STS, 8 de Mayo de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso4044/1992
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Palau de Plegamans, representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 28 de noviembre de 1991, sobre tasa por recogida de basuras, inspección de motores y locales, vados y publicidad, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil Esai, S.A., representada por el Procurador Don francisco Alvarez del Valle García, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 13 de enero de 1989 el Ayuntamiento de Palau de Plegamans desestimó el recurso de reposición interpuesto por la entidad mercantil Esai, S.A. contra liquidación girada por dicha Corporación por tasa por recogida de basuras, inspección de motores y locales, vados y publicidad, correspondiente al año 1988

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Esai, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el núm. 738/90, en el que recayó sentencia de fecha 28 de noviembre de 1991, por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba la liquidación practicada.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el diasiete del corriente mes de mayo, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente a la cuestión de fondo planteada por las partes ha de analizarse la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente recurso de apelación, en atención a la cuantía de las pretensiones ejercitadas, decisión que puede ser adoptada de oficio dada la naturaleza improrrogable que tiene esta Jurisdicción, según dispone el artículo 8º de la Ley Jurisdiccional, y que ha de acordarse según lo establecido en el antiguo artículo 94,1,a) de dicha Ley, antes de la reforma introducida por la Ley 10/1992, artículo que exceptúa del recurso de apelación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de las Audiencias Territoriales, en relación con los actos provenientes de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas.

SEGUNDO

Esta Sala ha declarado en una reiterada doctrina, que no requiere una cita mas precisa, en relación con la determinación de la cuantía del proceso a fin de verificar la aplicación de la regla contenida en el antiguo artículo 94,1, a) de la Ley de esta Jurisdicción y por lo que interesa al siguienterecurso: 1º Que según el artículo 51,1, c) de la Ley Jurisdiccional para la fijación de la cuantía en los supuestos de acumulación, aquélla vendrá determinada por el valor total de las pretensiones ejercitadas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación. 2º Que cuando se impugnan liquidaciones tributarias la cuantía del recurso es la de la cuota de aquellas, prescindiendo de la sanción o de los intereses que, en su caso, pudieran acompañarlas, sin que la cuantía de estos últimos, pueda sumarse a la de la cuota para obtener la cuantía del recurso. 3º Que la cuantía es la de la cuota tributaria que corresponde a cada singular hecho imponible, por lo que si en una misma liquidación se incluyen las cuotas correspondientes a diversos hechos imponibles o en vía administrativa o económico administrativa se acumulan y resuelven en un solo acto recursos o reclamaciones formuladas contra diversas liquidaciones ha de atenderse a la cuantía de ellas, aisladamente consideradas, para decidir sobre la procedencia del recurso de apelación que pudiera interponerse.

TERCERO

Aunque el acto administrativo de que trae causa el presente recurso de apelación sea una sola liquidación tributaria, en ella se suman las cuotas correspondientes a cinco diferentes hechos imponibles, uno por impuesto sobre la publicidad y cuatro por tasas, por recogida de basuras, publicidad, motores, vado e inspección, y de todos ellos sólo la cuota correspondiente a esta última supera las 500.000 pesetas, por lo que a ella ha de quedar circunscrito este recurso, que ha de declararse indebidamente admitido en cuanto al resto.

CUARTO

La sentencia de instancia ha anulado la liquidación girada por tasa por inspección por no haberse acreditado por el Ayuntamiento de la imposición, ni resultar del expediente administrativo, que dicha Corporación hubiera realizado durante el año 1988 inspección alguna que determinase el devengo de la tasa exigida, y esta decisión corresponde con una reiterada doctrina de esta Sala (Sentencia de 19 de septiembre de 1992, entre otras muchas), que declara que la efectiva prestación de un servicio municipal es presupuesto imprescindible para que pueda exigirse una tasa por tal concepto. Frente a ello no cabe oponer, como hace el Ayuntamiento apelante, que sí tuvo lugar esa actividad inspectora sin otro apoyo que unos documentos intentados aportar extemporáneamente con su escrito de alegaciones, cuando dicha prueba debió haberse practicado ante el Tribunal de instancia.

QUINTO

No concurre ninguna de las circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, aconsejan una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

  1. Declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Palau de Plegamans contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de noviembre de 1991 en cuanto ésta anuló la liquidación girada por dicha Corporación a la entidad mercantil Esai, S.A., por Impuesto sobre la publicidad y tasas por recogida de basuras, motores y vado.

  2. Desestimamos dicho recurso en cuanto la citada sentencia anuló la liquidación girada por la misma Corporación a Esai, S.A., por tasa por inspección.

  3. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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