STS, 17 de Junio de 1994

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso3678/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE TRANSPORTE, TURISMO y COMUNICACIONES y ASUNTOS EXTERIORES, contra la sentencia dictada en 21 de octubre de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación num. 3699/93, interpuesto por los anteriores contra la sentencia dictada en 30 de abril de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en los autos num. 109/90 seguidos a instancia de D. Bernardoy otros en reclamación de DERECHOS. Es parte recurrida D. Bernardoy OTROS, representados por la Letrado Dª Concepción Begoña Rivero Barroso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, contenía como hechos probados: "1.- Dª Melisa, con antigüedad 1 de julio de 1982, destinada en el Consulado General de España en Ginebra, y percibiendo un salario de 93.181 ; D. Roberto, con antigüedad 1 de julio de 1978, destinado en el Consulado de Uxda (Marruecos), y con un salario de 118.222 ; D. Luis Alberto, con antigüedad de 7 de julio de 1980, destinado en el Consulado de España en Frankfurt y un salario de 81.186 ; Dª Elsa, destinada en el Consulado de España en Frankfurt, antigüedad 12 de junio de 1974 y salario de 118.222 ; Dª Regina, con antigüedad 1 de marzo de 1972, destinada en el Consulado de España en Frankfurt y salario de 118.222 ; D. Fermín, antigüedad 1 de junio de 1971, destinado en el Consulado de España en Uxda (Marruecos) y salario de 125.301 , trabajan para el Ministerio de Asuntos Exteriores (Administración del Estado). Fueron contratados para desarrollar dichas funciones en España. 2.- D. Bernardodesde el 1 de abril de 1982, con destino en el extranjero y percibiendo un salario de 246.000 ; doña Estíbaliz, igualmente destinada en el extranjero, con antigüedad de septiembre de 1978 y salario de 246.000 ; D. Silvio, destinado en Frankfurt (R.F.A.), antigüedad 3 de octubre de 1983 y salario de 184.088 , prestan servicios como contratados laborales para el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, en virtud de contrato de trabajo celebrado en Madrid. 3.- Los demandantes tienen todos ellos la nacionalidad española. 4.- Los demandantes no han percibido ninguna cantidad en concepto de complemento de antigüedad en el período que reclaman, noviembre del año 1988 a noviembre del año 1989. 5.- De aplicarse el Convenio para el Personal de los Ministerios en los que prestan sus servicios el importe de los trienios para cada uno de los actores serían el que hacen constar en el hecho cuarto de su demanda". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando las demandas promovidas por los trabajadores que más abajo se dirán, frente a la Administración del Estado -Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones y Ministerio de Asuntos Exteriores, declaro el derecho de los demandantes a la antigüedad que a continuación se expresa, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al pago de las siguientes cantidades en concepto de antigüedad por el período de noviembre de 1988 a noviembre de 1989:

Dª Melisa1-7-1982 84.897 D. Roberto1-7- 1978 168.384 D. Luis Alberto7-7-1980 108.060 Dª Elsa12-6-1974 267.576 Dª Regina1-3-1972 306.768 D. Bernardo1-4-1982 76.200 D. Fermín1-6-1971 333.516 Dª. Estíbaliz1-9-1978 148.776 ".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados en la sentencia de instancia.

El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES y el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid, de fecha 30 de abril de 1993, a virtud de demanda formulada por D. BernardoY OTROS en reclamación sobre cantidad, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. con imposición de costas a la parte recurrente, artículos 232.1 de la L.P.L. que comprenderá los honorarios del Letrado impugnante en la cuantía que proceda, que no podrá exceder de la cantidad de 100.000 pesetas".

TERCERO

la parte recurrente considera como contrarias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 12 de noviembre de 1990 y 10 de julio de 1991; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1993. En él se alega como motivo de casación la vulneración de lo dispuesto en el artículo 25 y en el artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores, Ley 10 de marzo de 1980, en relación con el artículo 2º del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Asuntos Exteriores y el artículo 2º del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 11 de febrero de 1994, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma, alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo, que ha tenido lugar el 6 de junio de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Seis de los demandantes fueron contratados en España para desarrollar su función al servicio del Ministerio de Asuntos Exteriores, desempeñando su actividad en los Consulados que especifican en la demanda; otros tres fueron contratados igualmente en España para prestar servicios laborales al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, desarrollando su actividad en oficinas sitas en el extranjero. Todos ellos no han percibido ninguna cantidad en concepto de complemento de antigüedad, que, sin embargo, sí perciben, conforme a Convenio, sus compañeros que trabajan en el territorio español.

La pretensión ejercitada para que se les satisfaga dicho concepto salarial ha sido estimada por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Comunidad de Madrid en 21 de octubre de 1993 -confirmatoria de la de instancia- y frente a la misma se impone por el Abogado del Estado el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina.

SEGUNDO

Se alega por la parte recurrente que la sentencia recurrida es "contraria" a la pronunciada por igual Sala y Tribunal de la Comunidad Autónoma de Madrid, en 10 de julio de 1991 y 12 de noviembre de 1990. Y, efectivamente es así, pues en todas las resoluciones citadas la cuestión planteada es si el personal laboral contratado en forma temporal por los diferentes Departamentos Ministeriales de la Administración del Estado, tienen derecho o no al complemento de antigüedad que perciben todos aquellos trabajadores que trabajan en territorio español, según lo establecido en el correspondiente Convenio Colectivo. A pesar de esta identidad esencial, exigida por el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral en su triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica -no es obstáculo a ello que la adscripción sea a diferentes Ministerios, en cuanto los respectivos Convenios reconocen el concepto de antigüedad y excluyen de su percepción a los que trabajan en el extranjero- se han producido pronunciamientos contradictorios, pues, en tanto la resolución impugnada da una respuesta afirmativa a la cuestión, las "contrarias" deniegan la pretensión de los trabajadores.

TERCERO

Existente y verificada la contradicción es preceptivo entrar a conocer de la infracción legal aducida: "artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 2º del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Asuntos Exteriores y el artículo 2º del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones".

Mantiene la sentencia impugnada, en su Fundamento de Derecho único, que a los demandantes "por imperio del artículo 1.4. del Estatuto de los trabajadores, deben corresponderles los derechos económicos que les alcanzarían para el supuesto de trabajar en territorio español y que no pueden ser otros los regulados en los Convenios Colectivos de los demandados, estén o no de hecho incluidos en su ámbito personal los actores".

Sostienen las sentencias contradictorias que los actores no tienen derecho al repetido complemento de antigüedad dado que (Sentencia 12 de noviembre de 1990) "no resulta aplicable a la demanda el Convenio Colectivo del personal laboral destinado en el extranjero" y del mismo modo se manifiesta la sentencia de 10 de julio de 1991 con referencia al Convenio Colectivo del personal laboral del Ministerio de Asunto de Exteriores, en virtud de que su artículo 2 "dice expresamente, que el presente Convenio Colectivo regirá en todos los Centros de Trabajo del Ministerio de Asuntos exteriores y sus organismos autónomos dentro del territorio Nacional".

La cuestión esencial es, pues, determinar si al estar excluidos los demandantes del ámbito personal del Convenio de los Departamentos ministeriales de los que dependen, les son aplicables o no los derechos económicos de antigüedad reconocidos en aquellas normas paccionadas. Al efecto, es de señalar que los Convenios Colectivos -artículos 83.1 del Estatuto de los Trabajadores- tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden, lo cual no quiere decir que arbitraria o discrecionalmente, éstas puedan incluir o excluir a un determinado grupo de trabajadores, ya que la regulación convencional del convenio colectivo está sujeto a determinadas limitaciones, cual es el respeto a la ley y más concretamente a los mínimos de derecho necesario (artículos 85.1 y 3.3 de la norma estatutaria) y a la exigencia de no lesionar derechos de terceros (artículo 90.5 del Estatuto).

Esto supuesto y dado que el complemento de antigüedad no tiene el carácter de mínimo de derecho necesario -sino que la promoción económica se fijará en los términos fijados en Convenio Colectivo o contrato individual, artículo 25.1 Estatuto de los Trabajadores- el problema queda deferido a si existe un motivo objetivo y razonable que pueda justificar la exclusión en el ámbito personal de los demandantes de la norma de convenio que establece el complemento de antigüedad para quienes trabajan en territorio español.

En principio, la respuesta afirmativa pudiera imponerse, ya que la exclusión no hace referencia a trabajadores que tienen unos haberes ordinarios y tareas comunes, en los que el único factor diferencial es la temporalidad del vínculo (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1991), sino a colectivos que tienen unas características específicas y condiciones concretas derivadas del centro, sito en país extranjero, donde prestan sus funciones; de tal singularidad derivaría la licitud de su exclusión por las partes negociadoras del convenio estatutario.

A mayor abundamiento, es cierto que el ordinal 4, in fine, del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, preceptúa, que "dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que le corresponderían al trabajador en territorio español", pero también lo es, según el mismo precepto que "la legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas". Entre esta legislación adquiere singular relieve en derecho laboral el Convenio Colectivo al que el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores reconoce el carácter de Fuente de Derecho; convenio que ha determinado en el caso que nos ocupa la exclusión de los demandantes de su ámbito de aplicación personal y de ello no se deriva mecánica o automáticamente que las trabajadores, en cómputo global y al margen de uno de los complementos salariales -cual de antigüedad- no perciban al menos los mismos derechos económicos que los que trabajan en territorio español: los hechos probados silencian este dato, que tampoco ha sido introducido por los actores en el proceso, en el que se han limitado a pedir la aplicación de unas normas del Convenio, del que estaban excluidos. En definitiva, pues, se impone la estimación del motivo.

CUARTO

Conforme a lo expuesto y, en cuanto la sentencia impugnada infringe la ley y produce quebrantamiento de doctrina, procede su casación y anulación. Ello conduce a resolver la cuestión planteada en suplicación en términos adecuados a dicha unidad de doctrina, lo que comporta la estimación del recurso de tal clase interpuesto por la Abogacía del Estado, con revocación de la sentencia de instancia, y absolución de la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada; sin hacer expresa imposición de costas procesales, conforme el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, TURISMO y COMUNICACIONES y ASUNTOS EXTERIORES, contra la sentencia dictada en 21 de octubre de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación num. 3699/93, interpuesto por los anteriores contra la sentencia dictada en 30 de abril de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en los autos num. 109/90 seguidos a instancia de D. Bernardoy otros en reclamación de DERECHOS. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y resolvemos el debate planteado en suplicación con estimación del recurso de tal clase, y revocación de la sentencia de instancia, absolviendo a la parte demandada de la pretensión frente a ella ejercitada. No se hace expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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