STS, 21 de Julio de 2003

PonenteD. Nicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2003:5196
Número de Recurso193/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICA
Fecha de Resolución21 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que con el número 193/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Lucio , representado por la Procuradora Dª Inmaculada Morales Calzada, contra la sentencia de 15 de junio de 2001, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla.

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 2024/98 interpuesto por D. Lucio y declaramos la conformidad a Derecho del acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero. Sin costas. (...)".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Don Lucio se presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que consideró de aplicación, se suplicó:

"(...) dicte Sentencia, por la que estimando el Recurso case y anule la Sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la doctrina jurisprudencia infringida según las Sentencias que se citan".

TERCERO

Admitido el recurso a trámite se dio traslado a la representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO para que formalizara su oposición, lo que así hizo mediante escrito en el que realizó alegaciones defendiendo la inadmisibilidad del recurso.

CUARTO

Remitidas las actuaciones y recibidas en esta Sala se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 21 de enero de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Y en esta última fecha se acordó, con suspensión del plazo para dictar sentencia, conceder a la parte recurrente un plazo de diez días para que hiciera alegaciones sobre la cuestión relativa a la posible inadmisibilidad del presente recurso de casación, que dejó transcurrir el plazo concedido sin efectuar alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo promovió Don Lucio mediante recurso contencioso-administrativo dirigido contra la resolución 2/1997, de 7 de enero, de la Subsecretaría de Defensa, por la que se dictan instrucciones sobre las retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas para el ejercicio 1997.

En la demanda se hizo constar que el demandante ostentaba el empleo de Sargento Primero y que a consecuencia de la reclasificación de su empleo, dispuesta en el Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, el importe mensual de su complemento específico había pasado desde la cifra de 38.326 pesetas, establecida en el Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, a la inferior de 5.896 pesetas.

Tras argumentar que la eficacia y vigencia del mencionado Real Decreto Ley 12/1995 había que limitarla al ejercicio económico 1996 y no ampliarla a ejercicios sucesivos, se reclamó el reconocimiento del derecho del actor a seguir percibiendo el complemento específico según la cuantía señalada en el Anexo I del Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, con efectos retroactivos desde el uno de enero de 1997, y "consecuentemente se le abone (...) la cantidad de novecientas dieciocho mil doscientas dieciocho pesetas (918.218 pts) más el interés legal que corresponda (...)".

La sentencia aquí recurrida, dictada en el anterior proceso, desestimó el recurso contencioso- administrativo.

El actual recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto también Don Lucio , y para apoyarlo invoca como sentencias de contraste, que mantienen pronunciamientos distintos sobre la misma controversia, las dictadas por la Sala de Santa Cruz de Tenerife de este orden jurisdiccional los días 12 y 13 de enero de 2001 (en los Recursos números 281/98 y 167/98).

SEGUNDO

El recurso debe declararse inadmisible tal y como opone el Abogado del Estado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 96 (apartados 3 y 4) de la Ley Jurisdiccional de 1998 y de conformidad con lo que autorizan los artículos 95.1 y 97.7 del mismo texto legal.

La razón que así deba ser es que la sentencia recurrida se refiere a cuestión de personal al servicio de las Administraciones públicas, que no afecta al nacimiento o relación de servicios de funcionarios de carrera, y la cuantía del asunto controvertido no es superior a tres millones de pesetas.

TERCERO

Las costas deben imponerse a la parte recurrente, al no haber circunstancias que justifiquen un pronunciamiento diferente (artículo 139.2 LJCA de 1998).

FALLAMOS

  1. - Declarar la inadmisibilidad del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por Don Lucio contra la sentencia de 15 de junio de 2001, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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