STS 1040/2000, 10 de Noviembre de 2000

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
ECLIES:TS:2000:8158
Número de Recurso3033/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1040/2000
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimoquinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUARENTA y SIETE de dicha capital, sobre recompra de acciones, cuyo recurso fue interpuesto por DON Javier, representado por el Procurador de los Tribunales Don Rodolfo González García, en el que es recurrida la sociedad mercantil "CONTAGAS, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Vicente-Arche Palacios. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y Siete de Barcelona fueron vistos los autos de menor cuantía número 1050/93, seguidos a instancia de Contagas, S.A., contra Don Javier, sobre recompra de acciones.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte sentencia por la que se declare y condene al demandado Don Javiera comprar a mi representada Contagas, S.A., otorgando el correspondiente documento de compraventa, 857 acciones nominativas de la compañía mercantil Europieva, S.A. a elegir por el demandado o en su defecto por el Juzgado de entre las números 10.NUM000a NUM001, ambos inclusive, por el precio unitario de NUM002.- pesetas por acción y en total 9.912.750.- pesetas, condenando al demandado en su consecuencia al pago de dicha cantidad a mi representada, más los intereses legales desde el día 18 de Junio de 1.992 o los que determine el Juzgado, o condenando al demandado al pago a mi representada de la citada cantidad de 9.912.750.- pesetas más los intereses citados, con más las costas procesales del presente pleito". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario, falta de personalidad en el actor y "exceptio non rite adimpleti contractus" para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar en su día sentencia, desestimando íntegramente la demanda interpuesta contra mi principal, tanto por ser acogidas las excepciones, interpuestas por esta representación, como en su caso de no ser acogidas por el propio fondo del asunto; asimismo se solicita que se desestime la demanda por el manifiesto abuso de derecho del actor, y todo ello con expresa imposición de costas a Contagas, S.A.". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 5 de Octubre de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Contagas, S.A., representada en autos por el Procurador de los Tribunales Don Angel Joaniquet Ibarz, contra Don Javier, representado en autos por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Cortada García, debo condenar y condeno a dicho demandado a que compre a Contagás, S.A., otorgando el correspondiente documento de compraventa, 857 acciones nominativas de la compañía mercantil Europieva, S.A. a elegir por el demandado, de entre las números NUM003a NUM001, ambos inclusive, por el precio unitario de NUM002.- pesetas por acción y en total 9.912.750.- pesetas, condenando al demandado en su consecuencia al pago de dicha cantidad de 9.912.750.- pesetas a la actora por dicho número de acciones o por no elegirlas dentro del plazo que al efecto se le señale en ejecución de sentencia. Y con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Decimoquinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 10 de Julio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Javiercontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y siete de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, con imposición de las costas de esta instancia al recurrente".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Rodolfo González García, en nombre y representación de Don Javier, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable en cuanto a la excepción alegada por esta parte de falta de litisconsorcio pasivo necesario".

Segundo

"La doctrina de este alto Tribunal, en cuanto a la excepción "non adimpleti contractus" viene a determinar la infracción del artículo 1.124 del Código Civil... así, con múltiples las Sentencia de este Tribunal que basan dicha doctrina, cuales son las de fechas 6 de Julio de 1.952, 16 de Noviembre de 1.956, 28 de Noviembre de 1.961, 30 de Junio de 1.988, 24 de Octubre de 1.986, 10 de Mayo de 1.989, etc.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Vicente-Arche Palacios, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día TREINTA y UNO de OCTUBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las sentencias de instancias dando lugar a la demanda formulada por la hoy recurrida Contagas S.A., se condenaba al demandado D. Javiera la compra de 857 acciones de la mercantil Europieva S.A., por el precio de 9.912.750 pesetas, a la citada actora, de las que puede elegir de entre las números NUM002a NUM001, dándole para ello un plazo en ejecución de sentencia, y de no cumplir la obligación de compra en ese plazo, se le condena al demandado al pago a Contagas S.A. de NUM002pesetas por acción que hacen el total de 9.912.750 pesetas. El negocio jurídico que ha dado lugar a la presente reclamación, surgió por estar interesados los socios de Europieva S.A., en aumentar el capital social de la misma, socios entre los que se encontraban los ahora litigantes y otros tres más, para lo cual intervino el Instituto de las Pequeñas y Medianas Empresas Industrial (I.P.M.E.I.) suscribiendo esta entidad acciones de la ampliación por 30.000.000 de pesetas, acciones que se obligaban a comprar los demás accionistas en el plazo de tres años en proporción a su participación en el capital social, en pacto suscrito en 29 de enero de 1991, que fue modificado el 19 de febrero de 1991 en escritura pública otorgada ante el Notario de Barcelona D. Rafael de Coto Fernández, por los socios de la mercantil Europieva S.A., en virtud del cual obtuvieron una reducción del precio de las acciones fijándolas de 35.000.000 de pesetas en 32.250.000 pesetas, y desligando de la obligación de recompra a todos los accionistas con exclusión de la mercantil Contagas S.A. y del Sr. Javier, que se comprometieron en proporción 5/2 a la recompra de las acciones suscritas por el I,P.M.E.I., y obligándose CONTAGAS, S.A. además, al cumplimiento del total de la obligación en forma solidaria, quedando desligado de la operación de recompra al I.P.M.E.I. los demás socios de Europieva S.A., menos aquella sociedad y el Sr. Javier, por lo que no fueron demandados el resto de accionistas para exigirles la obligación de recompra, por Contagas S.A., una vez satisfecho el precio al I.P.M.E.I., pero sí, el otro obligado en la proporción que le correspondía de 5/2.

SEGUNDO

El recurso de casación lo articula la parte recurrente en dos motivos el primero lo fundamenta en el nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., y alega incumplida la doctrina jurisprudencial de litis consorcio pasivo necesario, por haber sido demandado únicamente el recurrente Sr. Javier, cuando en opinión de la recurrente, debieron haber sido demandados todos los socios de Europieva S.A., que fueron los que se comprometieron a la recompra de las acciones suscritas por I.P.M.E.I., de acuerdo con la escritura publica otorgada el 29 de enero de 1991 ante el Notario de Barcelona D. Juan Rubies Mollal, alegación esta hecha por la parte recurrente pasando por alto, la modificación de este acuerdo, ocasionado por la renuncia del derecho a la recompra de esas acciones por todos los demás socios de Europieva S.A., con excepción de los ahora litigantes, renuncia que fue aceptada y asumida esa obligación-derecho, por el Sr. Javiery Contagas S.A., en escritura publica otorgada el 19 de marzo de 1991, por lo que es claro que de acuerdo con la fuerza obligatoria de los contratos prevista en los art. 1091, 1255 y 1256 del Código civil, desligó de las obligaciones contenidas en la primera convención, a los otros socios de la referida entidad, quedando ligados únicamente los dos litigantes, por lo que en forma alguna la resolución que recaiga en este pleito puede afectar a los socios expresamente excluido de la relación jurídico material que se debate en el procedimiento, y por consiguiente la resolución que se dicte en nada puede afectar a los socios excluidos, por lo que en virtud de la jurisprudencia que el propio recurrente invoca, no existe el defecto procesal en que basa el recurso.

TERCERO

El segundo motivo del recurso lo fundamenta la parte recurrente en el nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., e invoca la infracción del art. 1124 del Código civil y del principio del principio "non adimpleti contractus", porque cuando efectuó la sociedad actora Contagas S.A. la recompra de las acciones de Europieva S.A. al I.P.M.E.I., no había transcurrido el plazo de tres años estipulados en el contrato para llevar a efecto la operación, y tampoco se había cumplido el supuesto de la disolución de la sociedad referida, porque no obstante a haber existido un acuerdo de disolución de la sociedad en Junta general de accionistas, este acuerdo no llegó a inscribirse en el Registro Mercantil. A este respecto hay que entender que la doctrina aplicada por la Sala de instancia en la sentencia que se impugna en este recurso, es totalmente correcta, en cuanto que la inscripción del acuerdo de la Junta General de Accionistas de disolver la sociedad en el Registro Mercantil, no goza del carácter de constitutivo, siendo así que la voluntad de los socios expresada en la junta general y recogida en el acuerdo correspondiente, acuerdo de disolución adoptado en junta constituida en los términos contenidos en el nº 1º del art. 106 de la L.S.A., y usando de las facultades establecidas en el nº 1 del art. 260 de la misma ley, el acuerdo es obligatorio y valido para los socios sin necesidad de que se inscriba en el Registro Mercantil, cuya inscripción produce los efectos de publicidad respecto a terceros, pero la relación procesal se desenvuelve entre los socios por lo que no les afecta a los mismos los efectos de esa falta de inscripción. Siendo por otra parte condición para que se lleve a efecto la recompra de las acciones al Instituto de la Pequeña y Mediana Empresas Industriales, no solamente el transcurso del plazo de tres años, sino otros supuestos, entre los que se encuentra la disolución de la sociedad, por lo que es claro que la compra efectuada por la obligada solidariamente a la compra de la totalidad de las acciones suscritas en la ampliación por I.P.M.E.I., por Contagas S.A., se atuvo a los extremos de lo concertado en escritura pública otorgada el 19/3/1991, y la acción de reintegro en la proporción correspondiente contra el Sr. Javier, es atendible y además coherente con la garantía que esa sociedad asumió frente a I.P.M.E.I., respecto al cumplimiento de esa obligación por los demás socios.

CUARTO

Las costas han de imponerse a la parte recurrente de acuerdo con el nº 3 del art. 1715 de la L.E.C., así como la pérdida del depósito si lo constituyó.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que procede desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Rodolfo González García en nombre y representación de D. Javiercontra la sentencia dictada por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona el diez de Julio de mil novecientos noventa y nueve, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente y con la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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