STS, 6 de Junio de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2007:5584
Número de Recurso257/2006
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. representada por la Procuradora Sra. Cornejo Barranco, contra la sentencia dictada el 4 de Octubre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 492/05, interpuesto frente a la Sentencia dictada el 22 de Noviembre de 2004 por el Juzgado de lo Social número ocho de Valencia en Autos 1155/03, seguidos a instancia de DON Jesús contra la expresada recurrente sobre reconocimiento de derecho.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DON Jesús defendido por el Letrado Sr. Urbiola Antón.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de Octubre de 2005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, en los autos nº 1155/03, seguidos a instancia de DON Jesús contra el TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. sobre reconocimiento de derecho. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: " Estimamos el recurso de suplicación formulado por el demandante contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2004 en los autos seguidos a instancias del recurrente frente a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU y revocamos la sentencia de instancia, estimando la demanda y condenando a la entidad demandada al reconocimiento del derecho del actor del período 1/5/1999 a 30/10/2002 como tiempo computable a efectos de antigüedad.

"

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 22 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.-El demandante don Rogelio, con DNI número NUM000, y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Telefónica de España, SAU. desde el 19 de septiembre de 1972, con categoría profesional de Administrativo Ofimático y salario mensual de 1923 euros con prorrata de pagas extras. ...2º.- El demandante solicitó excedencia voluntaria que le fue concedida desde el mes de septiembre de 1994, durante ocho años, presentando escrito de reingreso el 8/10/1998. ...3º.- La empresa demandada por escrito de 20 de octubre de 1998 comunicó al actor su admisión de petición de reingreso alegando ausencia de vacantes en Picassent y la necesidad de tomar parte en los concursos de traslado que se celeb4aran en el año, y en caso de ser imposible el reingreso durante el año debería formular entre el uno y el 31 de diciembre nueva petición de traslado, indicándole hasta 20 localidades. ...4º.- El demandante solicitó el 9 de diciembre de 1998 el traslado con indicación de las 20 plazas interesadas. En el Boletín Telefónico de 15 de abril de 1999 se hizo pública la relación de adjudicaciones de plazas correspondientes a la categoría de Administrativo Ofimático adjudicándose cinco en Valencia, sin que al actor le fuera adjudicada ninguna. El señor Rogelio tras publicarse la Resolución del concurso, interpuso demanda de reconocimiento de derecho, esto es, derecho de preferencia a ocupar plaza de administrativo Ofimático en Valencia, siendo demandadas la mercantil y cinco trabajadoras con categoría de administrativo ofimático y antigüedad en la categoría posterior a la del actor. La pretensión que dio lugar a la incoacción en el Juzgado de lo Social número dos de Valencia de los autos 310/98 le fue estimada por Sentencia de la Magistrada titular de dicho órgano jurisdiccional de fecha 29 de octubre de 1999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Que estimando la demanda formulada por Rogelio contra la empresa Telefónica de España, SAU.., y... debo declarar y declaro el derecho del actor a ocupar plaza de Administrativo-Ofimático en Valencia con preferencia a las citadas demandadas debiendo la empresa proceder al reingreso efectivo del demandante". Recurrida en Suplicación fue confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de junio de 2002 ( Sentencia 3.814/2002 [ AS 2003, 2297] ). ...5º .- La empresa procedió al reingreso efectivo del trabajador el 30 de octubre de 2002. El demandante interpuso demanda en reclamación de daños y perjuicios sufridos por el retraso en su reingreso que cuantificó en 83.687,31 euros por los conceptos salariales mas 5.681 euros correspondientes a las aportaciones al Fondo de pensiones que debería haber efectuado la empresa durante el período de 1 de mayo de 1999 al 29 de octubre de 2002. Seguidos en este Juzgado de lo Social número Ocho los autos número 68/03 se dictó Sentencia en fecha 20 de junio de 2003 estimando parcialmente la demanda y condenando a la empresa a abonar al actor la suma de 87.581,62 euros. Recurrida en Suplicación fue estimado en parte el recurso por Sentencia de la Sala de lo Social de fecha 13 de febrero de 2004 ( Sentencia 449/04 ) en el sentido de sustituir el pronunciamiento de condena que contiene por la cantidad de 83.687,31 euros. ...6º.-El demandante comunicó el 12 de febrero de 2003 al departamento de Recurso Humanos que "según sus cálculos se le debían dos bienios uno cumplido en diciembre de 1999 y otro en diciembre de 2001". La mercantil contestó en fecha 19 de febrero de 2003, en el sentido de afirmar que "debía deducirse de la antigüedad por los períodos de baja producidos por excedencias voluntarias cumpliendo el próximo bienio en junio de 2003". La empresa reconoce al demandante nueve bienios. ...7º.- Agotada la vía previa se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social en solicitud de reconocimiento del derecho a que se le compute el período 1 de mayo de 1999 a 30 de diciembre de 2002 como período computable a efectos de retribución por tiempo y a reconocer que tiene derecho a percibir once bienios."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que no dando lugar a la excepción de "cosa juzgada" opuesta por la mercantil Telefónica de España, SAU frente a la demanda deducida por don Jesús contra esta, y desestimando la misma debo absolver y absuelvo a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

La Procuradora Sra. Cornejo Barranco, mediante escrito de 14 de febrero de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de junio de 2004 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 400, 218,1, 208 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 80 de la Normativa Laboral, así como el art. 24 de la Constitución, art. 248.3 de la Ley Organica del Poder Judicial y el apartado 2 del art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de febrero de 2006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de Junio de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpone el presente recurso de casación unificadora la empresa "Telefónica de España, S.A.U." contra la Sentencia dictada el día 4 de Octubre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia . Revocó ésta la de instancia y, en su lugar, estimó la demanda de un trabajador que pretendía el reconocimiento, a efectos de antigüedad, de dos bienios, relativos al período comprendido entre el mes de Mayo de 1999 y el de Diciembre de 2002.

Teniendo en cuenta que, aunque la súplica de la demanda, pese a su apariencia o disfraz meramente declarativo, envolvía en el fondo una pretensión económica, esta Sala acordó oir a las partes personadas y al Ministerio Fiscal acerca de una posible irrecurribilidad de la decisión de instancia, por falta de cuantía, lo que implicaría incompetencia funcional para decidir el recurso. En relación con ello, únicamente la parte recurrente y el Ministerio Fiscal se pronunciaron, ambos en el sentido de estimar concurrente la falta de cuantía; y la primera de ellas concretando además, con base en la prueba obrante en autos, que el importe económico de los dos bienios ascendería, en cuanto al primero a 488'55 euros anuales y en cuanto al segundo a 541'5 euros, también anuales, lo que supone en total 1.030'05 euros. La parte recurrida, pese a estar personada en esta sede, no formuló alegación alguna, y ni tan siquiera impugnó el recurso.

SEGUNDO

Aporta la recurrente para el contraste la Sentencia dictada el día 22 de Junio de 2004 por la homónima Sala y Tribunal de Madrid, sin que sea preciso examinar si ésta es o no contradictoria con la recurrida, porque esta Sala ha declarado en múltiples ocasiones que, tratándose como ahora se trata de una cuestión relativa a la competencia funcional, esta cuestión resulta atinente al orden público procesal, de tal suerte que puede y debe ser examinada, aún de oficio, y sin tan siquiera tener en cuenta el hecho de si existe o no contradicción (a esta finalidad respondía nuestra decisión, antes expresada, de oir a las partes y al Ministerio Fiscal en los términos prevenidos en el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Baste hacer referencia al respecto, por todas, a nuestra Sentencia de 19 de Noviembre de 2002 (rec. 228/02 ), a las que en ella se citan, y a la de 27 de Octubre de 2003 (rec. 4441/02). Por consiguiente, habremos de estudiar y resolver prioritariamente este el problema, sin que para ello sea preciso ver si entre la resolución combatida y la referencial existe o no contradicción en sentido legal. Y, por la misma razón antes apuntada (examen de oficio acerca de la competencia funcional), también resulta intrascendente si en el recurso de suplicación fue o no objeto de debate la misma cuestión que ahora se plantea.

TERCERO

Como ya hemos apuntado, la pretensión que se deduce en las presentes actuaciones tiene por objeto que se reconozcan al actor dos bienios, efectos económicos consistentes en la retribución por antigüedad. Por ello, con carácter previo al examen del recurso, hay que determinar si contra la sentencia dictada en la instancia procedía el recurso de suplicación, a cuyo efecto ha de partirse de la regulación contenida en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). Este precepto establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios cuya cuantía excede de 300.000 pesetas (1803 #); regla que se completa con otras dos especiales en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otras acceden a él con independencia de la cuantía. Pero no hay referencia en estas normas a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria. Para suplir esta laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la LPL . En este sentido se pronunciaron ya en casación común las Sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 . Más recientemente la Sentencia de 26 de febrero de 2001, con cita de la de 20 de noviembre de 1998, señala que, cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato, para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social (Sentencias de 30 de enero de 2002 y 15 de junio de 2004, entre otras).

Pues bien: tal como resulta de las alegaciones al respecto de la parte recurrente, con un razonamiento que compartimos, la cuantía litigiosa -tanto si se la contempla desde el punto de vista de una anualidad como si computamos el monto económico total de los dos bienios pretendidos- no alcanza la legalmente prevista para acceder al recurso de suplicación. Debe, por tanto, declararse así con anulación de la sentencia recurrida y con devolución a la empresa recurrente del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra la sentencia dictada el 4 de Octubre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 492/05, interpuesto frente a la Sentencia dictada el 22 de Noviembre de 2004 por el Juzgado de lo Social número ocho de Valencia en Autos 1155/03, seguidos a instancia de DON Jesús contra la expresada recurrente sobre reconocimiento de derecho, declaramos de oficio que contra la Sentencia de instancia no cabía recurso de suplicación y, en consecuencia, decretamos la nulidad de la Sentencia recurrida, así como la firmeza de la Sentencia de instancia. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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