz de ser presentada la demanda. (Folios 99 y sgtes.).". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por D. Hugo contra CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. empresa a la que absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia acoge la revisión fáctica propuesta por la recurrente, modificándose la redacción del Hecho Probado Primero en el siguiente sentido "Por cuenta y para la empresa CETURSA SIERRA NEVADA S.A., domiciliada en Plaza de Andalucía 4, Sierra Nevada, Monachil (Granada) viene prestando sus servicios con la categoría de Oficial de primera, antigüedad reconocida de 01-01-91 y salario según Convenio, (Obra en autos la hoja salarial de abril de 2005 según la que por antigüedad percibe el actor 228'23 #) DON Hugo, titular del DNI Número NUM000 y domiciliado para notificaciones en Granada Avda. de la Constitución 21-2ª planta.- No obstante la antigüedad citada, del Informe de vida laboral del actor obrante el autos se infiere que la primera relación que mantuvo con la demandada data de 25-10-73 a la que siguieron las que se reflejan en citado Informe intercaladas con el percibo de las prestaciones por desempleo que asimismo constan. Al extinguirse cada una de las relaciones laborales temporales que se derivan del informe mantenidas con Cetursa, previas a adquirir la condición de fijodiscontinuo, el trabajador fue finiquitado e indemnizado. Computando los días en que el actor prestó servicios para la demandada desde el 25-10-73 a la fecha del Informe resultan 7.564 días (s.e.u.o.).". El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Hugo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Granada en fecha 1 de Febrero de 2006, en autos seguidos a su instancia en reclamación sobre contrato de trabajo contra CETURSA SIERRA NEVADA S.A., debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y reconocemos el derecho del actor a que le sea computada su antigüedad, efectos del complemento correspondiente, tomado en consideración todos los días de trabajo desde el 25-10-1973, condenando a dicha empresa a estar y pasar por esta declaración, así como a hacer efectiva al trabajador, por este concepto, la suma que corresponda a una anualidad, tras la concreción de la antigüedad con base a los parámetros consignados en esta resolución.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granda, de fecha 14 de diciembre de 2005 (Rec. 2692/2005); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 29 de diciembre de 2006 . En él se alega como motivo de casación, la infracción de lo dispuesto en el artículo 25.1 y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 41 del Convenio Colectivo de CETURSA, S.A.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 28 de mayo de 2007, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 24 de octubre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El demandante viene prestando servicios por cuenta de Cetursa Sierra Nevada, S.A., con la categoría de Oficial 1ª, antigüedad reconocida, con el carácter de fijo discontinuo, de 17 de enero de 1987, y como fijo desde 1 de enero de 1991, si bien la primera relación contractual con la demandada se inició el 25 de octubre de 1973, siendo indemnizado y finiquitado al término de cada relación.

El trabajador, ha reclamado el cobro del complemento de antigüedad, calculada en trienios, a partir del 25 de octubre de 1973, con independencia de cual haya sido la modalidad de contratación (fija o eventual), en lugar de, cómo la empresa viene realizando, desde la fecha de adquisición de la condición de fijo discontinuo.

La sentencia recurrida, revocatoria de la pronunciada en instancia, ha estimado la pretensión actora, apoyándose en la sucesión de Convenios Colectivos de empresa que, desde 1992, viene reconociendo el complemento litigioso a todos los trabajadores. Argumenta esta sentencia que la literalidad del artículo 41 del vigente Convenio Colectivo de empresa, en modo alguno permite establecer diferencias entre trabajadores fijos y eventuales, y en todo caso, señala que (Fundamento de derecho cuarto) "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse, según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea la modalidad de contratación".

  1. - La empresa ha recurrido en casación para la unificación de doctrina la citada sentencia y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 14 de diciembre de 2005 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada (R. S.2692/2005 ). En esta sentencia de comparación la trabajadora reclamaba el complemento de antigüedad, al amparo del Convenio Provincial de Hostelería, desde el inicio de la relación laboral, en lugar de comenzar su cómputo pasados 600 días de alta en la empresa.

    La sentencia referencial desestima la pretensión actora y confirma la sentencia de instancia, se razona en esta resolución judicial no existiendo declaración de la existencia de fraude en la suscripción de los contratos anteriores a la obtención de la condición de fijos discontinuos, el reconocimiento de la antiguedad no puede realizarse con ese carácter de generalidad, ya que, salvo las casos particulares que puedan presentarse, el hecho de exigir el Convenio 600 días en alta para obtener la condición de fijo discontinuo, en ningún caso puede determinar que nos encontramos ante trabajadores que vienen prestando servicios sin solución de continuidad antes de acceder a esa condición, pues la antigüedad pretendida es la que se presta sin solución de continuidad, aunque se lleve a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, haciendo suya la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2005 .

    La resolución impugnada también tiene en cuenta la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2005 -con la alusión que en ella se hace a lo ordenado en el Convenio de aplicación sobre este extremo-, que señala que "es evidente que el convenio colectivo que nos ocupa no establece o reconoce la antigüedad a todo tipo de contratos, o al menos dicha cuestión no ha sido planteada por la parte recurrente."

  2. - Un examen comparativo entre la sentencia recurrida y la contraria permite concluir, como igualmente dictamina el Ministerio Fiscal, que, en el presente caso, no concurre el presupuesto de contradicción. En efecto:

  3. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

    2) Y no existe contradicción:

    1. En primer lugar porque cada una de las sentencias comparadas parten de la aplicación de normas convencionales dispares: el Convenio de la empresa demandada en la recurrida y el Convenio Provincial de Hostelería para Granada y Provincia en la de contraste, lo que impide de acuerdo con nuestra doctrina contenida entre otras, en la sentencia de 7 de mayo, 22 y 23 de junio de 2004 la comparación a efectos de unificación de doctrina.

    2. Aparte de ello, la sentencia de contraste interpreta, en el ámbito de una demanda de conflicto colectivo, lo dispuesto en la norma paccionada, como en los Acuerdos suscritos por el Comité de Empresa, que contemplan la posibilidad de valorar la particularidad de cada serie contractual demandada sobre el derecho de quienes no hubiesen reunido los días de alta previos exigidos en aquellos acuerdos para adquirir la condición de fijos discontinuos; así se deduce del art. 29 del Convenio de Hostelería sobre antigüedad y el 30 sobre el plus de antigüedad complementario en el sector de hospedaje, llegando a la conclusión de que este Convenio Colectivo litigioso no reconocía ni establecía la antigüedad a todo tipo de contrato, cuestión tampoco planteada por la parte allí recurrente. Sin embargo, en la sentencia recurrida interpretando otro Convenio como es el de la empresa, acoge la pretensión actora, porque la norma convencional no condicionaba el devengo de trienios al carácter fijo de la relación, ni a la aplicación del art. 15-6 del E.T .

    3. En definitiva, no existe, pues, similitud en el iter contractual de los dos trabajadores, ni en los Convenios aplicables, faltando, consecuentemente, los elementos necesarios para establecer la igualdad sustancial y la contradicción.

SEGUNDO

Lo expuesto anteriormente evidencia que, no siendo contradictorias las sentencias comparadas, no se cumple en el recurso con el presupuesto necesario del recurso de casación para unificación de doctrina, exigido en el artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral, por lo que el recurso en este tramite procesal ha de ser desestimado. Lo que conlleva la condena de la empresa al pago de las costas del recurso, consistentes en los honorarios del Letrado de la parte impugnante, que, de ser necesario, fijara prudencialmente la Sala dentro de los límites legales, y la perdida del deposito efectuado para recurrir (arts. 226.1 y 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, por falta del presupuesto de contradicción, el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Milagros Aguayo Bares, en nombre y representación de CETURSA SIERRA NEVADA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso de Suplicación núm. 1149/2006, interpuesto por D. Hugo contra la sentencia dictada en 1 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada en los autos núm. 1057/05 seguidos a instancia de D. Hugo, sobre derechos y cantidad. Se condena al recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del Letrado de la parte impugnante, que, de ser necesario, fijará prudencialmente la Sala dentro de los límites legales. Se decreta la pérdida del deposito efectuado para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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