STS, 4 de Noviembre de 2002

PonenteMaría Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2002:7282
Número de Recurso11/2002
ProcedimientoSOCIAL - 03
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Lozano Montalvo en nombre y representación de D. Agustín contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 16 de Junio de 1998, dictada en autos número 297/1998, en virtud de demanda formulada por D. Agustín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Mediante sentencia de 16 de junio de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en procedimiento sobre invalidez, seguido a instancias de D. Agustín se estimó en parte la demanda y se declaró al actor afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual de albañil derivada de enfermedad común y con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de su base reguladora de 11.439 pts. con efectos de 1 de diciembre de 1997, condenando al demandado INSS a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Agustín ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 12 de Enero de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Agustín , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de ALBACETE, de fecha 16 de Junio de 1.998, en los autos número 249/98, sobre invalidez, siendo recurridos: EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIA; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Resolución recurrida.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso extraordinario de revisión por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Lozano Montalvo en nombre y representación de D. Agustín en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 1 de marzo de 2002, al amparo de lo establecido en los artículos 234 de la Ley de Procedimiento Laboral y arts. 509 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Mediante Auto de esta Sala de 12 de marzo de 2002, se admitió a trámite la demanda de revisión. Recibidas las actuaciones, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de veinte días, realizara las alegaciones que estimase oportunas.

QUINTO

Habiendo vencido el término del emplazamiento sin presentarse escrito de contestación por el INSS, mediante providencia de fecha 10 de julio de 2002 se citó a las partes a la vista para el día 24 de septiembre de 2002.

SEXTO

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de la vista, en el que se practicó la prueba propuesta por el demandante con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

SÉPTIMO

Dado traslado al Ministerio Fiscal, que emitió el preceptivo informe en el sentido de desestimar el recurso de revisión, y se celebró el acto de votación y fallo el día 22 de Octubre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El actor D. Agustín presentó demanda en la que solicitó el reconocimiento de Invalidez Permanente Absoluta sin concretar el importe de la base reguladora de la prestación que interesaba, limitándose en el acto del juicio a oponerse a la base reguladora propugnada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11.439 pesetas.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social recabó en el momento procesal oportuno el expediente administrativo que con anterioridad a la celebración del juicio se incorporó a los autos, incluyendo informe de afiliación y cotización.

TERCERO

La sentencia recaída el 16 de junio de 1998 declaró al actor afecto de Incapacidad Permanente Total con derecho a una prestación equivalente al 55% de una base reguladora de 11.439 pesetas a cargo del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

CUARTO

El actor recurrió en suplicación planteando tres motivos que fueron rechazados por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el primero encaminado a sustituir en la declaración de hechos probados el importe de la base reguladora de 11.439 pesetas por la de 61.606 pesetas, pretensión rechazada por improcedente al no haberse alegado en el momento procesal oportuno; el segundo motivo sirvió para denunciar indefensión por no haberse acordado por el Juzgado traslado del expediente administrativo de la Entidad demandada a la parte actora y también se desestimó razonando que el expediente fue aportado a los autos el 18 de Mayo de 1998 y el juicio tuvo lugar el 3 de junio de 1998 y en cuanto al último motivo, atinente a la cuestión de fondo, infracción del artículo 140-4 de la Ley General de la Seguridad Social sobre integración de lagunas en periodos en los que no existe obligación de cotizar al objeto de calcular la base reguladora de la pensión de Invalidez permanente.

QUINTO

La demanda de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete en autos 249/98 dictada el 16 de junio de 1998 se acompaña de informe de vida laboral solicitado telefónicamente y emitido el 5 de diciembre de 2001 y con ella se acredita la existencia de cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social en periodos anteriores a 31 de julio de 1972, concretamente del 18 de diciembre de 1967 al 28 de marzo de 1970, del primero de abril de 1970 al 30 de septiembre de 1970, del 11 de abril de 1971 al 31 de julio de 1972, lo que a juicio del demandante le permitiría alcanzar un número de cotizaciones necesario y suficiente para que la pensión le fuera reconocida con cargo al Régimen General de la Seguridad Social y en consecuencia poder colmar las lagunas debidas a periodos en los que no existió obligación de cotizar y de este modo incrementar la base reguladora.

SEXTO

La documentación que se aporta, en informe emitido en fecha posterior a la sentencia del Juzgado de lo Social y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, incorpora datos extraídos de un registro de afiliación y cotización preexistente a ambas actuaciones e inclusive a la demanda y en todo momento en poder de la parte demandada que de igual modo que expide el informe a petición del interesado pudo emitirlo cuando el Juzgado de lo Social lo requirió haciéndolo en este caso de manera incompleta, de ahí que a la hora de analizar su encaje en el concepto de documentos recobrados u obtenidos decisivos de los que no se hubiese podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado a que se refiere el artículo 510-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben ser valorados dos caracteres que acompañan a su naturaleza, en primer lugar si el documento que se presenta ostenta la naturaleza de "obtenido" o de "recobrado" y en segundo lugar, si efectivamente posee la de decisivo.

SÉPTIMO

Con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de la aplicación del apartado 1º del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 en uno de los aspectos coincidentes con la actual cual es el de los documentos recobrados y así la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2001 se refiere a la de 25 de septiembre de 2000 (rec. 3188/99) que descarta esa naturaleza en una certificación emitida con posterioridad pero referida a datos preexistentes, cual es el caso del informe de afiliación y cotización que la recurrente presenta.

OCTAVO

El artículo 510-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil añade al término recobrados el de obtenidos pero al respecto la reciente sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2002 afirma que esta adición no altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta en anteriores razonamientos, en los que se cita las sentencia de 5 de diciembre de 2001 y 25 de septiembre de 2000 a que nos hemos referido, "toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión, son únicamente aquellos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia sin que sea posible incluir en esa causa a documentos nacidos después de esta fecha". El empleo del término "obtuvieren" por esta norma se debe a lo excesivamente limitado del significado del vocablo "recobrasen", el cual parece exigir la existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento, la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseido anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna. Y añade la sentencia a la que nos referimos "aunque se admitiese como hipótesis que el vigente artículo 510-1º acoge también a los documentos posteriores a la sentencia objeto de revisión, no por ello podría entrar en juego esta norma en el caso ahora enjuiciado, puesto que ésta exige para su aplicación que la falta de disponibilidad del documento sea debida a fuerza mayor o que sea obra de la parte en cuyo favor tal sentencia se hubiere dictado."

NOVENO

El hecho de que el artículo 510-1º de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil se refiera a documentos de los que no se pudo disponer antes de la sentencia recurrida por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor aquélla se hubiese dictado excluye la posibilidad de utilizar los de fecha posterior como es el caso del que aporta el recurrente pero en la duda de si debe aplicarse tal criterio a un informe o certificación expedido por un organismo público que se encuentra en posesión de los antecedentes que pasan a formar parte del documento los cuales bien pudieron reproducirse en el expediente para cuya entrega se le requirió en vía oficial haciéndolo de manera incompleta como es de ver, resta cuestionar el carácter decisivo del documento y la justificación de la excepcionalidad del recurso de revisión como ruptura del principio de la santidad de la cosa juzgada,de suerte que en ningún caso quepa convertirlo en una ulterior instancia jurisdiccional y así se advierte que en ningún momento procesal oportuno la parte demandante propuso cifra exacta o bases de cálculo para obtenerla a fin de conocer el importe de la base reguladora de la prestación, haciéndolo por vez primera al formular recurso de suplicación por lo que aun aportando la entidad gestora demandada en el expediente administrativo los datos que hoy se conocen a la parte actora un documento de fecha anterior pero igualando el contenido del que sirve de base al recurso, tampoco se habría obtenido el resultado que actualmente se postula ya que su primera propuesta se materializa al plantear el recurso de suplicación de suerte que la necesaria correlación entre el extremo fáctico que se intenta acreditar y el medio de prueba en que se apoya nunca ha existido en el proceso de instancia por falta del primero que en ningún momento fue dado a conocer al juzgador por la parte a quien interesaba, siendo así que el carácter decisivo del documento deberá ir ligado el agotamiento dentro de cada una de las instancias no sólo de los medios de prueba sino de la actividad procesal que comprende la de alegaciones y conclusiones, sin que pueda servir el recurso de revisión para completar posibles carencias habidas a lo largo de la tramitación, convirtiéndolo en una ulterior instancia que desempeña una labor de enjuiciamiento de naturaleza igual a las que la precedieron, tal como señala en su informe el Ministerio Fiscal, procediendo, de acuedo con su dictamen la desestimanción del recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Lozano Montalvo en nombre y representación de D. Agustín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 16 de junio de 1998, dictada en autos número 297/1998, en virtud de demanda formulada por D. Agustín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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