STS, 17 de Marzo de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso2484/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el letrado D. Ángel Lapuente Montoro en nombre y representación de D. Adolfocontra la sentencia de 22 de Abril de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, dictada en el recurso de suplicación nº 2.117/96 formulado por el ahora recurrente, frente a la sentencia de 13 de Marzo de 1996 del Juzgado de lo social nº 1 de Vitoria, dictada en autos seguidos a instancia de D. Adolfocontra el Servicio Vasco de Salud Osakidetza, sobre RECONOCIMIENTO RELACIÓN LABORAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de Marzo de 1996, el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda planteada por Adolfocontra SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA sobre reconocimiento de relación laboral indefinida, no debo declarar y no declaro el carácter indefinido de la relación que une al actor con el demandado, absolviendo a éste último de los pedimentos deducidos en su contra".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Que, el actor presta servicios para el SVS/Osadidetza con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, antigüedad desde el 22-2-1988 y salario mensual con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 192.018 ptas.- 2.- Que la relación laboral entre las partes se desarrolló de la forma siguiente: - De 22 de Febrero de 1988 al 21 de Mayo de 1988. Contrato laboral Eventual por circunstancias de la producción (R.D. 2104/84) en el Centro de Salud Arambizcarra.- De 26 de Julio al 12 de Agosto de 1988. Contrato de interinidad (sustitución de vacaciones de Sofía).- De 8 a 22 de Octubre de 1988. Contrato de interinidad (sustitución por permiso de matrimonio de Carolina).- De 7 de Noviembre al 6 de Diciembre de 1988. Contrato Laboral eventual por circunstancias de la producción para el Centro de Salud de Sansomendi por acumulación de Tareas.- De 2 al 16 de enero de 1989. Contrato Laboral Eventual por circunstancias de la producción para el Centro de Salud Sansomendi por acumulación de tareas.- De 3 de Septiembre de 1990 al 2 de Marzo de 1991. Contrato Laboral Eventual por circunstancias de la producción, en el Centro "Vitoria" sin señalar causa.- De 3 de Marzo al 2 de Septiembre de 1991. Contrato laboral Eventual por circunstancias de la producción, en el centro "Ambulatorio" sin señalar causa.- De 3 de Septiembre de 1991 al 2 de Marzo de 1992 contrato laboral Eventual por circunstancias d la producción en el Centro "Ambulatorio" sin señalar causa.- De 3 de Marzo de 1992 a 2 de Septiembre de 1992 contrato laboral Eventual por circunstancias de la producción en el Centro "Ambulatorio" por acumulación de Tareas en citación del Servicio de laboratorio por falta de plantilla.- De 3 de Septiembre de 1992 a 2 de Septiembre de 1995, Contrato laboral Temporal como medida de Fomento de Empleo (R.D. 1989/84).- De 4 de Septiembre de 1995 continuando en la actualidad contrato Laboral de interinidad ocupando la plaza 542 hasta su cobertura definitiva por el proceso de selección exterior o promoción interna, para el centro Ambulatorio Ntra. Sra. de Estíbaliz.- 3.- Que el actor ha prestado servicios desde 3-9-90 hasta 2-9-95 en el ambulatorio Olaguibel en el servicio de información y labores de citación de analíticas.- 4.- Que el actor tiene las siguientes fechas de alta de la Seguridad Social: 14-9-90.- 13-3-91.- 25-9-91.- 10-3-92.- 14-9-92.- suponiendo una falta de cotización de 11, 10, 22, 7 y 11 días respectivamente.- 5.- que el 27-1-95 presentó el actor reclamación previa que ha sido denegada por silencio administrativo.- 6.- Que el 8- 11-95 se interpuso la correspondiente demanda."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 22 de Abril de 1997, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Adolfocontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Álava de fecha trece de Marzo de mil novecientos noventa y seis, nº de autos 158/96 dictada en proceso sobre cantidad, y entablado por Adolfofrente a SERVICIO VASCO DE SALUD OSAKIDETZA. Debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin expreso pronunciamiento en costas.

TERCERO

Por la representación procesal de D. Adolfo, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 30 de Junio de 1997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 15 de Octubre de 1997, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de Marzo de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador ahora recurrente, demandante en la instancia, estuvo vinculado con el Servicio Vasco de la Salud por varios contratos temporales de diversa naturaleza solicitando, en la demanda que inicia las presentes actuaciones, que se declare que la relación laboral que le une con el Servicio demandado es de carácter indefinido.

Tanto la sentencia de instancia como la que ahora se recurre de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de Abril de 1922, desestiman la pretensión de la demanda al entender que debe examinarse la validez del último contrato temporal celebrado sin cuestionar los anteriores ceses al haber sido consentidos por el trabajador.

A los fines de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, se invoca como sentencia contradictoria, respecto de la recurrida, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia también del País Vasco de 29 de Febrero de 1997.

Esta sentencia, al igual que la impugnada, contempla un mismo supuesto: litigante trabajador por cuenta del Servicio Vasco de la Salud con el que tiene suscritos sucesivos contratos de carácter temporal y, estando vigente el último de ellos, solicita la declaración de relación laboral indefinida con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Real Decreto 2104/84. No obstante las soluciones adoptadas por una y otra resolución difieren, desestimando la pretensión actora la recurrida y reconociéndola la de contraste.

SEGUNDO

Cumplido el requisito de la contradicción deben examinarse las infracciones denunciadas en el recurso, cuales son las referentes a los artículos 3.5 15 y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores ya que, en definitiva, como afirma el recurrente, si el nº 5 del citado artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores prohibe la válida disposición de derechos reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario, y si de conformidad con el artículo 15, también citado, se considerarán indefinidos los contratos de trabajo temporales suscritos en fraude de ley, no hay obstáculos para reconocer la pretensión del recurrente.

Previamente al examen aludido conviene recordar las circunstancias fácticas que rodean al presente caso, referentes a la cronología de los contratos celebrados por el demandante y la Administración demandada.

La relación laboral la inicia el actor en 22 de Febrero de 1988 mediante contrato eventual por circunstancias de la producción de 3 meses de duración seguido de otro de interinidad de 22 de Julio a 12 de Agosto de 1988 seguidos de otros tres, con solución de continuidad, también eventuales por circunstancias de la producción, de escasa duración todos ellos, hasta el 16 de Enero de 1989. Posteriormente, a partir del 3 de Septiembre de 1990, sin solución de continuidad, se suscriben cuatro contratos de seis meses de duración, eventuales por circunstancias de la producción, hasta que en 3 de Septiembre de 1992 se suscribe otro contrato temporal, esta vez como medida de fomento de empleo que dura hasta el 3 de Septiembre de 1995 y, al día siguiente, se suscribe el último de interinidad para cubrir plaza determinada.

La cuestión ahora debatida ha sido ya objeto de estudio por esta Sala en la sentencia de 20 de Febrero de 1997. A sus razonamientos nos remitimos y seguidamente se resumen.

Para centrar la cuestión planteada en el recurso, conviene en primer lugar tener en cuenta que el carácter prevalente de la realidad o efectividad de la relación laboral sobre la cobertura formal de los contratos laborales que la expresan -artículo 8.1 y 9) del Estatuto de los Trabajadores- ha conducido a esta Sala a estimar siempre que en las series de contratos temporales masivos que responden a una misma relación laboral, cuando cualquiera de ellos carece de causa o resulta inválido por contravenir las disposiciones impuestas en su regulación propia con carácter necesario la relación laboral deviene en indefinida, cualquiera que sea el contrato temporal de los celebrados, el defectuoso, por aplicación de los artículos del Estatuto de los Trabajadores 15.1.7 y 3.5. Y por ello, las novaciones aparentes de los contratos temporales posteriores al inválido, carecen de valor para transformar en temporal una relación indefinida ya constituida como tal entre las partes. Este criterio constante de la Sala ha sido llevado a la doctrina unificada, entre otras, por las sentencias de 18 de Mayo y 20 de Junio de 1992, 29 de Marzo, 21 de Septiembre y 3 de Noviembre de 1993. Esta última dice expresamente: "El objeto del litigio no puede quedar limitado al examen de la validez del último contrato, como si hubiera sido el único suscrito, sino que por el contrario ha de examinarse la secuencia total de los sucesivos contratos partiendo del inicialmente suscrito para comprobar si reúnen los requisitos iniciales de validez". Pues tratándose de una sola relación laboral continua, si ésta, en cualquier momento, adquirió el carácter de indefinida, no pierde esta condición por la celebración de nuevos contratos temporales, por ser irrenunciable este derecho al contrato laboral indefinido.

La Sala sigue manteniendo lo que ha sido doctrina constante suya de que un contrato temporal invalido por falta de causa o infracción de limites establecidos en su regulación propia con carácter necesario constituye una relación laboral indefinida. Y no pierde esta condición por novaciones aparentes con nuevos contratos temporales, que ello lo es por constituir una sola relación laboral. Que esta unidad de la relación laboral no se rompe por cortas interrupciones que buscan aparentar el nacimiento de una nueva. Que la afirmación de que "en el caso de contrataciones temporales sucesivas el examen de los contratos debe limitarse al último de ellos" es una afirmación que solo podría ser aceptada de modo excepcional, cuando de las series contractuales reflejadas en los hechos probados no se infiere defecto sustancial alguno en los contratos temporales, o fraude de ley.

TERCERO

Aplicando pues la doctrina expuesta al caso ahora planteado se observa que los cuatro contratos antes aludidos suscritos para atender las necesidades de producción infringe claramente lo dispuesto en el artículo 3.2.b) del Real Decreto 2104/84 de 21 de Noviembre, al superar la duración máxima admitida para ellos de 6 meses dentro de un período de doce. De aquí que al exceder de ese tiempo, la relación laboral entre las partes, al carecer de contrato temporal que la ampara, se convirtió en indefinida, y por ello, carecen de eficacia los posteriores contratos de fomento de empleo e interinidad suscritos por el actor y la demandada.

En consecuencia, habiéndose producido las infracciones denunciadas, procede la estimación del recurso con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación debe estimarse el recurso de esta clase formulado contra la sentencia de instancia, declarándose indefinida la relación laboral del actor con el Servicio Vasco de la Salud. Y sin que haya lugar a imposición en las costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el letrado D. Ángel Lapuente Montoro en nombre y representación de D. Adolfocontra la sentencia de 22 de Abril de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco. Casamos y anulamos esta sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de esta clase formulado contra la sentencia de 13 de Marzo de 1996 del Juzgado de lo social nº 1 de Vitoria, revocándola y estimando la pretensión del actor recurrente declarando indefinida la relación laboral del mismo con la demandada Servicio Vasco de la Salud a quien se condena a estar y pasar por esta declaración. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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