STS, 23 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Marzo 2001

D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, en nombre y representación de D. Matías y Dª Diana , por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de COMERCIAL ATLÁNTICA DE VEHÍCULOS DE TENERIFE S.A., PROSPER Y GALIANO S.A. y D. Juan Pablo , y por el Procurador D. Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de TELEVISIÓN Y SONIDO S.A. y TECNICA i TRAÇA S.A (antes Zoom Televisión S.A.), contra la sentencia dictada con fecha 23 de enero de 1996 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 1152/93 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 893/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia, sobre cumplimiento de contrato de recompra de acciones. Ha sido parte recurrida el Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial (IMPI), representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de noviembre de 1992 se presentó demanda interpuesta por el Abogado del Estado, en representación y defensa del Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial (IMPI), contra D. Juan Pablo , D. Matías , Dª Diana y las mercantiles Comercial Atlántica de Vehículos de Tenerife S.A., Televisión y Sonido S.A., Zoom Televisión S.A. y Prosper Galiano S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se declarase "la exigencia del cumplimiento de los compromisos de recompra de las acciones del IMPI en la Mercantil Galaxia Televisión S.A. suscritos por los arriba demandados".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia, dando lugar a los autos nº 893/92 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, D. Matías y Dª Diana comparecieron bajo una misma representación solicitando se dictara sentencia desestimatoria de la demanda por no haber seguido la demandante el trámite establecido en el art. 7 de los Estatutos Sociales, pacto novatorio de los iniciales compromisos de recompra, con imposición de costas al demandante.

La demandada Prosper Galiano S.A. también compareció y contestó a la demanda interesando se dictara sentencia por la que se la absolviera de la misma y se impusieran las costas al demandante.

Asimismo compareció y contestó a la demanda la mercantil ZOOM TELEVISIÓN S.A articulando las excepciones de falta de personalidad en el actor, falta de personalidad en el Procurador del actor y defecto legal en el modo de proponer la demanda, y además oponiéndose en el fondo para acabar solicitando se dictara sentencia "en la que recoja mediante previo y especial pronunciamiento las excepciones dilatorias planteadas, declare hallarse mal planteada la litis por falta de legitimación pasiva absteniéndose a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión y en el supuesto de no ser acogidas, absuelva a mi mandante ZOOM TV, S.A. de todos y cada uno de los pedimentos de la adversa, condenando al IMPI al pago de las costas procesales por haber interpuesto una demanda con temeridad y mala fe".

Igualmente compareció y contestó a la demanda la mercantil Comercial Atlántica de Vehículos de Tenerife S.A. solicitando se dictara una sentencia por la que se la absolviera de la misma y se impusieran las costas a la parte demandante.

También lo hizo la mercantil Televisión y Sonido Telson S.A. interesando se declarase no haber lugar a la estimación de la demanda, absolviéndola de la totalidad de sus pedimentos con expresa imposición de costas a la actora.

Finalmente, asimismo de forma independiente compareció y contestó a la demanda D. Juan Pablo interesando se dictara sentencia por la que se le absolviera de dicha demanda y se impusieran las costas a la parte demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 1993 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando en su totalidad la demanda instada por el Abogado del Estado en representación del Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial (IMPI), debo condenar y condeno a Juan Pablo , Matías , Diana , Comercial Atlántica de Vehículos de Tenerife S.A., Televisión y Sonido S.A., Zoom Televisión S.A. y Prosper y Galiano S.A. a que cumplan los compromisos de recompra de las acciones suscritos cada uno de ellos con el IMPI en fecha 29 de septiembre del 88, en numero de acciones y cuantías establecidos en el apartado D del fundamento primero de la sentencia, y sin que proceda hacer expresa imposición de costas".

CUARTO

Interpuestos por los demandados contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 1152/93 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de enero de 1996 desestimando todos los recursos y confirmando la sentencia apelada sin expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

QUINTO

Anunciados recursos de casación por los demandados-apelantes contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados. En consecuencia se personaron ante esta Sala D. Matías y Dª Diana por medio del Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, e interpusieron el recurso articulándolo en tres motivos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC: el primero, por infracción del art. 1204 CC; el segundo, por infracción de la jurisprudencia sobre novación; y el tercero, por infracción del art. 7.1 del Texto Refundido de la LSA de 1989.

Las mercantiles Comercial Atlántica de Vehículos de Tenerife S.A. y Prosper y Galiano S.A. y D. Juan Pablo se personaron por medio del Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, que tras su fallecimiento sería sustituido por su compañera Dª Sofía Pereda Gil, e interpusieron el recurso articulándolo en tres motivos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC: el primero, por aplicación indebida del artículo único del R.D. 2684/80, que da nueva redacción al art. 11 del R.D. 1114/78, y del artículo único, apartado 7, punto 4, del R.D. 3435/81, que da nueva redacción al art. 11 del R.D. 1114/78, en relación con los arts. 1255 y 7.2 CC; el segundo, aplicación indebida del art. 1156 CC en relación con los arts. 1203-1º, 1204, 7.1 y 1282 del mismo Cuerpo legal; y el tercero, por infracción de la jurisprudencia sobre la opción de venta y sus requisitos.

Y las mercantiles Televisión y Sonido S.A. y Técnica i Traça S.A. (antes Zoom Televisión S.A.) se personaron por medio del Procurador D. Arturo Molina Santiago e interpusieron el recurso mediante un solo motivo amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC y fundado en infracción del art. 1281 CC en relación con el art. 1256 del mismo Cuerpo legal.

SEXTO

Personado el Abogado del Estado como recurrido, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido los tres recursos por Auto de 9 de enero de 1997, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se declarase no haber lugar a los dos últimos recursos, con imposición de las costas a los recurrentes, sin que explícitamente impugnara el recurso interpuesto por D. Matías y Dª Diana .

SÉPTIMO

Por Providencia de 16 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 6 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres recursos de casación a examinar han sido interpuestospor los siete demandados, divididos en tres grupos, contra la sentencia de apelación que confirmó la de primera instancia estimatoria de la demanda.

Dicha demanda se interpuso por el Abogado del Estado en representación del Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial (en adelante IMPI) para exigir el cumplimiento por los siete demandados de sus respectivos compromisos de recompra de acciones contraídos con el IMPI en sendos contratos de 29 de septiembre de 1988.

Como quiera que los tres recursos, desde una u otra perspectiva, giran en torno a una presunta novación de tales contratos en virtud de una modificación del artículo 7 de los estatutos de la sociedad anónima cuya ampliación de capital se había suscrito por el IMPI, así como en torno a la extemporaneidad del ejercicio de su derecho por el IMPI, bueno será transcribir tanto el contenido de los contratos, curiosamente eludido en los recursos, como el texto estatutario reformado, no sin una previa referencia a la naturaleza y funciones del IMPI en lo que aquí interesa.

El IMPI se creó al amparo del R.D. Ley 18/1976 como organismo autónomo adscrito al Ministerio de Industria y Energía, estructurándose en sus funciones y composición orgánica mediante RD 877/1977. Su Reglamento Orgánico se aprobó por RD 1114/1978 que fue objeto de modificaciones por los RRDD 2684/1980 y 3435/1981, a resultas de las cuales el art. 11 pasó a disponer que entre las funciones de la Comisión Permanente del IMPI se encontraba la de "Aprobar la participación del Instituto en Sociedades y Entidades con o sin carácter mercantil y hasta el 45 por 100 del capital por plazo de 3 años, ampliable en casos extraordinarios por otro igual por el Ministerio de Industria y Energía, a propuesta del Consejo de Dirección del Instituto" (apdo. 4). Tras señalarse en el mismo artículo los fines de las Sociedades o Entidades que justificaban la participación del Instituto y prever incluso excepcionalmente una participación permanente que exigiría acuerdo del Consejo de Ministros, interés público y una finalidad determinada, el artículo 12 del Reglamento Orgánico limitaba la cifra total de avales, préstamos y subvenciones que podía prestar el IMPI a lo que anualmente se consignase en la Ley de Presupuestos del Estado.

Fue en cumplimiento de la reseñada función por lo que el IMPI decidió participar en la compañía mercantil Galaxia Televisión S.A., de la que eran accionistas y miembros del Consejo de Administración los demandados, mediante un aumento del capital social de dicha entidad en cincuenta millones de pesetas cuyas acciones representativas se suscribieron y desembolsaron por el IMPI, que entró a formar parte del Consejo de Administración.

La escritura de dicha ampliación de capital y consiguiente modificación de los estatutos de Galaxia Televisión S.A. se otorgó con fecha 28 de noviembre de 1988, habiéndose adoptado los acuerdos en Junta General del anterior día 9, y a tenor de la misma el artículo 7 de los estatutos, titulado "Transmisión de acciones por el IMPI", quedó redactado de la siguiente forma:

"Estando limitada la participación del Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial a un período máximo de tres años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 1114/1978, de 2 de mayo, según nueva redacción dada por los Reales Decretos 2684/1980, de 7 de noviembre y 3435/1981, de 18 de diciembre, con antelación suficiente a la expiración de dicho período de permanencia, este Organismo ofrecerá las acciones para su venta a los demás socios, que se prorratearán en razón directa a las acciones que tengan en la Sociedad.

En caso de disconformidad sobre el valor de tales acciones, será fijado por tres peritos nombrados uno por el Instituto, otro por los demás socios y un tercero de común acuerdo o, si éste no se logra, por sorteo notarial de entre una lista de cinco designados por el Instituto de Censores Jurados de Cuentas, no incluyéndose en el sorteo los que en el acto de la comparecencia notarial sean recusados por cualquiera de las partes, por concurrir en ellos alguna de las causas expresadas en el artículo 621 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La valoración de las acciones, referida al último día del ejercicio económico anterior al de la fecha en que se realice la oferta, deberá contemplar tanto el valor del patrimonio neto, como el de plus-valías, fondo de comercio, valor de la renta, etc.

Si los demás socios, o alguno de ellos, no aceptasen esta compra, se procederá a la convocatoria inmediata de una Junta General extraordinaria en la que se tomará el acuerdo de reducir el capital social en cuantía igual a la participación del Instituto que no haya sido adquirida por los demás socios.

El Instituto será reembolsado del valor de sus acciones y en caso de disconformidad sobre éste serán de aplicación el procedimiento y los criterios de valoración establecidos en el párrafo segundo de este artículo."

No obstante, dos meses antes de la indicada fecha, el 29 de septiembre del mismo año 1988 según se ha dicho, el IMPI había celebrado con cada uno de los siete demandados un contrato individualizado, aunque de idéntico contenido, cuya parte expositiva rezaba así:

"Que el IMPI participa en el capital social de GALAXIA TELEVISIÓN, S.A. y que en los estatutos de la Sociedad se determina el procedimiento de recompra de las acciones del mismo, dado el carácter temporal de su participación"

Y a continuación las partes contratantes acordaban lo siguiente:

"Que, sin perjuicio de lo anterior, D. (nombre del contratante), se compromete a comprar al IMPI las acciones que este Instituto posee en GALAXIA TELEVISIÓN, S.A., de acuerdo con las siguientes condiciones:

  1. - La operación de compraventa se llevará a cabo el día 31 de Diciembre de 1.991.

  2. - La adquisición se realizará al valor nominal, es decir, por un precio de 1.000 pesetas/acción.

  3. - El número de acciones a adquirir por D. (nombre del contratante), será de ......, por un importe total de ....... pesetas".

Así las cosas, tanto la sentencia de primera instancia como la ahora recurrida en casación rechazaron que los referidos contratos hubieran sido dejados sin efecto, por novación extintiva, en virtud de la nueva redacción del art. 7 de los estatutos de Galaxia Televisión S.A.; declararon la vinculación de los demandados al compromiso de comprar las acciones por su valor nominal asumido en dichos contratos; afirmaron la compatibilidad entre los dos procedimientos de recompra, uno para el caso de pérdidas y el otro para el de beneficios; y en fin, no consideraron que el retraso del IMPI al exigir la compra algo después de vencido el plazo máximo de tres años supusiera la nulidad de los contratos ni la liberación de los demandados de sus respectivos compromisos.

SEGUNDO

Por razones de método procede examinar en primer término los motivos de los recursos que, insistiendo en la línea mantenida por los demandados-recurrentes al contestar en su día a la demanda, propugnan la tesis de la novación de su contratos individuales con el IMPI por la modificación posterior del artículo 7 de los estatutos de la sociedad anónima participada.

Tal cuestión se plantea, siempre al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, en los motivos primero y segundo del recurso interpuesto por D. Matías y Dª Diana , alegando infracción del art. 1204 CC (motivo primero) y de la jurisprudencia sobre la novación (motivo segundo), y en el motivo segundo del recurso interpuesto por Comercial Atlántica de Vehículos de Tenerife S.A., Prosper y Galiano S.A. y D. Juan Pablo , alegando aplicación indebida del art. 1156 CC en relación con los arts. 1203-1º, 1204, 7.1 y 1282 del mismo Cuerpo legal.

Pues bien, los indicados motivos han de ser desestimados porque en modo alguno puede aceptarse que la modificación estatutaria consecuencia de la participación del IMPI en Galaxia Televisión S.A. extinguiera por novación las obligaciones contraídas por los demandados-recurrentes en los contratos que individualmente habían celebrado con el IMPI.

Aparte de ser jurisprudencia reiterada y muy conocida de esta Sala que la novación extintiva no se presume sino que requiere una cumplida prueba (así, SSTS 19-11-93, 2-10-98 y 28-12-00), doctrina que por lo demás se corresponde con el adverbio "terminantemente" y con la expresión "de todo punto" en el texto del art. 1204 CC, debe coincidirse con la sentencia recurrida en la compatibilidad entre los dos procedimientos de salida del IMPI de Galaxia Televisión S.A.. Así lo demuestra tanto la referencia a los estatutos en la parte expositiva de los contratos individualizados como la expresión "sin perjuicio de lo anterior" con que a continuación se encabezaban los acuerdos o estipulaciones de los mismos contratos. El que éstos fueran de fecha anterior en dos meses a la escritura de ampliación del capital social y modificación de los estatutos de Galaxia Televisión S.A., y en menos de dos meses a los respectivos acuerdos sociales, se explica perfectamente por la complejidad inherente a la propia participación del Organismo Autónomo, necesitada a su vez de la correspondiente disposición de fondos públicos; en nada desvirtúa lo acordado en los contratos, que ya tomaban como punto de partida "que el IMPI participa en el capital social de GALAXIA TELEVISIÓN S.A."; y en fin, refleja la verdadera función de dichos contratos como garantía para el IMPI de que, en contrapartida a la aportación de dinero público, al cabo de los tres años recuperaría al menos la misma cantidad de quienes, al fin y a la postre, eran las personas físicas más directamente beneficiadas por dicha aportación.

TERCERO

Debe ahora examinarse el motivo primero del recurso interpuesto por Comercial Atlántica de Vehículos de Tenerife S.A., Prosper y Galiano S.A. y D. Juan Pablo . Citando como infringidos el artículo único del RD 2684/80, que dio nueva redacción al art. 11 del RD 1114/1978, y el artículo único, apartado 7.4, del RD 3435/81, que dio nueva redacción al art. 11 del RD 1114/78, en relación con los arts. 1255 y 7.2 CC, el motivo plantea sustancialmente la nulidad de lo pactado en los contratos individuales por entrañar un abuso de derecho del IMPI al querer eximirse de las pérdidas de Galaxia Televisión S.A.

Aparte del confusionismo apreciable en la cita de los mencionados Reales Decretos, ya que en definitiva la norma infringida según este motivo no sería sino el art. 11.4 del Reglamento Orgánico del IMPI según su redacción tras la reforma de 1981, este motivo no puede prosperar porque, en verdad, no se alcanza a comprender qué abuso o ilicitud puede haber en que un Organismo Autónomo que durante tres años contribuye con fondos públicos a la continuidad de una empresa se asegure la recuperación al cabo de esos tres años de, al menos, la misma cantidad que aportó mediante contratos individuales con las personas físicas materialmente más beneficiadas de momento por esa ayuda pública. En otras palabras, de haber algún abuso éste sería el de quienes no dudan en beneficiarse de momento de dinero público para, acto seguido y en previsión de que la empresa no remonte en el plazo de tres años, vender sus acciones a fin de desligarse de cualquier riesgo y compromiso.

CUARTO

Cumple a continuación examinar el motivo tercero de ese mismo recurso y el motivo único del interpuesto por las mercantiles Televisión y Sonido S.A. y Técnica i Traça S.A. (antes Zoom Televisión S.A.), ya que ambos plantean la extemporaneidad del ejercicio por el IMPI de su "opción de venta": el primer recurso, citando como infringida la jurisprudencia relativa a la opción de venta; y el segundo, desde una perspectiva de interpretación contractual, alegando infracción del art. 1281, párrafo primero, del CC en relación con el art. 1256 del mismo Cuerpo legal.

Cierto es que el IMPI exigió el cumplimiento de su compromiso por los demandados algunos meses después de vencidos los tres años de su participación en Galaxia Televisión S.A.. Pero no lo es menos que mientras la sentencia de primera instancia calificó los contratos individuales de auténticas compraventas, la de apelación en cambio, ahora recurrida en casación, no fue tan radical, calificándolos de "promesas unilaterales de compra aceptadas, que producen efectos similares a la de la compraventa, con lo que el derecho que hace valer el Instituto demandante en absoluto puede entenderse ejercitado extemporáneamente, al no hallarse sometido a un término final, siendo precisamente la fecha de 31 de diciembre de 1991 el término a partir del cual la entidad demandante podría exigir el cumplimiento de lo pactado, si la contraparte no accedía a cumplir voluntariamente su compromiso de compra".

A la vista de tal razonamiento no se alcanza a comprender el empeño de los recurrente en trasladar la cuestión al terreno de la "opición de venta", a no ser por la operatividad rígida de un plazo que las eximiría de sus compromisos.

Por más discutible que sea la apreciación de la sentencia recurrida de no estar el IMPI sometido a un término final, expresión tal vez no muy afortunada pero que se entiende en función de los razonamientos que preceden al más arriba transcrito, lo cierto y verdad es que todos los demandados-recurrentes sabían, como se desprende con toda claridad del texto de los contratos que libremente firmaron, que la participación del IMPI en Galaxia Televisión S.A. era de "carácter temporal" y que tenían que comprar las acciones del IMPI a su valor nominal. Que como fecha de la compra se fijara el 31 de diciembre de 1991 en absoluto implica que un insignificante retraso en la exigencia de su efectividad conllevara la caducidad de ninguna opción ni que el cumplimiento del contrato quedara al arbitrio del IMPI. Muy al contrario, precisamente por la obligación legal que éste tenía de no prolongar su participación durante más de tres años y por el cabal conocimiento que de tal obligación tenían los ahora recurrentes, ningún inconveniente hay en admitir que estos habrían podido exigir del IMPI el final de su participación en Galaxia Televisión S.A.. De ahí que no sean en absoluto incoherentes, pese a que en uno de los recursos lleguen a calificarse de "pirueta jurídica", los razonamientos de la sentencia recurrida sobre la obligación del IMPI de vender, sobre el compromiso de los demandados de comprar independientemente de cualquier manifestación de voluntad del IMPI, sobre la posibilidad del IMPI de exigir el cumplimiento de lo estipulado con los demandados o acudir al procedimiento estatutario, sobre la coincidencia de la fecha fijada en tales contratos con el fin del ejercicio anual o, en fin, sobre la propia finalidad del IMPI "de servir con su aportación dineraria de inyección económica a determinadas sociedades o entidades, de ahí el límite temporal de su participación y que se cuide de reintegrarse del capital en un principio aportado, ya que su colaboración y ayuda económica no tiene la consideración de subvención pública a fondo perdido".

En consecuencia también estos motivos han de ser desestimados, porque ni los demandados-recurrentes instaron del IMPI que éste les vendiera las acciones el mismo día 31 ni una pequeña demora de aquél en exigirles la compara podía acarrearles perjuicio alguno.

QUINTO

Tan sólo queda por examinar el motivo tercero del recurso interpuesto por D. Matías y Dª Diana .

Fundado en infracción del art. 7.1 LSA-TS de 1989, el motivo parte de considerar "convenio parasocial" el contrato celebrado por estos recurrentes con el IMPI, realza a continuación el carácter de "convenio social" de la modificación estatutaria, propugna la prevalencia de ésta sobre aquél incluso aunque hubieran sido coetáneos y, en fin, termina refiriéndose a "aquel pacto posteriormente novado" y al "pacto novatorio" que contendría el artículo 7 de los estatutos de la sociedad tras su modificación.

Semejante planteamiento es inaceptable: en primer lugar, porque como la propia parte recurrente no puede por menos de advertir en su exposición argumental del motivo, lo pactado en su día entre el IMPI y los demandados no se está oponiendo procesalmente a la sociedad, sino que la cuestión se está ventilando precisa y estrictamente entre las partes contratantes; y en segundo lugar, porque el objetivo final del motivo no es otro que acabar dando por supuesta una novación que ya se ha rechazado en el fundamento jurídico segundo al tratar de otros motivos.

No se advierte, pues, en qué haya podido infringir la sentencia recurrida el art. 7.1 LSA.

SEXTO

No estimándose procedente ningún motivo de los tres recursos examinados, debe declararse no haber lugar a los mismos, con imposición a las partes recurrentes de las costas causadas por sus respectivos recursos y la pérdida de los depósitos constituidos, conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR A NINGUNO DE LOS TRES RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por los Procuradores ya mencionados, en la respectiva representación asimismo indicada, contra la sentencia dictada con fecha 23 de enero de 1996 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 1152/93, imponiendo a las tres partes recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos de casación y la pérdida de los depósitos constituidos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.- FIRMADO Y RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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