STS, 17 de Mayo de 2007

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2007:3952
Número de Recurso353/2006
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Marí Luz, representada por el Letrado D. José Antonio Pérez Fernández, contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación 4931/03, interpuesto por la Consellería de Educación E.O.U. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ourense, de fecha 13 de mayo de 2003, en autos seguidos a instancia de Dª Marí Luz, contra la CONSELLERIA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA- COLEGIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN ESPECIAL MIÑO.

Se ha personado ante esta Sala, en concepto e recurrida la CONSELLERIA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillen.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de mayo de 2003, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 1 de Orense, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO. La actora Dª Marí Luz vino prestando servicios para la Conselleria demandada en el Centro de Educación Especial Miño, con la categoría de Educadora, con carácter temporal en los siguientes periodos:

De 7.03.92 al 30.06.92.

De 21.09.92 al 30.06.93

De 20.09.93 al 30.06. 94.

De 15.09.94 al 30.06.95

De 15.09.95 al 30.06.96

De 15.09.96 al 30.06.97.

De 15.09.97 al 30.06.98

De 15.09.98 al 13.05.99.

Durante dichos periodos percibió el salario de una Auxiliar cuidadora. A partir del 14 de mayo de 1999 adquirió la condición de trabajadora fija, firmando un contrato en dicha fecha, en el que se hace constar como categoría profesional la de auxiliar cuidadora.-Segundo. La actora desde el inicio de la prestación de servicios en dicho Centro realiza las siguientes funciones: Ayudar a los alumnos/as a realizar las actividades de la vida diaria que no pueden hacer por si mismos: Aseo personal. Alimentación. Desplazamientos. Colaborar con el equipo de profesores, a través de la realización de tareas elementales que completen los servicios de aquellos, en orden a propiciar la autonomía personal de los alumnos/as. Atender a los niños durante la noche, en el comedor, aseo o necesidades análogas. Colaborar en los cambios de aula y otros servicios escolares. Colaborar con los profesores en la vigilancia de los recreos, siendo estas responsabilidades de los profesores. Atención y cuidado en ruta. Atención y cuidado en la limpieza y aseo de los alumnos. Atención y cuidado en el comedor escolar. Atención, cuidado y vigilancia nocturna. Colaboración en cambios de servicios. Colaboración y vigilancia en las clases. Colaboración y vigilancia en los recreos. Manipular y administrar la medicación de los alumnos. La colaboración con el profesorado se entiende que se presentará conforma eI P.A.C., P.C.C., estas actividades de colaboración que propicien la autonomía personal del niño. Estas funciones son las que realizan las demás cuidadoras del Centro.- Tercero. La actora tiene el título de licenciada en filosofía y ciencias de la educación.- Cuarto. Las diferencias salariales existentes entre la categoría de cuidadora y auxiliar cuidadora en el periodo reclamado es de:

AÑOS GRUPO III GRUPO V

1992 798,34 euros 665,27 euros

1993 813.48 euros 677,89 euros

1994 925,68 euros 784,37 euros

1995 958,09 euros 811,83 euros

1996 991,62 euros 840,24 euros

1997 991,62 euros 840,24 euros

1998 1012,45 euros 857,89 euros

1999 1030,67 euros. 873,33 euros

2000 1051,30 euros 890,81 euros

2001 1072,33. euros 908,63 euros

2002 1093,78 euros 926,81 euros.

Quinto

Formulada reclamación previa en fecha 6 de Julio de 2002, fue desestimada por resolución de fecha 6 de julio de 2002, presentando demanda la actora ante el juzgado de lo Social Decano el 14 de Junio de 2002 ."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Marí Luz contra la Conselleria de Educación e Ordenación Universitaria-Colegio Publico de Educación Especial Miño, debo reconocer y reconozco a la actora la categoría profesional de cuidadora, así como a percibir el salario propio de tal categoría (Grupo III), condenando a la Consellería demandada a que le abone las diferencias existentes entre dicho salario y el que vino percibiendo, con efectos del 17 de marzo de 1992, sólo en los periodos en que resultan trabajados según los hechos probados, así como a que en lo sucesivo le abone el salario correspondiente a la categoría reconocida".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Conselleria de Educación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia el 12 de diciembre de 2005

, con el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación de la Xunta de Galicia contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ourense, de 13 de mayo de 2003 en autos núm. 489/23002, que revocamos, declaramos la incompetencia de la jurisdicción social para conocer y decidir la demanda interpuesta por Dª Marí Luz contra la entidad recurrente, que desestimamos sin conocer las cuestiones de fondo que plantea, por corresponder su conocimiento y decisión a la jurisdicción contencoso-admnistrativa".

CUARTO

Por Dª Marí Luz, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria la dictada el 16 de julio de 2004, por esa misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso nº 3787/03 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el mismo por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar procedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 10 de mayo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Ourense dictó sentencia el 13 de mayo de 2003, autos 489/02, estimando en parte la demanda formulada por Dª Marí Luz contra la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria-Colegio Público de Educación Especial Miño, reconociendo a la actora la categoría profesional de cuidadora, así como el derecho a percibir el salario propio de tal categoría (Grupo

III), condenando a la Conselleria demandada a que le abone las diferencias existentes entre dicho salario y el que venía percibiendo, con efectos del 17 de marzo de 1992, solo en los periodos en que resultan trabajados, según los hechos probados, así como a que en lo sucesivo le abone el salario correspondiente a la categoría reconocida.

Tal como resulta del incombatido relato fáctico de la sentencia de instancia, la actora ha venido prestando servicios para la Consellería demandada en el Centro de Educación Especial Miño, con la categoría de educadora y, mediante sucesivos contratos de carácter temporal, a partir del 17 de marzo de 1999, fecha en la que adquirió la condición de trabajadora fija, haciendo constar en el contrato como categoría profesional, la de auxiliar-cuidadora. Desde el inicio de la relación laboral ha realizado las mismas funciones, que son las que realizan las demás trabajadoras del centro que tienen categoría de cuidadoras. La actora tiene el título de licenciada en filosofía y ciencias de la Información.

Contra la citada sentencia interpuso recurso de suplicación la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria recayendo sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de diciembre de 2005, recurso núm. 4931/03 estimatorio del recurso interpuesto, declarando la incompetencia de la jurisdicción social para conocer y decidir la demanda interpuesta por la actora, desestimando la misma, sin entrar a conocer de las cuestiones de fondo planteadas, por corresponder su conocimiento y decisión a la jurisdicción contencioso- administrativa. La citada sentencia entendió que, en virtud de lo establecido en el artículo 6 del IV Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, que dispone que "son puestos de trabajo reservados al personal laboral los que así se determinen en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo...", por lo que siendo la RPT ejercicio de potestades organizativas por parte de la Administración Pública, es de aplicar el mandato excluyente de la competencia del orden social de la jurisdicción del artículo 3.1 c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación de la trabajadora demandante, construido formalmente sobre dos motivos, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 16 de julio de 2004, recurso 3787/03. En el primero de los motivos denuncia infracción de los artículos 9.5 y "a sensu contrario" 9.4, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral. En el segundo motivo denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución y de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución.

El recurso ha sido impugnado por la demandada Xunta de Galicia, habiendo informado el Ministerio

Fiscal que interesa que se declare la procedencia del recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia seleccionada como contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 16 de julio de 2004, recurso 3787/03, para verificar si concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin las cuales no podría entrarse a examinar el fondo de la cuestión debatida.

En la citada sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ourense de 27 de marzo de 2003, autos 117/03. La citada sentencia había estimado la demanda formulada por Dª Sara contra la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, declarando el derecho a ser reclasificada profesionalmente a la categoría de Oficial de 1ª, cocina, y, en consecuencia, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora las retribuciones correspondientes a dicha categoría y las diferencias señaladas. Consta en dicha sentencia, que la actora había venido prestando servicios para la demandada desde el 6 de octubre de 1975, ostentando la categoría profesional de oficial 2ª de cocina (grupo IV, categoría 5), habiendo realizado desde el inicio de la relación laboral las mismas funciones, que entendió la sentencia correspondían a la categoría de oficial de 1ª de cocina, por lo que, tras declarar la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión formulada, estimó la demanda reconociendo el derecho de la actora a la reclasificación en la categoría de oficial 1ª de cocina y las diferencias reclamadas.

Es innegable que concurre identidad sustancial entre las decisiones que son objeto de contraste, en cuanto al primer motivo del recurso, en ambos casos se trata de trabajadoras que prestan servicios para la demandada Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, en régimen laboral, que desde el inicio de su relación vienen realizando las mismas, funciones que entienden corresponden a categoría superior a la que les ha sido reconocida, por lo que reclaman su derecho a ostentar dicha categoría, con la subsiguiente retribución y abono de diferencias salariales. Las resoluciones comparadas han llegado a resultados contradictorios ya que, mientras la sentencia recurrida entiende que la controversia no es competencia del orden jurisdiccional social, sino del contencioso-administrativo, la de contraste entiende que es competencia del orden jurisdiccional social.

Es irrelevante, en contra de lo que afirma la demandada al impugnar el recurso, en orden a apreciar la identidad sustancial de los dos supuestos comparados, el hecho de que las categorías ostentadas por las actoras de uno y otro proceso sean diferentes -auxiliar cuidadora, la de la sentencia recurrida y oficial 2ª de cocina la de la sentencia de contraste-, así como las categorías que reclaman -cuidadora la de la sentencia recurrida, y oficial de 1ª de cocina, la de la sentencia de contraste- pues lo esencial es determinar si el orden jurisdiccional social es competente para resolver la cuestión planteada, a saber, si ha de recocérseles una categoría superior desde el inicio de la relación laboral por ser las funciones realizadas las propias de la categoría que reclaman.

No se aprecia en el escrito de preparación del recurso el defecto que denuncia la parte actora al impugnar el mismo pues, tal como tiene declarado una constante doctrina, por todas sentencia del Tribunal Supremo de 26-10-1999, recurso 3995/98, "exige el artículo 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral que el escrito exprese el propósito de recurrir y la "expresión sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos". El cumplimiento de tal mandato impone que el escrito señale el núcleo de la contradicción. No exige una formalización adelantada". Tales requisitos han sido cumplidos por la recurrente.

Establecida la existencia de contradicción, en cuanto al primer motivo del recurso y cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, se ha de entrar a examinar el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO

En el primer motivo del recurso se denuncia como infringido el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y "a sensu contrario" el artículo 9.4 del mismo texto legal, en relación con el artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Conviene recordar las confusas e inseguras fronteras que, en ocasiones, como la ahora sometida a la consideración de la Sala, separan la competencia del orden jurisdiccional social del contencioso administrativo. En efecto, cuando la Administración Pública actúa como empleadora, en el ámbito de relaciones de carácter laboral, si bien la regla general es que la jurisdicción competente para resolver los conflictos que puedan plantearse es la jurisdicción social, determinadas cuestiones pueden ser competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, planteándose cuestiones en las que suscitan el conflicto en torno a si la Administración Pública ha actuado como tal o como empresaria.

El ordenamiento jurídico, a los efectos que ahora interesan, señala en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que a los órganos del orden contencioso-administrativo les corresponde el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de las Administraciones Públicas sujetas al derecho Administrativo, con las disposiciones generales con rango inferior a la Ley y con Decretos Legislativos. El apartado 5 del precepto atribuye a los órganos del orden jurisdiccional social el conocimiento de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama Social del Derecho, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.

Por su parte la letra c) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que los órganos jurisdiccionales del orden social no conocerán de las pretensiones que versen sobre la impugnación de las disposiciones generales y actos de las Administraciones públicas sujetos al derecho administrativo en materia laboral.

Son innumerables los supuestos en los que esta Sala ha debido pronunciarse resolviendo si la actuación de la Administración Pública lo era en calidad de tal o como empresaria, titular de relaciones laborales, pudiendo citarse al respecto, entre otras, las STS de 13 de julio de 1994, recurso 3675/93, -derecho a plus de penosidad o peligrosidad de trabajadores al servicio de una Administración Pública-; sentencia de 17 de febrero de 1997, recurso 1297/97 -convocatoria y provisión de puestos de trabajo laborales en las Administraciones Públicas-; sentencia de 25 de julio de 2006, recurso 2969/05 -impugnación de convocatoria de contratación laboral por empresa pública-; sentencia de 4 de mayo de 2005, recurso 4398/03 -daños y perjuicios por retraso en proporcionar al actor plaza acorde con su categoría-; Sentencia de 19 de enero de 1999, recurso 1857/98 -orden de llamamiento a efectos de contratación en las listas de espera- .

Para resolver si el asunto sometido a la consideración de la Sala es competencia del orden jurisdiccional social o del contencioso-administrativo ha de estarse al objeto del proceso. Tal como resulta de la demanda rectora del mismo, la actora reclama el reconocimiento de categoría profesional (reclasificación profesional) de cuidadora y, subsidiariamente, en categoría análoga o semejante y abono del salario correspondiente a dicho grupo, así como las diferencias salariales que se citan. El objeto del proceso se ciñe, pues, a cuestiones que forman parte del contrato laboral existente entre las partes, ya que la actora entiende que las funciones que realiza corresponden a categoría superior a la que tiene reconocida desde el inicio de la relación laboral, por lo que solicita su reclasificación y las consecuencias económicas derivadas de la misma.

Estamos, por tanto, ante una controversia incluida en el ámbito de la jurisdicción social, conforme al artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los artículos 1 y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que corresponde al orden jurisdiccional social el conocimiento de la cuestión litigiosa.

Es cierto, como alega la demandada al impugnar el recurso, que el reconocimiento de la superior categoría solicitada por la actora pudiera tener alguna repercusión en la relación de puestos de trabajo, pero ello no sería sino un efecto indirecto de la pretensión ejercitada, no constituyendo en ningún caso la impugnación de un acto administrativo de la autoridad laboral, siendo lo determinante, a efectos de la atribución competencial, el hecho de que en la demanda se solicita la reclasificación profesional, el abono de diferencias salariales y del salario correspondiente a la categoría que se solicita, pretensiones que, como ya ha quedado razonado, presentan un indiscutible carácter laboral.

CUARTO

En el segundo motivo del recurso la parte denuncia infracción del artículo 14 de la Constitución, por infracción del principio de igualdad en la aplicación de la Ley por órganos judiciales.

La estimación del primer motivo del recurso hace innecesario el examen del segundo motivo planteado.

QUINTO

Por lo anteriormente razonado procede casar y anular la sentencia recurrida y declarar la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión litigiosa, devolviéndose las actuaciones a la Sala de origen para que resuelva el fondo del recurso de suplicación interpuesto por la actora. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación Letrada de Dª Marí Luz, contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación 4931/03, la que casamos y anulamos, declarando la competencia del orden jurisdiccional social para conocer la cuestión debatida, acordando la devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia, para que, con absoluta libertad de criterio, se pronuncie sobre la cuestión de fondo planteada por el recurso de suplicación interpuesto en su día por la demandada Conselleria de Educación e Ordenación Universitaria. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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