STS, 23 de Abril de 1996

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso1969/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución23 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado, (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 19 de Abril de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 4/94 de dicha Sala, que resolvió el iniciado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya el 17 de Mayo de 1993, en los autos de juicio num. 30/93, iniciados en virtud de demanda presentada por don Humbertocontra la Administración del Estado, (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) y doña Estíbaliz, sobre reclamación de salarios de tramitación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Humberto, titular de la empresa DIRECCION000, presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Vizcaya el 16 de Febrero de 1993, siendo ésta repartida al nº 6 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El demandante fué parte demanda en un procedimiento sobre despido, que tuvo como resultado una sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya, en la que se declaró la improcedencia del despido objeto de dicho procedimiento, en consecuencia la empresa del Sr. Humberto, DIRECCION000, debió abonar a la trabajadora despedida la cantidad de 1.414.279 ptas.. Termina el escrito de interposición de la demanda suplicando se dicte sentencia en la que se condene al Ministerio demandado a reintegrarle la cantidad de 1.570.473 pts. en concepto de salarios de tramitación, 974.389 ptas. y cotización a la Seguridad Social durante el período 22 de Marzo de 1990 al 7 de Febrero de 1991, 596.084 ptas..

SEGUNDO

El día 9 de Marzo de 1993 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya dictó sentencia el 17 de Mayo de 1993, en la que desestimó la demanda y absolvió a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El ahora actor, d. Humberto(DIRECCION000) fué parte demandada en los autos seguidos en este Juzgado con el nº 23/90 sobre despido instados por la ahora demandada Dª Estíbaliz. La demanda origen de dichos autos se interpuso con fecha 9 de Enero de 1990, y tras los trámites oportunos fueron convocadas las partes a juicio dictándose sentencia con fecha 15 de Marzo de 1990, interponiéndose recurso de Suplicación por la entonces actora Dª Estíbaliz, recayendo Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 11 de Octubre de 1990 que declaraba la nulidad de las actuaciones reponiéndolas al momento inmediatamente posterior al acto del juicio. Con fecha 29 de Enero de 1991, se dictó nueva Sentencia por este Juzgado, que fué notificada por correo con acuse de recibo a las partes el 7 de febrero de 1991, la cual adquirió firmeza el 14 de Febrero de 1991 en esta nueva Sentencia se declaró la improcedencia del despido de Dª Estíbaliz, condenando a la empresa demandada (ahora actora) a que en el plazo de 5 días opte entre readmitir a la trabajadora o indemnizarle con la cantidad de 90.579 ptas.; 2º).- Con fecha 20 de Febrero de 1991 se dictó auto acordando la ejecución de la Sentencia, señalándose un importe total de 1.414.279 ptas., importe que comprende las 90.579 ptas. de indemnización, y los salarios de tramitación por importe de 1.323.700 ptas. del período comprendido desde la fecha del despido (28-11-89), hasta la notificación de la Sentencia (7-2-91). Dichas cantidades fueron consignadas por la empresa. Efectuando el cómputo de 60 días hábiles desde la presentación de la demanda, éste se cumple el 21-3-90. Desde el 22-3-90 hasta el 7-2-91, los salarios de tramitación importan la cantidad de 974.389 ptas. La empresa ha pagado en concepto de cotizaciones a la Seguridad Social por el citado período un total de 596.084 ptas., según el detalle que se recoge en el Hecho 4º de la demanda; 3º).- Contra el Auto de ejecución de fecha 20 de Febrero de 1991 el ahora actor - entonces demandado- interpuso Recurso de Reposición que fué desestimado por Auto de 3 de Junio de 1991, presentándose contra el mismo escrito anunciando Recurso de Suplicación, recayendo Auto de 10-7-91 dando por no anunciado el Recurso, interponiéndose asimismo Recurso de Queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que fué estimado por Auto de dicha Sala de 29-1-92. Interpuesto de este modo Recurso de Suplicación contra el Auto de este Juzgado de fecha 20 de Febrero de 1991, que fijaba las cantidades a pagar a la trabajadora en concepto de indemnización y salarios de tramitación, dicho Recurso fué desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma de fecha 23-9-92; 4º).- Con fecha 18-12-92, se interpuso por el ahora demandante reclamación previa ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social reclamando al Estado el pago de salarios de tramitación, siendo desestimada dicha reclamación por Resolución de fecha 28-1-93".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, Humberto, titular de la empresa DIRECCION000, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su sentencia de 19 de Abril de 1995, sin examinar el fondo del recurso de suplicación, declaró de oficio la nulidad de la resolución impugnada y de las actuaciones judiciales subsiguientes, reponiéndolas para que el juzgador de instancia decidiera la cuestión de fondo objeto del litigio.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco, la Administración del Estado, (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fechas 17 de Diciembre de 1987 y 2 de Abril de 1993. 2.- Infracción de lo dispuesto en el art. 116.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 15 de Abril de 1996, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema esencial que se ha de resolver en el presente recurso se refiere a la determinación de la prescripción que corresponde aplicar a la reclamación del pago de los salarios de tramitación originados en un proceso de despido en el que se declaró la improcedencia del mismo, reclamación formulada contra la Administración del Estado por la empresa que había hecho efectivo el pago de tales salarios, y basada en lo que disponen el art. 56-5 del Estatuto de los Trabajadores (en su redacción anterior al Texto Refundido del mismo de 24 de Marzo de 1995) y los arts. 116 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral. El mencionado problema estriba en esclarecer si la prescripción computable en estos casos es la de un año que impone el art. 59 del citado Estatuto o la de 15 años que establece el art. 1964 del Código Civil para "las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción".

El supuesto analizado en esta litis dimana del despido de una trabajadora que prestaba servicios para la empresa DIRECCION000de la que es titular don Humberto, despido que se produjo el 28 de Noviembre de 1989; presentada la pertinente demanda de despido el 9 de Enero de 1990 y tramitado el correspondiente proceso, el cual sufrió diversas vicisitudes procesales entre las que destaca la nulidad de las actuaciones del mismo dispuesta por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se dictó sentencia el 29 de Enero de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya, en la que se acogió favorablemente aquella demanda, se declaró la improcedencia de dicho despido y se condenó "a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días opte entre readmitir a la trabajadora o indemnizarle con la cantidad de 90.579 pesetas; ... condenando asimismo a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la presente resolución". Esta sentencia adquirió firmeza legal, y el 20 de febrero de 1991 se dictó auto acordando la ejecución de la misma por un importe de principal de 1.414.279 pesetas (90.579 pesetas de la indemnización por despido mencionada, más 1.323.700 pesetas por los salarios de tramitación comprendidos entre la fecha del despido y la de notificación de la sentencia que se ejecutaba). El referido empresario interpuso contra este auto recurso de reposición que fue desestimado, y posteriormente, tras distintos trámites procesales, recurso de suplicación, siendo éste resuelto por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco mediante sentencia de 23 de Septiembre de 1992, que lo desestimó.

Así las cosas, el 18 de Diciembre de 1992 el Sr. Humbertopresentó la demanda origen del presente juicio, la cual se dirige contra la Administración del Estado-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y en ella se reclama el pago de la suma de 1.570.473 pesetas, en concepto de los salarios de tramitación cuyo pago había sido ordenado por la antedicha sentencia de despido de 29 de Enero de 1991, fundándose esta reclamación en los arts. 56-5 del Estatuto de los Trabajadores y 116 y siguientes de la Ley de Procedimiento laboral. El Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya, que conoció del actual asunto en la instancia, dictó sentencia el 17 de Mayo de 1993 desestimando la mencionada demanda; esta sentencia considera que la prescripción aplicable a la reclamación del pago de salarios de tramitación dirigida contra el Estado es la de un año que fija el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, pero, a su vez entiende que el día inicial para el cómputo de ese plazo es aquél en que adquirió firmeza la sentencia que declaró la improcedencia del despido, y como con base en este cómputo ese plazo estaba ya vencido, por ello dispone la desestimación de la mencionada demanda.

Contra esta sentencia el Sr. Humbertointerpuso recurso de suplicación, fundado en dos motivos: en el primero se instaba la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo se denunciaba la violación de los arts. 1969 del Código Civil, 59 del Estatuto de los Trabajadores y 116 de la ley de Procedimiento laboral, basándose en que el "dies a quo" del plazo prescriptivo aplicable (el del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores) tenía que ser fijado en el 6 de Octubre de 1992, en que adquirió firmeza el Auto que concretó la cuantía de los salarios de tramitación, y por ello el referido plazo no había transcurrido cuando se presentó la demanda.

La Sala de lo Social del País Vasco, en su sentencia de 19 de Abril de 19956, mantiene las conclusiones siguientes: a).- La prescripción aplicable al supuesto debatido es la del art. 1964 del Código Civil, y no la del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores; b).- Por ende, "con independencia del momento en que los litigantes sitúan el término inicial del plazo prescriptivo, la acción de resarcimiento estaba viva al tiempo de la presentación de la demanda cuyo pedimento ... no ha sido analizado por la sentencia de instancia que, al acoger la excepción perentoria fundada en los arts. 1930-II, 1961 del Código Civil y 85-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, mantiene imprejuzgada la cuestión de fondo"; c).- De ello deduce que se ha "vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías", y en consecuencia finaliza declarando de oficio "la nulidad de la resolución impugnada y de las actuaciones judiciales subsiguientes, reponiéndolas a ese momento procesal para que el juzgador de instancia decida, con la libertad de criterio que le pertenece, la cuestión de fondo objeto del litigio".

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco se entabló por el Abogado del Estado el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se aduce, como término de comparación, la sentencia de esta Sala de 2 de Abril de 1993, la cual, sin duda, entra en contradicción con aquélla, por cuanto tratando también el problema esencial que aquí se suscita, llega a la conclusión de que la prescripción que se ha de aplicar en las reclamaciones al Estado del abono de salarios de tramitación es la establecida por el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, manteniendo al respecto un pronunciamiento distinto que el que adoptó la sentencia aquí impugnada. Se cumplen, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

La solución del problema básico que en este recurso se plantea no puede ser otra que la de afirmar que la prescripción de un año prevenida en el art. 59-1 del Estatuto de los Trabajadores es la aplicable al caso en él discutido, pues así lo avalan los razonamientos siguientes:

1).- Este precepto asigna esta específica prescripción a "las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial", y está fuera de dudas que la acción de que aquí tratamos se deriva del contrato de trabajo. Así pues, conforme a las expresiones claras y explícitas de este artículo esa acción queda comprendida dentro de su ámbito.

Es cierto que la acción comentada se dirige contra la Administración del Estado, en cuanto tal, no como parte empleadora en un contrato de trabajo; es decir, el sujeto pasivo de la obligación que se pretende hacer efectiva es una entidad claramente ajena y desconectada del contrato laboral. Pero ésto no desmonta ni quebranta la anterior consideración, pues, aún con ello, es indiscutible que la obligación dicha encuentra su origen en ese contrato, y lo único que exige el referido art. 59-1 para que sus mandatos entren en juego, es que se trate de acciones derivadas de tal contrato, siendo indiferente por completo a este fin el hecho de que el sujeto pasivo de la obligación que se reclama, esto es la parte contra la que se dirige aquella acción, sea o no empresario. Esta norma no hace distinción alguna a este respecto y "ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus".

2).- El derecho que se pretende hacer efectivo mediante la acción comentada es de clara naturaleza laboral, inmerso en el área del Derecho del Trabajo, como lo demuestra el hecho de haber sido establecido en el art. 56-5 del Estatuto de los Trabajadores (hoy art. 57-1 del Texto Refundido del mismo de 24 de Marzo de 1995); y es incuestionable que la prescripción propia del Derecho del Trabajo y de las acciones basadas en las disposiciones de tal Estatuto es la que establece el art. 59-1 del mismo.

No puede aceptarse, en absoluto, la tesis de la sentencia recurrida que busca la prescripción de una obligación de naturaleza laboral fuera del marco regulador del Derecho del Trabajo y acude al campo propio del Derecho Civil.

3).- Tal tesis hace prevalecer la ley general sobre la ley especial y propia, con total olvido del conocido principio jurídico que prescribe, precisamente, lo contrario.

4).- Esta Sala en numerosas sentencias, de las que mencionamos la de 17 de Julio y 1 de Octubre de 1984, 13 de marzo de 1985, 17 y 23 de Julio de 1987 y 10 de Mayo de 1988, y en fechas más recientes las de 2 de Abril (alegada en este recurso como término de comparación), 19 de Mayo y 23 de Julio de 1993, estas tres últimas dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina, ha establecido con total claridad que las acciones para reclamar a la Administración del Estado el pago de los salarios de tramitación prescriben por el transcurso de un año tal como dispone el art. 59-1 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por consecuencia resulta evidente que la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente el art. 1964 del Código Civil y vulnerado el art. 59-1 del Estatuto de los Trabajadores, así como quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia; por ello, dado lo que dispone el art. 226 de la ley de Procedimiento laboral y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de casar y anular tal sentencia.

Llegados a este punto hay que tener en cuenta que en el recurso de suplicación formulado por el empresario demandante contra la resolución de instancia, se instó en su primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en esta última, sin que la sentencia de suplicación, que es la que aquí se impugna, haya resuelto esa específica pretensión fáctica; tampoco analizó dicha sentencia recurrida la concreta infracción legal denunciada en el segundo y último motivo de suplicación. Por ello, a la vista de lo que dispuso la reciente sentencia de esta Sala de 26 de Diciembre de 1995, procede devolver las actuaciones a la Sala de lo Social del País Vasco a fin de que dicte nueva sentencia en la que se resuelva el indicado recurso de suplicación, con entera libertad de criterio, pero partiendo de la base de que la prescripción aplicable al supuesto debatido en esta litis es la de un año que determina el art. 59-1 del Estatuto de los Trabajadores, cuestión ésta definitivamente resuelta por la presente sentencia, la cual vincula totalmente a aquella Sala de lo Social del País Vasco.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado, (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 19 de Abril de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 4/94 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Se devuelven las actuaciones del presente proceso a dicha Sala de lo Social del País Vasco a fin de que por la misma se dicte nueva sentencia en la que se resuelva el recurso de suplicación planteado en esta litis, con entera libertad de criterio, pero partiendo de la base de que la prescripción aplicable al supuesto que aquí se debate es la de un año que determina el art. 59-1 del Estatuto de los Trabajadores, cuestión ésta definitivamente resuelta por la presente sentencia, la cual vincula totalmente a la mencionada Sala de lo Social del País Vasco. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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