STS, 8 de Octubre de 2001

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
ECLIES:TS:2001:7652
Número de Recurso4665/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Pedro Brobia Varona, en nombre y representación de DON Ignacio Y OTROS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de octubre de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 2810/00, formulado por los aquí recurrentes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Madrid, de fecha 27 de marzo de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DON Ignacio, DON Miguel y D. Santiago, frente a TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. en reclamación de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 27 de marzo de 2000, el Juzgado de lo Social número 7 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Ignacio, DON Miguel y D. Santiago, frente a TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. en reclamación de derechos, en la que como y hechos probados se declaran los siguientes: "I.- D. Santiago viene prestando sus servicios para la empresa TVE S.A. ostentando una antigúedad de 9 de octubre de 1989, categoría profesional de operador montador (nivel económico 5) y percibiendo últimamente un salario de 185.975 pts. Con fecha de 28-7-92 se integró al demandante como personal fijo de TVE SA con la categoría de oficial de registro montaje con destino en los servicios centrales en Madrid, en cumplimiento de lo establecido en el art. 10.2 y Disposición Transitoria 5ª del IX Convenio, asignándosele al actor una antigüedad a efectos económicos de 9-10-89 y a efectos administrativos de 9-10-92. II.- D. Miguel presta sus servicios para la demandada ostentando una antigüedad de 19-10-87 con la categoría profesional de operador-montador (nivel económico 5) y salario de 185.975 pts. Con fecha de 26-11- 90 se integró al demandante como personal fijo de TVE SA con la categoría profesional de oficial de registro y montaje con destino en la Dirección Adjunta de Producción de TVE, en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria 6ª del VIII Convenio Colectivo, asignándosele una antigüedad a efectos económicos de 19-10-87 y a efectos administrativos del 26-11-90. III.- D. Ignacio presta sus servicios para TVE SA ostentando una antiguedad de 9-10-89, con la categoría profesional de operador montador (nivel económico 5) y percibiendo últimamente un salario de 185.975 pts. Con fecha de 28-7-92 se integró al demandante como personal fijo de TVE SA con la categoría profesional de oficial de registro y montaje con destino en los servicios centrales de TVE SA, en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria 5ª del IX Covenio, asignándosele una antigüedad a efectos administrativos del 9-10-92 y a efectos económicos del 9-10-89. IV.- Se ha interpuesto papeleta de conciliación ante el SMAC". Y como parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por D. Santiago, D. Miguel Y D. Ignacio CONTRA TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de octubre de2000, dictó sentencia en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ignacio, D. Miguel Y D. Santiago contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid de fecha 27 de marzo de 2000 en autos nº 23/00 seguidos a instancia de D. Ignacio Y OTROS frente a TVE S.A., en reclamación de derechos y, en su virtud, confirmamos la misma. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la recurrente, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, de fecha 12 de abril y 4 de noviembre de 2000 (recursos 656 y 2810/00).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las demandas están presentadas por tres trabajadores que suplican la condena de la empresa demandada, Televisión Española S.A. a reconocer que la antigüedad de aquéllos en TVE S.A. es, a todos los efectos, tanto económicos como administrativos, la del inicio respectivo de sus servicios, y no que a efectos administrativos sólo se les reconoce la determinada por alcanzar la fijeza de plantilla (sic). El Juez de instancia desestimó las demandas y la Sala de Suplicación (Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid), en la Sentencia de 4 de Octubre de 2000, confirmó el fallo, ya que entendió que la instancia procesal se refería a la progresión profesional, lo que resultaba evidente habida cuenta de los preceptos cuya infracción era denunciada en el recurso de suplicación, que no eran otros sino los que, en el vigente Convenio Colectivo, regulan la llamada progresión profesional. Los demandantes han interpuesto el presente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, a cuyo propósito invocan como contradictoria la Sentencia de la misma Sala de Madrid de 12 de Abril de 2000, que aparece testimoniada en el rollo de Sala, con expresión de firmeza.

SEGUNDO

Esta Sala ha conocido de diversos recursos en los que se postulaba que fuera unificada la antigüedad de los demandantes como trabajadores de Televisión Española S.A. sin hacer distinción entre la calificada como "antigüedad a efectos económicos" y "antigüedad administrativa", y ha llegado a la conclusión de que no había contradicción doctrinal cuando se distinguía entre el reconocimiento de la antigüedad como condición contractual genérica, y cuando había que reconocer tiempo de prestación de servicios que propiciara la progresión profesional desde la categoría ostentada. Porque el Convenio Colectivo aplicable exige para esta progresión que se ejerzan las funciones profesionales ostentando la cualidad de fijo de plantilla; y lo hace mediante preceptos cuya licitud estaba reconocida por la STS de 1 de Junio de 1996, que desestimó el recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Nacional en que se declaró la legalidad de los arts. 58 y 59 del VIII Convenio Colectivo, hoy reproducidos por los arts. 61, 62 y 63 del X Convenio Colectivo de la empresa demandada.

TERCERO

Tal es la situación procesal ahora reiterada, dado que la Sentencia recurrida en Casación para Unificación de Doctrina ha confirmado la absolutoria de instancia en cuanto que la Sala de Suplicación razona que tal fallo no infringe los arts. 61.3 en relación con los arts. 62, 63.1º y 65.1º del Convenio Colectivo de RTVE y art. 3.3º del Estatuto de los Trabajadores, porque, en cuanto que los actores litiguen por su progresión de grado o de nivel, tienen que someterse a los requisitos del Convenio Colectivo, entre los que figura el transcurso del tiempo de servicios desde la condición de fijo de plantilla; lo que no es homologable con el reconocimiento de una antigüedad "única", que tenga en cuenta todos los servicios prestados a la empresa, cualquiera que fuera la naturaleza (temporal o fija) del contrato, en cuya virtud se prestaron aquellos servicios. Frente a esta doctrina, se opone la contenida en la arriba identificada Sentencia de la propia Sala de Madrid, de 12 de Abril de 2000, que no trata de la cuestión consistente en el requisito de "progresión" desde la categoría profesional, sino de la antigüedad como condición contractual. Y ha quedado ya expuesta la conclusión de esta Sala de inexistencia de contradicción, que se deduce incluso de la lectura de esta segunda Sentencia, en la que la Sala de Suplicación manifiesta que conoce la doctrina sobre la progresión, y razona literalmente que no hay ningún cambio de criterio al reconocer una única antigüedad, porque "es evidente que, aún siendo una y solo una la antigüedad como concepto intramuros del contrato de trabajo, ello no impide que, a efectos de ciertas actividades y/o situaciones (cambios de nivel retributivo, cambios de categoría, inserción en concursos de todo tipo, etc...) se compute, en calidad de requisito imprescindible, la permanencia durante cierto tiempo o con cierta condición en una u otra categoría, labor, situación o tarea).

CUARTO

Cuando se litiga por el progreso profesional regulado en los mencionados preceptos del Convenio Colectivo, que eran los invocados por los recurrentes en el grado de Suplicación, el fallo absolutorio no entra en contradicción con el condenatorio que se refiere a la antigüedad condición contractual, y así sucede en el presente recurso, que, por adolecer de la falta de la contradicción establecida en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, incurre en causa de inadmisión que es ajora causa de desestimación, que también postula el Ministerio Fiscal aunque por razones de fondo, como ya razonó esta Sala para un supuesto análogo en la Sentencia de 20 de Diciembre de 2000, recaída en recurso 1105/2000.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Pedro Brobia Varona, en nombre y representación de DON Ignacio Y OTROS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de octubre de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 2810/00, formulado por los aquí recurrentes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Madrid, de fecha 27 de marzo de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DON Ignacio, DON Miguel y D. Santiago, frente a TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. en reclamación de derechos. Sin especial pronunciamiento es costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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