STS, 30 de Enero de 2007

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2007:344
Número de Recurso28/2005
Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Revisión interpuesto por D. Gregorio, representado por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 16 de Mayo de 2005, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 698/02, sobre responsabilidad subsidiaria, en cuya revisión aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 16 de Mayo de 2005, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimando el recurso contencioso-administrativo número 698/02 interpuesto por la representación procesal de D. Gregorio, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de Octubre de 2001, a la que la demanda se contrae que confirmamos por su adecuación a Derecho. Sin costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Gregorio, formuló Recurso de Revisión al amparo de lo establecido en el artículo 102.1

  1. de la Ley Jurisdiccional . Termina suplicando de la Sala que se revise y revoque la sentencia impugnada. En relación con la deuda interesa se acuerde mantener la suspensión de la ejecución ya que se encuentra garantizada mediante aval bancario.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 16 de Enero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Revisión, interpuesto por el Procurador D. Alfonso Blanco Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Gregorio, la sentencia de 16 de Mayo de 2005 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo 698/02 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de Octubre de 2001, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Cataluña, de fecha 21 de Diciembre de 2001, recaída en las reclamaciones acumuladas 43/1951/97 y 43/2136/97, en asunto referente a responsabilidad subsidiaria.

La sentencia impugnada en Revisión desestimó el recurso contencioso administrativo número 698/02 .

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen de este litigio son los siguientes: Con fecha 27 de Marzo de 1997, la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Tarragona de la Agencia Tributaria, dictó acta de derivación de responsabilidad contra el demandante, en su calidad de administrador de TALLERES MECÁNICOS PERELLÓ, S.A. y por deudas de esta sociedad por IVA y Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1991 y 1992.

Recurrido ante el Tribunal Económico Regional y ante el Tribunal Económico Administrativo Central, el citado acuerdo de derivación, y desestimado en dicha vía administrativa, fue, asimismo, confirmado por la Audiencia Nacional en la sentencia que ahora se recurre en revisión.

El recurrente funda su Recurso de Revisión en la causa del artículo 102.1 a) de la Ley Jurisdiccional que establece: "Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado...". El documento que respalda la causa invocada consiste en un informe del Alcalde del Ayuntamiento de Perelló expedido el 10 de Febrero de 1996, en el que dice que TALLERES MECÁNICOS PERELLÓ, S.A., dejó de ejercer su actividad en el año 1992 y no consta que la hubiera ejercido en el año 1993.

TERCERO

La doctrina de esta Sala respecto al motivo esgrimido se plasma, entre otras, en la sentencia de 25 de Noviembre de 2005, cuyo fundamento tercero declara: "Respecto a este motivo la doctrina de esta Sección Segunda exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que el documento o documentos reputados como decisivos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso, tanto en la primera como, en su caso, en la segunda instancia.

  2. Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión habiendo, estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida con la resolución firme, o sea, con otras palabras, que los documentos adolezcan de una "indisponibilidad anterior" a la sentencia impugnada y gocen ya de una disponibilidad actual al tiempo de la revisión, y

  3. Que los documentos sean realmente "decisivos " para resolver la controversia, en el sentido de que en una provisional apreciación pueda inferirse que, de haber sido presentados oportunamente en el litigio, la decisión recaída en el mismo pudiera haber tenido distinto sentido.".

De la doctrina expuesta se infiere que con el documento aportado no puede obtenerse el éxito de la acción actuada.

Efectivamente, el documento esgrimido, al ser de fecha posterior a la sentencia, incumple uno de los requisitos establecidos en el precepto alegado.

Si se atiende al contenido del documento y no a la fecha de su expedición pudo ser obtenido por la recurrente en cualquier momento, desde la fecha del cierre del establecimiento, esto es siempre antes incluso del inicio de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales. Simple solicitud al Alcalde en su calidad de interesado.

Por lo mismo, un documento como el aportado estuvo disponible en cualquier momento lo que excluye que estuviese retenido y no hubiese podido ser aportado al proceso previo.

Tampoco, el documento habría sido decisivo para resolver la controversia, tanto por razones de forma (se trata de un informe), como de fondo, pues no se afirma en el mismo que en el año 1992 no se ejerciese actividad.

CUARTO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el recurso que decidimos con expresa imposición de costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, con pérdida del depósito constituido.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Revisión formulado por el Procurador

D. Alfonso Blanco Fernández, actuando en nombre y representación de D. Gregorio, contra la Sentencia de 16 de Mayo de 2005 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso al principio reseñado. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente, y pérdida del depósito constituido. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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