STS, 13 de Julio de 2002

PonentePascual Sala Sánchez
ECLIES:TS:2002:5262
Número de Recurso262/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - 03
Fecha de Resolución13 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de revisión interpuesto por Don Alfonso , representado por la Procuradora Sra. Azpeitia Bello y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 6 de Marzo de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 159/97, en materia de justiprecio por expropiación forzosa, en cuya revisión aparecen, como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, y el Ayuntamiento de Sabadell, representado por el Procurador Sr. Morales Price y también bajo dirección letrada, habiendo sido oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Barcelona, Sección Primera, con fecha 6 de Marzo de 2001, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 159/1997, promovido por DON Alfonso , contra los actos referidos en el primer fundamento de la presente, a que esta litis se contrae, anulando y dejando sin efecto los mismos, declarando que el justiprecio de los bienes expropiados asciende a la cuantía de 3.878.293 pesetas, con más los correspondientes intereses de demora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, y con fundamento en el art. 102.a.a) de la vigente Ley Rectora de esta Jurisdicción, la representación procesal del Sr. Alfonso formuló demanda de revisión, en cuanto, en sustancia, la misma Sala, con anterioridad a la sentencia aquí impugnada, concretamente en 23 de Febrero de 2001, había variado el criterio de valoración de las fincas afectadas por la expropiación para ejecución del Plan Especial de Reforma Interior de la Ronda de Santa María, sector situado al Sudeste de la ciudad de Sabadell, de tal manera que, en vez de confirmar el de 16.211 ptas/m2 que había fijado el Jurado Provincial, acogió el de 21.099 ptas/m2 señalado por el Perito procesal, con criterio luego seguido en las Sentencias (dos) de 9 de Abril del propio año, que conocieron del justiprecio de otras fincas contiguas en la misma calle, a diferencia de la sentencia aquí impugnada --la de 6-3-2001--, que, pese a la identidad de situaciones, mantuvo el justiprecio del Jurado. Añadió, también, la imposibilidad, a su juicio, de haber formulado recurso de casación para unificación de doctrina ante la falta de publicación de la precitada Sentencia de 23 de Febrero de 2001 y no haber tenido conocimiento de ella hasta que le fueron notificadas las dos Sentencias de 9 de Abril de 2001 en su condición letrado común de los tres afectados por la misma expropiación, dándose la circunstancia de que, al producirse esta notificación, habían transcurrido los treinta días durante los que podía haberlo formulado respecto de la sentencia impugnada en revisión a tenor de lo establecido en el art. 97.1 de la vigente y mencionada Ley Jurisdiccional, y todo ello aparte de la imposibilidad o dificultad de apreciar identidad de situaciones cuando, en cada caso concreto, se barajaban factores variables (aprovechamiento adquirido, valor básico de repercusión del polígono en que se halle la finca, corregido en función de su situación concreta dentro del mismo y de la aplicación o no del método residual). Terminó suplicando de la Sala la estimación del recurso con rescisión de la sentencia impugnada. Conferido traslado a la Administración del Estado y al Ayuntamiento de Sabadell, contestaron la demanda de revisión oponiéndose a la misma, con apoyo en que lo que había planteado la recurrente era un supuesto de contradicción de doctrina propio de la modalidad casacional "para unificación de la misma" y no de un recurso de revisión, aparte de no concurrir las demás condiciones de prosperabilidad del motivo revisorio (documento decisivo recobrado y no aportado al proceso por fuerza mayor u obra de la parte favorecida por la sentencia), solicitando su desestimación. Oído el Ministerio Fiscal, abundó en las antecitadas consideraciones y se opuso, igualmente, al recurso formulado de contrario.

TERCERO

No solicitado recibimiento a prueba, fué señalada la audiencia del dos de los corrientes para votación y fallo, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso extraordinario de revisión, conforme se hace constar en los antecedentes, la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 6 de Marzo de 2001, desestimatoria en parte del recurso contencioso-administrativo formulado por el aquí también recurrente, Sr. Alfonso , contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 21 de Octubre de 1996, que había fijado el justiprecio de la finca de su propiedad núm. NUM000 de la CALLE000 de Sabadell en la suma de 3.666.508 ptas, incluido el 5% del premio de afección, con motivo de la ejecución por este medio del Plan Especial de Reforma Interior de la Ronda de Santa María, sector situado al sudeste de la mencionada ciudad.

En concreto, la sentencia recurrida, partiendo de que es doctrina jurisprudencial reiterada la que reconoce presunción de legalidad y acierto a las resoluciones de los Jurados, presunción que, como de naturaleza "iuris tantum", es susceptible de ser desvirtuada con prueba pericial practicada en el proceso con todas las formalidades legales, y, partiendo, también, de que en el supuesto de autos no había sido practicada prueba pericial alguna, sino aportado por el actor un dictamen de Arquitecto elaborado a su instancia, y de que no cabía la aplicación de coeficiente reductor alguno, dada la declaración de inconstitucionalidad --STC 61/1997, de 20 de Marzo-- del art. 61 del Texto Refundido de la Ley del Suelo que aprobara el Real Decreto Legislativo 1/1992, llegó a la conclusión estimatoria parcial del recurso mencionada y señaló, como importe total del justiprecio en cuestión, la cantidad de 3.878.293 ptas.

Por su parte, el aquí recurrente, según asimismo se indicó resumidamente con anterioridad, pretende que una sentencia de la misma Sala de instancia, de 23 de Febrero de 2001, anterior a la aquí cuestionada y en que la Sala "a quo" había estimado la virtualidad destructiva de la presunción apuntada a un dictamen emitido por el mismo Arquitecto, en idénticas condiciones procesales al de autos (aportación unilateral con posterior ratificación en fase de prueba), relativo a la misma expropiación y que señalaba, igualmente, un valor de repercusión de 21.099 ptas m2 en vez de las 16.211 ptas admitidas por el Jurado para tal concepto, constituía documento decisivo, recobrado después de pronunciada la sentencia aquí impugnada, no aportado por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se dictó aquella (que sería la Administración en el caso enjuiciado), habida cuenta que, en su criterio, tal sentencia no había sido objeto de publicación, no había podido ser conocida hasta la notificación de dos sentencias posteriores, de 9 de Abril del propio año 2001, referidas igualmente a la misma expropiación y resolutorias de recursos llevados por el mismo Letrado en relación a justiprecios de fincas contiguas a la aquí considerada, en que la Sala de instancia siguió el criterio de esa inicial sentencia --la de 23 de Febrero de 2001, se entiende-- y atribuyó el mayor valor de repercusión por metro cuadrado a efectos de la fijación del justiprecio a que acaba de hacerse indicación, que, sin embargo, en identidad de circunstancias, había negado en el supuesto expropiatorio del aquí recurrente.

SEGUNDO

Fácilmente se comprende de lo expuesto que lo que se plantea en el recurso extraordinario de que ahora se trata es un caso de sentencias de la propia Sala y Sección que, en presencia de iguales supuestos de hecho, fundamentos y pretensiones de litigantes en la misma o similar posición, habían adoptado soluciones contrapuestas. En su caso, esta situación sería susceptible de un recurso de casación para unificación de doctrina, hoy previsto en los arts. 96 y 97 de la vigente Ley Jurisdiccional, pero no de un recurso extraordinario de revisión que, en manera alguna, está concebido, ni puede concebirse, como recurso subsidiario respecto de sentencias firmes que, en criterio del recurrente, no fueran recurribles mediante la expresada modalidad casacional.

Aun cuando la Sala no necesita argumentar acerca de si, en el caso de autos, hubiera sido procedente o nó un recurso de casación para unificación de doctrina (nunca podría hacerlo sin los datos y presupuestos que legalmente lo enmarcan en los preceptos a que acaba de hacerse referencia), sí conviene resaltar que el propio recurrente no lo cree factible cuando, en el hecho segundo de su demanda de revisión, señala no sería posible fundamentar una unificación de criterios si en cada caso contrapuesto se hubieran de barajar factores variables, como los del aprovechamiento adquirido, valor básico de repercusión del polígono en que se encuentre la finca, corregido en función de su situación concreta dentro del mismo, o aplicación o no del método residual, porque no se darían situaciones substancialmente iguales en cuanto a "supuestos de hecho y del mismo lugar" (sic). Con ello, parece entrar en contradicción con su pretensión de que esa Sentencia --la de 23 de Febrero de 2001-- constituyera un "documento decisivo", esto es, un documento con la entidad suficiente para haber cambiado el sentido del fallo de la sentencia aquí impugnada, dado que, si el propio recurrente viene a reconocer que no era una sentencia dictada en presencia de la misma situación de hecho y de lugar, mal puede pretender, a renglón seguido, que la Sala de instancia, de haber conocido esa sentencia --que, por demás, conocía sin lugar a dudas porque procedía de ella misma-- hubiera tenido que adoptar su mismo criterio y, por ende, pronunciar un fallo en el mismo sentido.

Pero es que es más. Esta Sala tiene reiteradamente declarado, en punto a la doctrina general sobre el recurso de revisión -- vgr. Sentencias, entre muchas más, de 20 de Mayo, 5 de Julio y 19 de Noviembre de 1996, 10 de Enero, 5 y 12 de Diciembre de 1998, 14 y 15 de Junio, 17 de Julio y 27 de Octubre de 1999, 13 de Marzo y 15 de Septiembre de 2000, 12, 19 y 20 de Marzo y 29 de Septiembre de 2001 y 18 de Junio de 2002--, que se trata de un recurso extraordinario no solo por su motivación estricta y tasada y por proceder contra sentencias firmes con el propósito de obtener la rescisión de una que haya causado efectos de cosa juzgada, sino por la propia "excepcionalidad" de los motivos mismos de revisión, según resulta de la literalidad de los que consigna el art. 102.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, que en este punto recoge, prácticamente a la letra, la misma enunciación del art. 1796 de la Ley de Enjuciamiento Civil de 1881, conforme también ha hecho el art. 510 de la vigente --Ley 1/2000, de 7 de Enero--. De ahí, precisamente, la necesidad de interpretación estricta, de proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos por los que procede, de imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, no solo la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, sino también de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la instancia jurisdiccional.

Quiere decirse con lo expuesto, que este recurso extraordinario no puede ser concebido como una última instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido en la Sala "a quo", ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada. Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el recurso de revisión cauce procesal adecuado para enmedar tales desviaciones. Y no es que esta Sala impute, en absoluto, a la sentencia aquí impugnada ningún error al respecto, sino que lo que quiere resaltar es que el recurso de revisión constituye el medio de impugnación más alejado de lo que un nuevo examen del asunto controvertido pudiera requerir.

La misma jurisprudencia, y ya en cuanto afecta al motivo de revisión del ap. a) del art. 102.1 de la actual Ley de esta Jurisdicción, tiene también declarado que, para su virtualidad, es preciso que, después de pronunciada sentencia firme, se hubieren recobrado documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. No ha de tratarse solo de documentos que existieran al tiempo en que se dictó la sentencia --de lo contrario no podría hablarse de documentos recobrados, que es lo que el motivo exige--, sino que, también y conjuntamente con este requisito, han de ser documentos decisivos --es decir, con entidad suficiente para determinar una decisión jurisdiccional distinta de la adoptada en la instancia-- y no llevados al proceso, no por cualquier circunstancia, sino, precisamente, por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiere dictado la sentencia. Por otro lado, la prueba de la existencia de los documentos con anterioridad a la sentencia, de su carácter decisivo y de la no aportación al proceso a su debido tiempo por fuerza mayor o actuación de la parte --recuérdese, condiciones éstas que han de concurrir copulativamente-- corresponde en exclusiva a quien pretenda obtener la revisión por esta vía.

TERCERO

Aplicados los anteriores criterios al caso de autos, resulta claro de que, aparte de que no puede ser tenido como documento recobrado una sentencia pronunciada por la misma Sala que dictó después la sentencia impugnada en revisión, por la elemental razón de que la misma no era ningún documento desconocido para ella, tampoco podría tener, por idéntica razón, el carácter de decisivo, en el sentido, como antes se argumentó, de que, de haber sido conocido por dicha Sala, habría tenido la entidad suficiente para cambiar el sentido del fallo por ella pronunciado. Si a ello se une que, en cualquier circunstancia, no hubiera podido ser conceptuada --la Sentencia de 23 de Febrero de 2001, se entiende-- como documento no aportado al proceso por fuerza mayor o por obra de la parte --de la Administración-- en cuyo favor se dictó la sentencia aquí impugnada, puesto que a estas condiciones excepcionales no podría nunca asimilarse el hecho de que esta sentencia no fuera conocida por el aquí recurrente hasta que a su Letrado le fueron notificadas las sentencias posteriores a la ahora recurrida que contemplaron similar problema, ni tampoco el que no fuera publicada para general conocimiento, que, como dice el Ministerio Fiscal en su informe, en ningún precepto viene establecida, salvo cuando se trata de sentencias anulatorias de una disposición general o afectantes a una pluralidad indeterminada de personas --art. 72.2 de la vigente Ley Jurisdiccional-- o de sentencias estimatorias pronunciadas en recursos de casación en interés de la ley --art. 100.7 de la propia norma--, habrá que concluir la imposibilidad de apreciar la concurrencia del motivo de revisión recogido en el art. 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional actualmente en vigor. Y es que nunca la falta de conocimiento de la sentencia por esa también falta de publicidad --recuérdese, no obstante, que se leen en audiencia pública después de ser adoptadas--, puede asimilarse a un caso de fuerza mayor que hubiera imposibilitado su aportación al proceso, por otra parte innecesaria al constituir un precedente judicial de la propia Sala.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada condena en costas y a la pérdida del depósito que deriva del art. 516.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de revisión formulado por Don Alfonso contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de 6 de Marzo de 2001, recaida en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, condena en costas y a la pérdida del depósito a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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