STS, 6 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha06 Octubre 2003

D. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso de suplicación interpuesto por D. Braulio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante de fecha 7 de octubre de 2.000, en autos seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra D. Braulio , sobre REINTEGRO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de octubre de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra D. Braulio , debo declarar y declaro la nulidad de la resolución administrativa del I.N.S.S. de fecha 1-3-83 reconocedora de la pensión de incapacidad permanente total causada en el R.E.A. condenando al demandado a reintegrar al I.N.S.S. la suma de 2.289.307 ptas. y las cantidades que haya percibido por el mismo concepto hasta la fecha de la presente resolución".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Y así se declara que D. Braulio con DNI NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , fue declarado por el I.N.S.S. con fecha 1-3-83 en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 75% de su base reguladora de 20.205 ptas. mensuales.- 2º. Con fecha 16 de mayo de 1.997 al demandado D. Braulio le reconoce el INSS en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de una base reguladora de 66.968 ptas. mensuales, con cargo al Régimen General de la Seguridad Social.- 3º. Con fecha 4-11-99 el demandado solicita del INSS revisión de la invalidez que tenía reconocida en el R.E.A., por agravamiento que le es reconocida por resolución del INSS de fecha 16-12-99, concediéndole la Invalidez Absoluta.- 4º. El I.N.S.S. comunica al demandado por resolución de 21-1-00, la apertura de expediente de revisión de su pensión de invalidez, por incompatibilidad en el percibo de dos pensiones, acordándose la suspensión definitiva de la pensión de Incapacidad Permanente causada en 1.983 al ser de menor cuantía que la reconocida en 1.996, con la consiguiente declaración como indebidos de los importes percibidos, desde el 19-6-96 al 29-2-00 que asciende a 2.289.307 ptas.- 5º. El demandado tiene cotizados al Régimen General de la Seguridad Social un total de 2.659 días y al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de 1.281 días. La carencia exigida en la fecha del hecho causante de la pensión de invalidez del Régimen General era de 3.770 días.- 6º. Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Braulio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la cual dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2.002, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando en parte el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la parte demandada, D. Braulio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Alicante de fecha siete de Octubre de dos mil en virtud de demanda formulada a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos en parte la sentencia recurrida, en el particular referido al periodo a reintegrar, que es de sólo los 3 últimos meses, confirmándola en el resto".

CUARTO

Por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por ésta Sala el 7 de noviembre de 2.001. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 45 del T.R.L.G.S.S. precepto introducido por el artículo 37 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, cuya disposición final séptima dispone su entrada en vigor el día 1 de enero de 1.998, que ha sido modificado por el artículo 24 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de abril de 2.003, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2.003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una vez más debe esta Sala pronunciarse sobre el alcance del art. 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social, según la redacción que de dicho precepto ordenó el art. 37 de la Ley 66/1997 de 30 de diciembre, según el cual, "la obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cinco años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora". Plazo de prescripción que la Ley 55/1999 de 21 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado, redujo a cuatro años.

Esa norma entró en vigor el día 1 de enero de 1998, y no contiene preceptos de derecho intertemporal, por lo que, reiteradamente se ha planteado ante esta Sala si tal norma dejó sin efecto la doctrina jurisprudencial anterior y si debe aplicarse a las situaciones anteriores a su vigencia y amparadas por aquella doctrina. Tema que ha sido resuelto por las sentencias de 11 de junio 2001 (Recurso 3614/2000), 7 de noviembre de 2001 (Recurso 1533/2001), invocada de contradicción, 24 de julio 2002 (Recurso 3553/2001), 12 de noviembre 2002 (Recurso 888/2002), 2 enero 2003 (Recurso 1621/2002) y 25 de febrero 2003 (Recurso 798/2002), entre otras.

Es conveniente recordar que nuestra doctrina, anterior a la reforma legal señalaba que el plazo normal de prescripción de la obligación de reintegro de prestaciones indebidas era el de cinco años, y así se reconoció, entre otras, en las sentencias de 22 de mayo de 1986 y 12 de febrero de 1992. Pero esa regla general hubo de ser moderada, en aras de un principio de equidad. La Sentencia de Sala General de 24 septiembre 1996 (Recurso 4065/1995, declaraba la existencia de dos excepciones a tal principio: "La primera excepción, que ha sido la más inequívoca en su formulación, comprende los supuestos de percepción indebida sobrevenidos como consecuencia del cambio en la interpretación general de determinadas normas, como en el caso de la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo en la función pública (sentencias de 17 de abril de 1991, 12 de febrero y 28 de mayo de 1992, 24 de mayo de 1993, entre otras). Pero también se ha aplicado una segunda excepción que pondera la conducta adoptada por el beneficiario y el organismo gestor en relación con el origen de la situación de percepción indebida y su mantenimiento. Esta excepción tiene en cuenta, por una parte, el principio de buena fe y, por otra, los perjuicios que como consecuencia del retraso pueden derivarse para el patrimonio del beneficiario de la acumulación de períodos de percepción indebida, especialmente en los casos en que no puede acudirse al reintegro por deducción del importe de lo adeudado en las mensualidades sucesivas de pensión con la posibilidad de embargo y realización de bienes esenciales para el beneficiario".

Esta doctrina, a cuyo amparo la Sala de Suplicación ha resuelto en sentido adverso a la Entidad Gestora, fue dejada sin efecto por la Ley 66/1997. Como declaró nuestra sentencia de 14 de junio 2001 (Recurso 3614/2000), "los términos del nuevo art. 45.3 de la LGSS a través de los criterios de la interpretación jurídica, es preciso constatar que en el enunciado del mismo de un lado se reafirma sin restricciones la regla general de prescripción quinquenal; y de otro lado no sólo se omite cualquier mención expresa de la excepción de equidad apreciada por esta Sala, sino que parece cerrarse virtualmente el paso a la misma al afirmar que la norma de prescripción quinquenal ha de aplicarse "con independencia de la causa que originó la percepción indebida", incluso cuando la misma se ha debido a "error imputable a la entidad gestora". En estas condiciones no cabe mantener la anterior excepción jurisprudencial de equidad, teniendo en cuenta que "las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita".

Un segundo problema lo constituye la aplicación del nuevo mandato legal a cantidades cuya devolución procede y que fueron devengadas antes de la entrada en vigor de la Ley 66/1997, tema resuelto por las sentencias más arriba citadas y en las que se concluyó que las cantidades percibidas indebidamente con anterioridad a 1 de enero de 1998, se rigen con respecto a la prescripción de la obligación de devolverlas por la legislación precedente y por tanto con arreglo a la doctrina de la Sala expuesta en la sentencia de 24 de septiembre de 1996, ya que la Ley 66/1997, no expresó que tuviera eficacia retroactiva.

SEGUNDO

En el caso que hoy resolvemos, D. Braulio fue declarado en situación de invalidez permanente total el 1 de marzo de 1983, en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. En 1997 fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta para toda profesión por en el Régimen General. En 4 de noviembre 1999 solicitó revisión por agravación de la permanente total que tenía reconocida en el Régimen Especial Agrario, siéndole reconocida por el INSS en 16 de diciembre de dicho año. El 21 de enero de 2000, el INSS inició expediente de revisión por incompatibilidad de las dos pensiones, acordándose la suspensión de la de menor cuantía -la concedida en el Régimen Agrario en 1983- declarando indebidos los importes percibidos desde 19 de junio 1996 al 29 de febrero de 2000. La razón de la incompatibilidad es el no reunir el beneficiario cotizaciones suficientes para la pensión en ninguno de los dos regímenes, siendo necesario para alcanzarla el cómputo de las realizadas en ambos. Concurre pues la demora de la entidad gestora en detectar la incompatibilidad y la buena fe del beneficiario que no ocultó dato alguno.

El INSS interpuso demanda que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social Número Cinco de Alicante de 7 de octubre de 2000, que declaró la confirmación del acuerdo de suspensión definitiva de la pensión del REA condenando al demandado reintegrar al INSS la suma de 2,289.307 pesetas, importe del total reclamado desde 19 de junio de 1996 29 de febrero de 2000, así como las cantidades que hubiera podido percibir a la fecha de la sentencia.

El Sr. Braulio interpuso recurso de suplicación que fue parcialmente estimado por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 21 de marzo de 2002, resolución que, aplicando nuestra doctrina más arriba sucintamente expuesta, condeno al beneficiario recurrente a reintegrar únicamente las sumas percibidas en los tres últimos meses.

El INSS, interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para su viabilidad invoca la Sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 200. Resuelve esta resolución un supuesto idéntico en lo sustancia al que hoy resolvemos. En dicha causa el demandante venía percibiendo una pensión de Gran Invalidez del Régimen Especial de la Minería del Carbón y, a su petición, fue convertida en pensión de jubilación, el 1 de octubre de 1981. En 1998 se detectó un error en las revalorizaciones efectuadas y, por resolución de diciembre de 1998, se acordó rebajar la cuantía de su pensión de 234.412 pesetas mensuales que venía percibiendo, a la de 216.639 pesetas, igualmente mensuales, reclamando el reintegro de la cantidad de 323.927 pesetas correspondientes a lo percibido en exceso en el período 1 de noviembre de 1993 a 31 de octubre de 1998. Esta Sala resolvió, de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho anterior de esta resolución, que el actor debía reintegrar al INSS las diferencias indebidamente percibidas, correspondientes a los tres últimos meses de 1997 y todas las posteriores a 1 de enero de 1998.

Aunque existe algunas diferencias entre las dos resoluciones comparadas guardan identidad en lo esencial: se trata de la prescripción de cantidades adeudadas al INSS por percepción indebida. En ambos casos concurre la tardanza de la Gestora y buena fe del beneficiario y cantidades anteriores y posteriores al 1 de enero de 1998. Los restantes datos de hecho carecen de relevancia a los efectos del juicio de contradicción. Se ha cumplido el requisito exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la admisión a trámite del recurso.

CUARTO

Como ya hemos expuesto la doctrina correcta se halla en la sentencia invocada de contradicción. Ello supone que el presente recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal haya de ser estimado, casada y anulada la sentencia recurrida. Al resolver el debate de suplicación ha de ser tenida en cuenta la doctrina unificada y, siendo así que la sentencia de instancia estimó la demanda en su totalidad, ha de estimarse en parte el recurso de suplicación y limitar la condena a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas en los tres últimos meses de 1997 y las posteriores al 1 de enero de 1998, como, por otra parte, solicita el INSS en el recurso. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos en parte el recurso interpuesto por D. Braulio frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante de fecha 7 de octubre de 2.000. Condenamos a dicho Sr. Braulio al reintegro de lo indebidamente percibido en los tres últimos meses de 1.997 y las posteriores a 1 de enero de 1.998, cuya cuantía está determinada en el hecho quinto de la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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