STS, 26 de Enero de 2004

PonenteD. Segundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2004:308
Número de Recurso2655/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución26 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, representada por el Procurador Sr. Deleito García, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 7 de marzo de 2001, sobre modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana en el Polígono 17, parcela 1, "El Pedregal" de Fuenmayor.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la mercantil BODEGAS MARQUÉS DEL PUERTO, S.A., representada por el Procurador Sr. Lanchares Larre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 109/99 la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con fecha 7 de marzo de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto y las pretensiones de la demanda, declaramos no ser conforme a Derecho al impugnada Resolución de 28 de enero de 1999, de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo de la Rioja, desestimatoria del recurso ordinario formulado contra acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, de 3 de julio de 1998, por el que se aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana en Polígono 17, parcela 1 "El Pedregal" de Fuenmayor; Resolución que, en consecuencia, anulamos y dejamos sin efecto. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, formalizándolo en base a dos motivos de casación, el primero por infracción de la jurisprudencia que cita y, el segundo, por infracción de los artículos 12.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 42 y siguientes del Reglamento de Planeamiento.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia por la que se revoque la Sentencia núm. 129, de 7 de marzo de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en todos sus pronunciamientos, dejándola sin efecto, dictándose otra en su lugar por la que se confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

TERCERO

La representación procesal de la mercantil BODEGAS MARQUÉS DEL PUERTO, S.A. se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte "...Sentencia desestimando íntegramente el Recurso de Casación referenciado, por ser la citada Sentencia de 7 de marzo de 1.999 conforme al Ordenamiento Jurídico y a la Jurisprudencia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 4 de diciembre de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 14 de enero de 2004, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación estimó el recurso contencioso- administrativo y anuló el acuerdo del Pleno de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, de fecha 3 de julio de 1998, por el que se había aprobado definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana en el Polígono 17, parcela 1, "El Pedregal", del municipio de Fuenmayor.

Dicha sentencia da cuenta de que esa modificación puntual consistía en la reclasificación como suelo urbanizable de unos terrenos rústicos de unos cuarenta mil metros superficiales y con frente a la carretera N-232, al objeto de destinarlos a la edificación de viviendas unifamiliares en baja densidad.

Y sustenta su fallo anulatorio en la total ausencia de estudio económico y financiero; resaltando que en el caso enjuiciado la existencia de tal estudio es más necesaria, desde el momento en que lo que se prevé es el surgimiento de un auténtico núcleo de población separado del casco urbano, cuando, por añadidura, existe gran cantidad de suelo residencial vacante en el municipio. En definitiva -añade-, si no se contiene determinación ninguna en orden al establecimiento de los servicios precisos (agua, electricidad, saneamiento, accesos desde la carretera, etc.) ni en orden a su costeamiento, público o privado, se está en el caso de entender que la exigencia legal analizada se encuentra incumplida por entero, tanto en su aspecto formal como sustantivo.

SEGUNDO

Los dos motivos de casación que se formulan deben ser analizados conjuntamente, pues ambos atacan la exigencia que de aquel estudio hace la Sala de instancia denunciando, en el primero, la infracción de la jurisprudencia que predica, en general, que debe ponderarse en cada caso la transcendencia real del trámite omitido y, en particular, que los posibles defectos del estudio económico deben ser salvados para evitar que simples irregularidades conlleven la nulidad de todo el instrumento urbanístico; y, en el segundo, la infracción de los artículos 12.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 42 y siguientes del Reglamento de Planeamiento, razonando, en definitiva, que el carácter nimio de la modificación y las referencias de los informes técnicos completan, en lo que en esta fase del planeamiento se permite, el contenido del estudio económico-financiero del PGOU, y cumplen con la finalidad de ese documento en esta fase, previa a otros instrumentos de planeamiento. Asimismo -añade- debemos señalar que la generalidad en el contenido de los informes técnicos sobre el sistema de ejecución no ha obstado al recurrente conocer que la ejecución corresponde a los mismos propietarios del suelo comprendido en su perímetro, con solidaridad de beneficios y cargas. Esta ejecución supone el previo desarrollo del correspondiente Plan Parcial (en el plazo de 3 meses, señala el informe técnico del Ayuntamiento de Fuenmayor). El Plan Parcial, tal y como preceptúa el artículo 13.2.g), recogerá una evaluación económica de la implantación de los servicios y de la ejecución de las obras de urbanización.

TERCERO

Ninguno de esos dos motivos merecen ser acogidos. Por las siguientes razones:

  1. Ante todo, porque un supuesto como el que declara probado la Sala de instancia, esto es, un supuesto de modificación del Plan General de Ordenación Urbana con total ausencia de estudio económico y financiero es, en principio y como regla general, contrario a las normas jurídicas y a la jurisprudencia que se invocan en aquellos motivos. Baste para justificar esta afirmación con recordar, por todas, el contenido de nuestra sentencia de fecha 17 de julio de 1991, oportunamente citada por la parte recurrida, en cuyo fundamento de derecho segundo se lee:

    "[...] Según imperativamente exige el artículo 12.3 de la Ley del Suelo (Texto Refundido aprobado por R. D. 1346/1976, de 9 de abril), las determinaciones a que se hace referencia en este artículo se desarrollarán, necesariamente, en los documentos que seguidamente enumera, apareciendo entre ellos, en el apartado e) de dicho párrafo, el correspondiente Estudio económico y financiero, cuya norma legal está desarrollada en los artículos 37.5 y 42 del Reglamento de Planeamiento (R. D. 2159/1978, de 23 de junio), concretando este último precepto el contenido de dicho documento, en sus dos aspectos fundamentales de evaluación económica y determinación del carácter público o privado de las inversiones a realizar para la ejecución del Plan; por tanto, resulta obvio que todo Plan General Municipal de Ordenación debe contener, como requisito esencial, el correspondiente Estudio económico y financiero, debidamente documentado, en garantía de los derechos de los administrados afectados mediante la ponderación entre el criterio del planeamiento que se sustenta y las reales posibilidades económicas y financieras del territorio y población que lo hagan realizable, según ya declaró la sentencia de este Tribunal de 17 de diciembre de 1966 y otras posteriores (cuales son las que se citan en la de 9 de marzo de 1974, durante la vigencia de la Ley del Suelo de 1956 y han reiterado otras muchas posteriores a la Ley actualmente vigente, - Sentencia de 27 de noviembre de 1982 y las que más adelante se aluden, en cuanto implícita o expresamente reconocen la necesidad de este requisito esencial-).

    De otra parte, a tenor de lo que disponen los artículos 49 de la Ley del Suelo y 161 del Reglamento de Planeamiento, las modificaciones de cualquiera de los elementos de los planes, proyectos, programas, normas y ordenanzas se ajustarán a las mismas disposiciones enunciadas para su formación, lo cual supone que la Modificación del Plan General que nos ocupa y cuya aprobación definitiva se impugna en este proceso, requería necesariamente el cumplimiento de todos los requisitos y actuaciones legalmente previstos para la propia confección del Plan General que se modificaba, a tenor de los citados preceptos legales y reglamentarios y sus concordantes.

    A ello no se opone la doctrina jurisprudencial que invocan en sus alegaciones las partes apelantes puesto que, si bien es cierto que esta Sala viene adoptando una considerable flexibilidad interpretativa en cuanto a los instrumentos del planeamiento y, más concretamente, respecto del contenido del Estudio económico y financiero de los Planes Generales Municipales y sus ulteriores modificaciones, bastando en principio con acreditar desde una perspectiva amplia y general las posibilidades económico-financieras del territorio y de la población mediante un macroestudio u otra fórmula similar, sin ser por tanto imprescindible la precisión económica y financiera que es más propia de un plan parcial o particular -sentencias que se citan en las alegaciones del Ayuntamiento de Valencia, especialmente las de 28 de marzo de 1983 y 21 de septiembre de 1985, a más de otras muchas de esta Sala-, no es menos cierto que dicha jurisprudencia no avala la absoluta carencia del Estudio de que se trata, lo que sería contrario a la legalidad cuando, como sucede en el presente caso, la Modificación del Plan en el Sector a que se refiere es de gran importancia, tanto desde el punto de vista urbanístico como del costo económico y financiación de su ejecución. [...]".

  2. Y, finalmente, porque la Modificación Puntual que contemplamos en este proceso no es de aquéllas que, por su contenido, harían lógicamente innecesaria toda previsión económica y financiera. Al contrario, persiguiendo dicha modificación, según declara la Sala de instancia, el surgimiento de un auténtico núcleo de población separado del casco urbano, lógica es la necesidad de prever, al menos en el nivel de generalidad propia del tipo de planeamiento, el coste y financiación de actuaciones tales como las dirigidas a dotar a ese núcleo de los viales de acceso al casco urbano y del equipamiento comunitario con los que, necesariamente, habrá de contar.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los honorarios del defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 3000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja interpone contra la sentencia que con fecha 7 de marzo de 2001 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso contencioso-administrativo número 109 de 1999. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado de la parte recurrida se fija en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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