STS, 18 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6908
ProcedimientoD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por la Letrada Dña. Julia Bermejo Derecho en nombre y representación de la CONFEDERACION UNION SINDICAL OBRERA (USO), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de noviembre de 2000, en actuaciones seguidas por la UNION SINDICAL OBRERA DE MADRID (USO DE MADRID), representada y defendida por la Letrada Dña. Lina, contra dicho recurrente, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la antedicha parte demandante en la instancia y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La UNION SINDICAL OBRERA DE MADRID (USO DE MADRID), formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre Tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: la existencia de los derechos fundamentales señalados como vulnerados, anulando los seis Acuerdos tomados en el LXXVIII Consejo Confederal, celebrado el día 27 y 28 de octubre de 2000, en el punto cuarto del orden del día, ordenando el cese inmediato del comportamiento que impide la actuación regular de los legítimos órganos de USO DE MADRID, reponiendo a los mismos en el ejercicio de las facultades y competencias que les vienen atribuidos por los Estatutos de USO DE MADRID, así como los reconocidos en los Estatutos de la Confederación para las uniones territoriales, es decir todos aquellos derechos y facultades que ejercitaban en el momento anterior al acto de intervención, con las reparaciones de las consecuencias del acto que procedieran, incluida la indemnización por daños morales de 1.000 pesetas. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de noviembre de 2000, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya parte dispositiva dice: "Que debemos estimar y estimamos en parte la demanda registrada en esta Sección primera bajo el número 16/2000, presentada en 31 de octubre de 2000 por Dª. Lina en nombre y representación de Unión Sindical Obrera de Madrid, en siglas U.S.O. de Madrid (parte actora), contra la Confederación Unión Sindical Obrera (parte demandada), en materia de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas y, en su consecuencia, debemos realizar y realizamos los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declaramos vulnerados los derechos fundamentales de la parte actora por la parte demandada, ambas ya identificadas, contenidos en los artículos 7, 16.1, 24.1, 25.1 y 28 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, así como los derechos contenidos en los artículos 2.1.a), 2.2.a), 2.2.c) y 4.c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 2 de agosto de 1985; SEGUNDO: declaramos no vulnerado el artículo 14 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978; TERCERO: en consecuencia de lo expuesto en el punto primero de estos pronunciamientos, declaramos la nulidad radical de los seis acuerdos tomados, en el punto cuarto del orden del día, por el LXXVIII Consejo Confederal de la Unión Sindical Obrera, celebrado en fechas 27 y 28 de octubre de 2000; en concreto se declaran nulos de raíz y de pleno derecho, es decir, desde el mismo momento de su toma, los siguientes acuerdos del citado LXXVIII Consejo Confederal: 1) Disolver la Comisión Ejecutiva y el Consejo de la Unión Regional de Madrid. 2) Designar una Gestora compuesta por: 1. Inés 2. Francisco 3. Gregorio 4. Julieta 5. Gloria 6. Juan Ignacio 7. Lourdes 8. Luis 9.- Alexander 10. Rodrigo 11. Domingo 12. Rosa. 3) la Gestora asume todas las funciones y competencias que venían ostentando la Ejecutiva y el Consejo Regional. 4) Se anula convocatoria del 6º Congreso Regional y se aplaza su celebración. Normalizada la situación en un tiempo razonable, la Gestora procederá a convocar dicho 6º Congreso Regional. 5) A los miembros de la actual Ejecutiva Regional que lo necesiten y quieran se les buscará una solución profesional y personal que la Gestora y la Ejecutiva Confederal concretarán con el interesado. El resto de permanentes de la Unión Regional seguirán desarrollando las funciones que viene desempeñando y en las mismas condiciones. 6) Estos acuerdos entran en vigor en el mismo momento en que se adopten por el Consejo Confederal CUARTO: en consecuencia de lo declarado en los puntos primero y tercero anteriores de estos pronunciamientos, ordenamos el cese inmediato de todo comportamiento de los Organos Confederales Directivos de Unión Sindical Obrera que impidan o coarten la actuación libre y regular de los órganos Directivos -Consejo Regional y Comisión Ejecutiva Regional- de la Unión Sindical Obrera de Madrid, reponiéndolos de inmediato en el regular y legítimo ejercicio de sus facultades y competencias estatutariamente a ellos atribuidas tanto por los Estatutos Confederales para las Uniones Territoriales, cuanto por los Estatutos de la Unión sindical obrera de Madrid, de manera tal que vuelvan a exactamente el mismo estado en que se encontraban antes de su disolución y sustitución por una Gestora en fecha 28 de octubre de 2000, con reposición, igualmente, de las personas concretas que ostentaban cargo en dichos órganos de Madrid; QUINTO: condenamos, como debemos, a la confederación de la Unión Sindical Obrera a estar y pasar por lo anteriormente declarado, anulado y ordenado, especialmente en los puntos primero, tercero y cuarto de estos pronunciamientos, cumpliéndolo y haciéndolo cumplir en sus justos límites; y SEXTO: desestimamos la demanda anteriormente identificada en cuanto solicita una indemnización de 1000 pesetas, con la consiguiente absolución en ello de la parte demandada".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- La Confederación, las distintas Federaciones sectoriales, así como las distintas Uniones Regionales, si bien han sido constituidas y tienen cada una de ellas personalidad jurídica propia, pertenecen a y conforman un solo todo denominado Unión Sindical Obrera. La Confederación mencionada, al igual que las Federaciones Estatales, despliega el ámbito territorial de sus competencias sobre toda España. Las Federaciones Regionales interesadas en este litigio -aunque no en calidad de parte procesal-, así como la Unión Regional de Madrid, despliegan el ámbito de sus competencias territoriales sobre la Comunidad de Madrid. El poder incorporado a la escritura número 3.050, otorgada ante el Notario de Madrid Sr. Escartín Ipiens en 15 de junio de 1994, se encuentra en vigor. 2.-Sobre octubre de 1999 se inició un proceso de desentendimiento entre la Federación de Enseñanza y los órganos directivos de la Unión Sindical Obrera de Madrid, a propósito de la situación laboral de los profesores de religión, que, con la destacada intervención de dos de dichos profesores, los Sres. Carlos Francisco y Jesús María, solicitaron y obtuvieron, al menos en lo concerniente a un grupo de ellos de alrededor de sesenta personas, su integración en la Unión Sindical Obrera de Madrid, momento a partir del cual ésta desplegó la actividad que estimó precisa y adecuada en atención a los intereses de dicho grupo de trabajadores docentes en Centros Públicos de Educación Secundaria y en lo concerniente a su situación laboral en la Comunidad de Madrid. En las Elecciones sindicales celebradas el día 28 de junio de 1999, según certificación-comunicación emitida por Dª Lourdes, a la sazón Secretaria General de la Federación de Enseñanza de USO-Madrid, salieron elegidos, entre otros, los siguientes candidatos de la Unión Sindical obrera: Don. Carlos Francisco, destinado en el I.E.S. "Ana Ozores", de Móstoles Don. Jesús María, destinado en el I.E.S. "Parla II". Ello así como la constitución de la Sección Sindical de Unión Sindical obrera, le fue comunicado, a los efectos oportunos, al Director de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad de Madrid, comunicaciones realizadas por dicha Sra. Lourdes en 14 y 17 de septiembre de 1999. Dichos Don. Carlos Francisco y Jesús María, cuando se les admitió como afiliados de USO-Madrid, ya lo eran también de FEPER, produciéndose dicha nueva afiliación con conocimiento y sin oposición de todas las organizaciones sindicales que, en tanto interesadas en ello por cualquier causa o relación, estaban y están integradas en Unión Sindical Obrera. Dichos Don. Carlos Francisco y Jesús María, en tanto afiliados de USO-Madrid y en tanto candidatos electos en las listas de USO-Madrid, tuvieron dentro de dicha organización sindical el trato propio de afiliados hasta que, en 9 de octubre de 2000, fueron expulsados de y por USO- Madrid, en cumplimiento de lo acordado por el LXXVI Consejo Confederal de 19 y 20 de mayo de 2000. Previamente, en 25 de mayo de 2000, habían sido notificados por USO-Madrid del rechazo que sobre ellos había pronunciado el mencionado LXXVI Consejo Confederal. 3.- En un momento dado posterior al citado proceso electoral sindical de junio de 1999, la Federación de Enseñanza estimó que la gestión de la problemática laboral -en que de dichos profesores de religión se encontraban incursos desde hacía algún tiempo con la comunidad de Madrid a la que habían sido traspasados- le correspondía, por entrar de lleno en el ámbito de sus competencias. Tras un nutrido intercambio de cartas recíprocas y conversaciones entre ambas organizaciones sindicales ya referenciadas, en 12 de noviembre de 1999 la Comisión Ejecutiva Sectorial de Enseñanza Pública extrae las siguientes conclusiones y toma el siguiente acuerdo: "En todo este proceso entendemos que se ha producido una vulneración de las funciones y competencias que los Estatutos Confederales confieren a las Federaciones por parte de la Comisión Ejecutiva Regional de la USO de Madrid. Las acciones emprendidas desde la Unión Regional de Madrid, mandatadas por la Comisión Ejecutiva Regional, son contrarias a la política y estrategia reivindicativa que viene desarrollando la Federación de Enseñanza, hecho éste que no podemos entender, ya que, como es conocido por toda la organización, la Federación de Enseñanza de la USO lleva años trabajando con este colectivo, salvo que responda a una clara intencionalidad de invalidar las competencias de la Federación, cuestionar su política reivindicativa y provocar su desestabilización. Comportamiento que calificamos de muy grave, y que rompe las reglas del marco estatutario del que se dotó toda las USO en el último Congreso Confederal. Entendemos que el conflicto actual ha sido provocado por la actitud irresponsable de la Comisión Ejecutiva Regional de la USO de Madrid, metiéndose y metiendo a los compañeros en una situación sin salida, que está poniendo en riesgo no ya solamente la situación laboral de los afectados, sino su propia integridad física. Por todo ello, la Comisión Ejecutiva Sectorial de Enseñanza Pública, acuerda por unanimidad la siguiente RESOLUCIÓN: Que, una vez constatada la premeditada invasión de competencias de la Federación por parte de la Ejecutiva de la Unión Regional de Madrid, con los agravantes de acciones continuadas, obrando a hechos consumados, es decir, sin previa información, como lo prueba la descripción que contiene esta resolución, decide: 1. Denunciar a la Ejecutiva de la Unión Regional de Madrid por usurpar las competencias de la Federación Estatal de Enseñanza (art. 22 de los Estatutos Confederales). 2. Solicitar a la Comisión Ejecutiva Confederal que introduzca este conflicto entre dos organizaciones en el Orden del día. 3. Pedir a la comisión Ejecutiva Confederal y al Consejo Confederal que depuren las responsabilidades, aplicando la legalidad, con las consecuencias sancionadoras que procedan. Por último, esta comisión Ejecutiva confía en que las reglas y normas democráticas prevalezcan sobre cualquier otra actitud y comportamiento." 4.- En efecto y como se ha dicho, a lo largo, al menos, del último cuatrimestre de 1999, prolongándose en los primeros meses de 2000, entre las señaladas Federación de Enseñanza y Unión Sindical Obrera de Madrid se cruzaron diferentes escritos y conversaciones a propósito de cual de ambas organizaciones sindicales tenía o dejaba de tener la competencia para gestionar la citada problemática laboral de los mencionados profesores de religión. En tal cruce de correspondencia y conversaciones intervinieron también, aunque en una menor medida, los Organos Directivos de la Confederación de Unión Sindical obrera. 5.- En fechas 21 y 22 de noviembre de 1999 se reunió la Comisión Ejecutiva Confederal y emitió la siguiente decisión: "La Comisión Ejecutiva Confederal ha recibido de la Federación de Enseñanza una Resolución denunciando a la Ejecutiva de la unión Regional de Madrid, por usurpar las competencias de la Federación de Enseñanza (art. 22 de los Estatutos Confederales), solicitando a la Comisión Ejecutiva Confederal que introduzca este conflicto en su orden del día y pidiendo a la propia Comisión Ejecutiva Confederal y al Consejo Confederal que depuren las responsabilidades aplicando la legalidad con las consecuencias sancionadoras que procedan. La Comisión Ejecutiva Confederal analizó los contenidos de la denuncia de la Federación de Enseñanza y decidió: 1. Trasladar al Consejo Confederal los contenidos de dicha resolución y toda la información recibida desde la Unión Regional. 2. Situar los tres planos del conflicto: humano, laboral-sindical y estatutario, sin entrar a valorar los contenidos por las siguientes razones: A) Desconocer la versión o respuesta de la Ejecutiva de la Unión Regional de Madrid a las acusaciones formuladas por la Ejecutiva de Enseñanza. B) Por ser el Consejo Confederal el órgano competente para resolver este tipo de conflictos. 3. Hacer un llamamiento a las dos organizaciones, para que abran el diálogo y recuperen la normalidad, al menos en lo referido a evitar consecuencias personales y laborales a los compañeros que están en huelga de hambre. 4. Proponer al consejo Confederal la apertura de un expediente contradictorio instruido por la Comisión ejecutiva Confederal, de cuyos resultados emitirá dictamen a un próximo Consejo Confederal".

6.- El LXXIV Consejo Confederal de la Confederación de Unión Sindical Obrera, celebrado en fechas 17 y 18 de diciembre de 1999, ordenó a la Comisión Ejecutiva Confederal la instrucción del correspondiente expediente a propósito de la denuncia-acusación que la ejecutiva de la Federación de Enseñanza realizó contra los Organos Directivos de Unión Sindical Obrera de Madrid, acusación que, consistente en haber usurpado éstos las competencias de la citada Federación de Enseñanza, se basó en lo dispuesto en el artículo 22 de los Estatutos Confederales, con expresa solicitud de que se depuraran, en su caso, las responsabilidades, con imposición incluida de sanciones, a que hubiere lugar. Las competencias mencionadas lo eran, como ya se ha dicho, a propósito de la gestión de la problemática de los profesores de religión, problemática en que dichas Federación y Comisión ejecutiva Regional de Madrid mantenían posturas sindicales diversas y aun contradictorias desde, al menos, octubre de 1999. 7.- Después de unas actividades sindicales amplias realizadas, sustancialmente, a lo largo de los meses de octubre y noviembre de 1999, entre las que se incluyó una huelga de hambre, y llevadas a cabo por dirigentes de USO-Madrid y por los profesores de religión católica en el sistema educativo público integrados en USO-Madrid, entre los que se encontraban los tan reiterados Don. Carlos Francisco y Jesús María, hubo una negociación a finales de noviembre de 1999 con las autoridades educativas de la Comunidad de Madrid, con las que se alcanzó un acuerdo satisfactorio que se plasmó en la Orden 3.583/99, de 29 de noviembre, de la Consejería de Educación de dicha Administración Autónoma. Tal resultado positivo para los intereses de los mencionados fue llevado al Consejo Regional de Madrid que, en su reunión de 17 de diciembre de 1999, resolvió lo siguiente: 1) Felicitar a los huelguistas por su valentía, fortaleza y generosidad en la defensa de reivindicaciones laborales que han hecho posible el resultado satisfactorio. 2) Felicitar a toda la USO de Madrid y hacer suyos todos los Acuerdos alcanzados por la Ejecutiva Regional tomados durante el proceso conflictivo y en relación con las medidas de apoyo al mismo. 3) Felicitar a al Sección Sindical de USO de estos docentes ya que todos los actos realizados son el resultado de la defensa con dignidad de los derechos de los trabajadores, papel asignado a nuestra organización en sus Estatutos al definirnos como Sindicato Autónomo, de Clase y Solidario. 4) Rechazar la actitud negativa, inhibidora y conflictiva sostenida por la Federación de Enseñanza mantenida respecto al conflicto de los docentes de enseñanzas secundarias, profesores de religión, en defensa de su estabilidad en el empleo, en especial su denuncia planteada ante la Ejecutiva Confederal. 5) Reprobar, por importuna, la Resolución que la Ejecutiva Confederal presenta al Consejo Confederal próximo. 6) Afirmar y sostener la competencia de la Sección Sindical de los docentes afectados por el conflicto respecto de la defensa de sus intereses (art. 23 de los Estatuto confederales). Asimismo este Consejo Regional de Madrid de 17 de diciembre de 1999, respecto al punto octavo del Orden del día del próximo Consejo Confederal, acordó lo siguiente: 1) Rechazar la denuncia de invasión y usurpación de competencias que ha realizado la Federación Estatal de Enseñanza a la Ejecutiva Regional de USO de Madrid, presentada ante la Ejecutiva Confederal y ante el Consejo Confederal. 2) Solicitar a la Federación Estatal de Enseñanza que retire dicha denuncia ante el plenario del consejo Confederal. 3) Solicitar a la Comisión Ejecutiva Confederal que, asimismo, retire la resolución de fecha 21 y 22 de noviembre y que transforme en informativo el punto 8º sobre información del conflicto laboral mantenido por los Profesores de religión de Enseñanzas Secundarias".

8.- En fecha 24 de enero de 2000 la Comisión Ejecutiva Confederal, reunida los días 17 y 18 de enero del 2000, para continuar el procedimiento de este asunto, decidió nombrar una Comisión compuesta por Sebastián, María Antonieta, Franco y Jose Luis. Entre las primeras decisiones adoptadas por esa Comisión, está la de enviaros este escrito con el que iniciamos el expediente contradictorio. En consecuencia, os pedimos vuestra versión de los hechos y las pruebas que consideréis necesarias para vuestra defensa. La Comisión estudiará toda la documentación que estiméis oportuno remitir. Esa Ejecutiva Regional conoció toda la documentación con anterioridad a la celebración del LXXIV Consejo Confederal, documentación que contiene la acusación que hace la Federación de Enseñanza (Resolución y anexos que recogen los 53 folios) y también en dicha documentación estaba la propuesta de la Comisión Ejecutiva Confederal de 22 y 23 de noviembre 1999 que fue aprobada por el LXXIV Consejo Confederal. Toda la documentación comentada os la adjuntamos al presente escrito. La Comisión decidió entregaros en mano esta documentación para, si fuera necesario, aclararos cuantas cuestiones queráis. Por último, esta Comisión propone a la Ejecutiva Regional de Madrid, tener una reunión en la tarde del día 15 de febrero del 2000 y, si no fuera posible esta fecha, buscaríamos otra. En igual fecha de 24 de enero de 2000, la citada Comisión ejecutiva Confederal, asimismo, remite la siguiente carta a la Comisión Ejecutiva de la Federación de Enseñanza: La Comisión Ejecutiva Confederal celebrada los días 17 y 18 de enero del 2000, para continuar el procedimiento de este asunto, decidió nombrar una Comisión compuesta por Sebastián, María Antonieta, Franco y Jose Luis. Entre las primeras decisiones adoptadas por esa Comisión, está la de comunicaros nuestra disponibilidad para cuantas aportaciones consideréis necesario hacer. La Comisión estudiará todo aquello que estiméis oportuno remitir. La Comisión decidió entregaros en mano este documento para, si fuera necesario, aclararos cuantas cuestiones queráis. Por último, esta Comisión proponer a la Ejecutiva de la Federación de Enseñanza celebrar una reunión en una fecha que concretaremos más adelante. 9.- En 14 de febrero, y proponiendo que la reunión solicitada por la Comisión nombrada por la Comisión Ejecutiva Confederal para la solución del conflicto competencial se celebre el día 15 de febrero de 2000, la Comisión Ejecutiva Regional de Madrid envía una carta a dicha Comisión nombrada, que dice lo siguiente: El Pleno de nuestra Comisión Ejecutiva reunido en el día de hoy ha valorado la convocatoria que nos realizais para mantener una reunión el día 15 de febrero del 2000. Esta Comisión Ejecutiva ha decidido proponeros que mantengamos esa reunión a las 16 horas de mañana, día 15 en los locales de la Unión Regional. Hemos de manifestaros la valoración que ha hecho esta Ejecutiva Regional sobre la propuesta que nos hacéis y que síntesis es la siguiente: a) El texto de la convocatoria que nos hacéis no tienen nada que ver con las explicaciones y tono conciliador utilizado por el Secretario Confederal de Organización en el momento de hacernos entrega de dicha convocatoria. En ese acto se nos explicó por activa y por pasiva que la Comisión Ejecutiva Regional no estaba incursa en ningún expediente sancionador, y que el Consejo Confederal lo que había aprobado era la Constitución de una Comisión a fin de esclarecer los hechos que nos imputa la Comisión Ejecutiva de la Federación de Enseñanza Estatal. Pues bien, del texto escrito no se deduce eso, sino que formalmente es la iniciación de un procedimiento sancionador, en concreto, la fase de comparecencia ante el Instructor, que en este caso es una Comisión. No de otra forma se puede entender que hemos de acudir con todos los medios de prueba que consideremos oportunos para nuestra defensa (frase que textualmente se cita en el párrafo segundo). b) Esta Comisión Ejecutiva no considera que se tenga que defender de nada y si, finalmente, hemos dedicido acudir a la cita que nos proponéis es por consideración a todos aquellos miembros de la Comisión Ejecutiva Confederal y del Consejo Confederal que verdaderamente quieren conocer los hechos acaecidos en el conflicto de los profesores de Religión, miembros que no tienen un juicio de valor previo a conocer los hechos, sólo en el respeto a estos compañeros decidimos ofreceros nuestra disposición a aclarar cuantas cuestiones considere de interés la Comisión. Si no pudieseis acudir a la hora que os proponemos comunicaros con nuestro Secretario General, Cosme, a fin de concretar otra fecha. 10.- Como ya se ha referenciado en los ordinales anteriores e hilando con ellos, habida cuenta no haber llegado a un acuerdo entre las citadas Federación de Enseñanza y Unión Sindical Obrera de Madrid, la primera había trasladado a los órganos de la Confederación de Unión Sindical Obrera la correspondiente denuncia en 12 de noviembre de 1999, que fue incorporada al orden del día a resolver por el LXXIV Consejo Confederal de Unión Sindical obrera. Conocida tal acusación-denuncia, así como la decisión instructora adoptada por el LXXIV Consejo Confederal de 17 y 18 de diciembre de 1999 y puesta en ejecución por la Comisión Ejecutiva Confederal en enero de 2000, el Consejo Regional de Madrid, en su reunión de 1 de marzo de 2000 y dación de cuenta al respecto por la Comisión Ejecutiva Regional de Madrid, toma los siguientes acuerdos: a) Niega la existencia de conflicto de competencias, y menos de invasión de competencias efectuada por la Unión Regional de Madrid en detrimento de las competencias de la Federación Estatal de Enseñanza. b) Afirma que existe una clara injerencia de la Federación Estatal de Enseñanza en los asuntos que competen única y exclusivamente a la Unión Regional de Madrid, injerencia que sólo pretende desestabilizar a esta Unión Regional. c) Afirma que la ejecutiva Confederal, al hacerse eco de la denuncia presentada por a Federación Estatal de Enseñanza contra la Unión Regional de Madrid, está, asimismo, invadiendo competencias de la Unión Regional. d) Pedir a la Ejecutiva Confederal que sobresea -o se cierre- el expediente, dependiendo de la versión de quienes crean que existe expediente sancionador o no, respectivamente por inexistencia de causa. e) Que la Confederación estudie dar una respuesta que pueda servir para todas las realidades organizativas en los supuestos donde -producto de las transferencias a las Comunidades Autónomas- nos encontremos con Secciones Sindicales que participen de más de una realidad federal. f) Brindar nuestra participación en cualquier Comisión u órgano que pueda encargarse de estudiar conflictos organizativos siempre que los mismos se enfoquen como instrumento para avanzar en los modelos organizativos y en la acción sindical de USO. Rechazar rotundamente el conflicto que sea instrumentado para desestabilizar a organizaciones o dirigentes de USO. 11.- Con fecha 20 de marzo de 2000 la Comisión Ejecutiva Confederal remite la siguiente carta a la Comisión Ejecutiva Regional de Madrid: El Secretario General de la Federación de Enseñanza nos ha remitido cinco escritos, que os adjuntamos, y nos solicita que intervengamos respecto a vuestra intención de crear ahora la Sección Sindical con afiliados docentes pertenecientes a la Federación de Enseñanza y afiliados laborales no docentes de la Federación de empleados públicos. Como recordaréis los miembros de esa Ejecutiva Regional, esta comisión de la CEC en las dos reuniones que hemos mantenido con vosotros, os pedimos que no tomarais iniciativas para crear esa Sección Sindical. Por lo que se deduce de los escritos del Secretario de organización de esa Unión, no sólo se va a hacer, ignorando nuestra recomendación, sino que además se hará al margen o con la oposición de la Federación Estatal de Enseñanza, según se desprende del escrito de su Secretario General. Esta Comisión de la CEC informa a la Ejecutiva Regional de Madrid que tiene previsto proponer a la CEC que regulase el procedimiento para que, en los supuestos de que en una Sección Sindical se agrupen afiliados de más de una Federación, las federaciones afectadas acuerden los mecanismos para un correcto funcionamiento e interlocución ante la correspondiente Administración o patronal. Por último, porque hacer esa Sección Sindical es ahondar en el conflicto entre las Ejecutivas de Madrid y la Enseñanza y alejarnos de soluciones satisfactorias, porque la Comisión Ejecutiva Confederal tienen pendiente de regular un procedimiento, porque la Ejecutiva Regional no tiene acuerdo con las Federaciones implicada y porque por la propia naturaleza la iniciativa para regularlo es competencia de la Ejecutiva Confederal, en nombre de ésta desautorizamos la creación de la Sección Sindical de Grupo de la Consejería de Educación (afiliados docentes de la F.E. v laborales de la FEP). 12.- No consta en autos qué decisiones, sobre lo hoy objeto del presente litigio, pudiera tomar el LXXV Consejo Confederal, cuya fecha de reunión tampoco consta. 13.- La Comisión Ejecutiva Confederal, en atención al mandato recibido del Consejo Confederal, Organos Directivos ambos de la confederación de Unión Sindical obrera, en su reunión LXXIV de 17 y 18 de diciembre de 1999, instruyó el mencionado expediente y, en la reunión de aquélla -la Comisión Ejecutiva Confederal- de fechas 10 y 11 de abril de 2000, extrajo las siguientes conclusiones: 1) La Ejecutiva de la Federación de enseñanza es el ámbito competente para gestionar la problemática de los profesores de religión en tanto personal docente. 2) La USO declara la incompatibilidad de ser afiliado con pertenecer a la FEPER. Obviamente, ningún dirigente de USO puede desarrollar ninguna acción conjunta a nivel sindical o institucional con FEPER. Los miembros de FEPER no pueden ostentar representación alguna de nuestras siglas. Por estos motivos se rechaza toda relación con Carlos Francisco y Miguel Ángel. 3) Censurar la errónea actuación de los dirigentes de la Ejecutiva de la unión Regional de Madrid en lo relacionado con los motivos que originaron y desarrollaron este conflicto. 4) Exigir a la Ejecutiva de la Unión Regional de Madrid que respete la autonomía de la Federación Regional de Enseñanza para gestionar las soluciones a los problemas de sus afiliados entre los que se encuentran los profesores de religión. La Ejecutiva de la Unión Regional en caso de insatisfacción con la estrategia reivindicativa y organizativa de la Federación Regional debe manifestarla a la Federación Estatal, ya que es el procedimiento que determina el Estatuto Confederal. 5) El Consejo Confederal obliga con la presente Resolución a la Unión Regional de Madrid y a la Federación de Enseñanza a respetar y cumplir fielmente estas conclusiones. 14.- El LXXVI Consejo Confederal de la Confederación de Unión Sindical obrera, en su reunión de los días 19 y 20 de mayo de 2000, tras el correspondiente debate aprobó -por sesenta y cinco votos a favor, once en contra y ninguna abstención- las anteriores conclusiones -en otros lugares denominadas Resolución- de la Comisión Ejecutiva Confederal. 15.- En 25 de mayo de 2000, mediante sendas cartas al respecto, la Unión Sindical Obrera de Madrid comunica a los Sres. Carlos Francisco y Jesús María las conclusiones tanto de la Comisión Ejecutiva Confederal, cuanto del LXXVI Consejo Confederal de la Confederación de Unión Sindical Obrera.

16.- En 14 de junio -Don. Jesús María- y 19 de junio -Sr. Carlos Francisco-, siempre de 2000, los mencionados señores remiten -desde la sede de Unión Sindical Obrera de Madrid, con el uso del sello de salida de documentos de la misma y, por ende y al parecer, con medios materiales de ella- sendas cartas a Dª Susana, a la sazón Secretaria de Actas del Consejo Confederal de la confederación de Unión sindical obrera, así como de la Comisión Ejecutiva Confederal, mostrando, en esencia, su rechazo más palmario a las conclusiones precitadas. Por su extensión, ambas cartas no son incorporadas al relato de hechos probados, pero se dan en él por íntegramente reproducidas de una manera especial. No consta acreditado que de los tenor y contenido de dichas cartas participara en alguna forma alguno de los órganos Directivos de USO- Madrid. 17.- Llegadas dichas cartas, al parecer a través del consejo Confederal y en cualquier caso a través de Dª Susana, a manos de la Comisión Ejecutiva confederal, ésta, en su reunión de los días 26 y 27 de junio de 2000 toma una serie de acuerdos, que comunica, mediante carta de 27 de junio de 2000, a la Comisión Ejecutiva Regional de Madrid. En tal carta de 27 de junio de 2000 la Comisión Ejecutiva Confederal puntualiza a la Comisión Ejecutiva Regional de Madrid lo siguiente: La Comisión Ejecutiva Confederal (C.E.C.), en su reunión de 26 y 27 de junio 2000 ha tenido conocimiento de escritos enviados desde la sede de esa Unión Regional firmados por Miguel Ángel y Carlos Francisco, así como de otras actuaciones que confirman que estas dos personas siguen desarrollando actividad en la sede de esa Unión Regional. La C.E.C. considera que se está vulnerando la letra y el espíritu de las decisiones adoptadas por el LXXVI Consejo Confederal (Mayo 2000) sobre el conflicto de competencias entre las Ejecutivas de la Federación de Enseñanza y de la U.R. de Madrid por el tema de profesores de religión. la C.E.C. exige a la Comisión Ejecutiva de la Unión Regional de Madrid que cumpla y hasta cumplir la Resolución del Consejo Confederal en el tema que nos ocupa y comunique a los mencionados dirigentes de FEPER que no pueden utilizar las siglas de USO, ni la afiliación, ni los medios, ni las instalaciones de la sede de esa Unión. 18.- En su reunión del día 3 de julio de 2000, la Comisión Ejecutiva Regional de Madrid estudió la carta-requerimiento de la Comisión Ejecutiva Confederal de fecha 27 de junio de 2000; fruto de ello fue la carta que aquélla Ejecutiva -la Regional- remitió a esta última -la Confederal en 5 de julio de 2000 -cuando ya había recibido otra carta-requerimiento en parecidos términos y en fecha 4 de julio de 2000-, y en la que, en esencia, se dice lo siguiente: Esta Comisión Ejecutiva en su sesión del día 3 de julio ha tenido ocasión de entrar a conocer el requerimiento que se nos efectúa a la Comisión Ejecutiva Regional de que cumplamos y hagamos cumplir la Resolución del Consejo Confederal referida al asunto denominado "Conflicto planteado por la Comisión Ejecutiva de la Federación de Enseñanza contra la Comisión Ejecutiva de la Unión Regional de Madrid". Respecto al mismo significarles que: 1. Esta Comisión Ejecutiva ha realizado la actividad que le competía respecto al cumplimiento de la mencionada Resolución y es comunicar a los afectados por la Conclusión 2. de la mencionada resolución la decisión adoptada por el Consejo Confederal. (Se adjunta copia de la comunicación efectuada a los interesados el día 25 de mayo de 2000). Asimismo, y respecto al resto de las conclusiones de la Resolución será nuestro consejo Regional el órgano que adopte las decisiones oportunas. 2. La Comisión Ejecutiva Regional estima que ahora, en vuestra comunicación de 27 de junio de 2000, nos exigís cumplimiento de aspectos no contemplados en la Resolución aprobada por el consejo y vais bastante más allá de lo aprobado en la misma y establecéis exigencias de imposible cumplimiento. En la Resolución del Consejo no se estableció la expulsión del Sindicato de Carlos Francisco y Miguel Ángel, como al parecer vosotros entendéis, y en consecuencia la pérdida de derechos como afiliados y representantes de USO, por lo que se habrá de aclarar este aspecto. En cuanto a la ostentación de las siglas de USO que puedan realizar estos dos compañeros es algo que no depende de esta Unión Regional. ¿Como se evita esta realidad cuando estos dos compañeros han sido elegidos representantes de los trabajadores bajo las siglas de USO y es este un cargo que no depende de la decisión de ningún órgano de USO?. En todo caso compañeros habréis de entender que no se puede exigir de la Ejecutiva de la Unión Regional el imposibilitar que Carlos Francisco y Miguel Ángel ostenten nuestras siglas. Nuestra Federación de Enseñanza (tanto la Estatal como la Regional) elaboraron sus candidaturas con estos compañeros y ahora habremos de aceptar las consecuencias de ello. 3. La Comisión Ejecutiva de USO de Madrid ha acordado trasladar vuestro requerimiento al Consejo Regional. 19. En 11 de julio de 2000 se reunió el Consejo Regional de Madrid y, a propuesta de la Comisión Ejecutiva Regional de Madrid, emitió la siguiente Resolución: "Primera.- Reprobamos la actuación de la Federación Regional de Enseñanza de USO de Madrid al haber sacado del ámbito territorial de la USO de Madrid un conflicto que sólo afecta a los afiliados docentes de enseñanzas religiosas moral católica pertenecientes a la Comunidad de Madrid, actuación que sólo está justificada en el abandono en que la Federación Regional de Enseñanza deja a sus afiliados ante un conflicto laboral. Segunda.- Reprobamos la actuación de la Federación Estatal de Enseñanza, particularmente de su Secretario General Jose Pablo, al denunciar a la Comisión Ejecutiva Regional de USO de Madrid de forma interesada, a fin de situar en su ámbito competencial decisiones que no correspondían a dicha Federación Estatal sino, en todo caso, a la Federación Regional de Madrid, y particularmente a la Sección Sindical afectada directamente por el conflicto laboral. Y todo esto amparado en una pretendida estrategia reivindicativa que es contraria a la defensa de la estabilidad en el puesto de trabajo de los Profesores de Religión dependientes de la Comunidad de Madrid confundiendo el valor y la carga de solidaridad que los dirigentes de USO de Madrid, especialmente su Secretario General Cosme, han derrochado en el conflicto laboral de referencia denominándolo usurpación de competencias. Tercera. Reprobar la actuación de la Comisión Ejecutiva Confederal que al proponer al Consejo Confederal la Resolución antes transcrita ha conseguido el siguiente efecto: Que se invadan competencias que estatutariamente son exclusivas del ámbito de los órganos regionales de USO de Madrid. Vulnerar lo establecido en el artículo 23 de los Estatuto Confederales. Imposibilitar la relación futura con FEPER, hecho que a buen seguro redundará en la pérdida de afiliación y representatividad para toda la USO y casa mal con la política de nuestra organización de atraer a nuestras filas a organización(es) sectoriales independientes. Cuarta. Impugnar ante la Jurisdicción competente la resolución de la Comisión Ejecutiva Confederal acordada en su reunión de 10 y 11 de abril de 2000, que fue ratificada por el LXXVI Consejo Confederal, celebrado los días 19 y 20 de mayo de 2000. A estos efectos se encarga a los servicios jurídicos de USO DE MADRID esta impugnación. Quinta.- Respecto a los requerimientos de cumplimiento de la reiterada Resolución, realizados por la Ejecutiva Confederal, en sus escritos de 27 de junio y 4 de julio, el Consejo Regional manifiesta: a) Que la Ejecutiva Regional de USO de Madrid ha cumplido la Resolución del Consejo Confederal, especialmente su apartado 2, habiendo comunicado a los afectado(s) la misma y asegurándose que ningún dirigente de FEPER, en calidad de tal, mantenga relación alguna con USO. b) Que procedemos a dejar en suspenso el acuerdo con la asociación APPREMCAN, tanto en cuanto dure el procedimiento de impugnación de la Resolución antes acordado y a resultas de la misma. c) Que entendiendo que suspender a todos los efectos el acuerdo con APPREMCAN puede dañar profundamente la afiliación de nuestra Federación Regional de Enseñanza y su futura representatividad, este Consejo Regional insta ala Secretaría General de la Federación Regional de Enseñanza que trabaje en aras a conseguir una reunión entre los órganos de nuestra Federación y la directiva de APPREMCAN, si fuera necesario con la presencia de miembros de este Consejo Regional, a fin de que las relaciones entre ambas organizaciones sean fructíferas en un futuro próximo y se pueda dar fin a un conflicto que perjudica, sobre todo, a la afiliación de la Federación Regional de Enseñanza. 20.- En 11 de julio de 2000 el Consejo Regional de Unión Sindical Obrera de Madrid acordó también impugnar las conclusiones aprobadas por LXXVI Consejo Confederal celebrado en 19 y 20 de mayo de 2000, lo que efectuó en 18 de julio de 2000, ante la Comisión Confederal de Garantías, impugnación en la que se solicitaba la nulidad del mencionado resultado final del conflicto de competencias y, subsidiariamente, la nulidad de las conclusiones 2 y 4.

21.- En 11 de julio de 2000 se aprueba la celebración del VI Congreso Regional de la USO de Madrid por el LIV Consejo Regional. El calendario de dicho Congreso Regional de Madrid que es establecido se iniciaba en 18 de septiembre de 2000 con la reunión del LV Consejo Regional de Madrid, continuaba con la remisión de la documentación en fecha 26 de septiembre de 2000, seguía con el desarrollo del proceso congresual entre los días 2 de octubre y 21 de noviembre de 2000 -remisión de enmiendas inclusive-, y terminaba con la celebración del Congreso en sí los días 1 y 2 de diciembre de 2000. 22.- En 20 de julio de 2000, D. Jesús Manuel, a la sazón Secretario General de la Comisión Ejecutiva Confederal, remite a la Comisión Ejecutiva Regional de Madrid la siguiente carta: La Comisión Ejecutiva Confederal, en su reunión del día 15 de julio de 2000, ha estudiado con el mayor interés el dossier que le enviasteis el 12 de julio de 2000, en especial la resolución de vuestro Consejo Regional, sin apreciar ningún dato en positivo sobre el fondo del problema que nos ocupa, más bien al contrario. La Resolución del LXXVI Consejo Confederal de mayo'2000 que pone fin al conflicto de competencias entre esa unión Regional y la Federación de Enseñanza, se puede y se debe cumplir. Por el contrario, incumpliría y, además, demandar judicialmente al Consejo Confederal de la U.S.O. es injusto y antidemocrático, por cuanto esa Comisión Ejecutiva Regional tuvo toda la libertad, y la ejerció, de debatir y proponer alternativas a la Resolución aprobada por el LXXVI Consejo Confederal. La CEC, primera responsable en cumplir y procurar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo Confederal, insta nuevamente a esa Comisión Ejecutiva Regional a cumplir la Resolución del Consejo Confederal que nos ocupa y, en consecuencia, abstenerse de iniciativa judicial alguna contra el mismo. Para poder abordar de forma directa y sosegada todo ello, la CEC convoca a una delegación de la Comisión Ejecutiva Regional de la U.S.O. de Madrid a una reunión el próximo 18 de septiembre a partir de las 10 horas en la Sede Confederal. La CEC estará representada en dicha reunión por Franco, María Antonieta, Jose Luis, Sebastián y el que suscribe. En la confianza de que atendáis positivamente los términos y convocatoria de esta carta y en la voluntad permanente de restablecer la plena normalidad organizativas recibir un cordial saludo. 23.- No consta en autos qué decisiones, sobre lo hoy objeto del presente litigio, pudiera tomar el LXXVII Consejo Confederal reunido en 14 de julio de 2000. 24.- Con fecha 24 de agosto de 2000, el Secretario General de USO-Madrid contestó a al carta enviada en 20 de julio de 2000 por la Comisión Ejecutiva Confederal en los siguientes términos: En contestación a vuestro escrito del pasado 20 de julio, manifestaros, en primer lugar, que no ha sido posible daros más pronta contestación, debido al exceso de trabajo así como al corto período vacacional que hemos disfrutado. Sin entrar en valoraciones con respecto a vuestro escrito y teniendo en cuenta que la Comisión Ejecutiva Regional no ha podido reunirse formalmente, por lo antes mencionado, hemos de manifestaras, en primer lugar, nuestra disposición a mantener un encuentro, que no podrá ser el 18-9-00 por estar convocado el Consejo Regional para esa fecha que además forma parte del calendario del VI Congreso regional, proponiendoos cualquiera de las de la semana anterior entre el 11 y 15 de septiembre. No obstante lo anterior, y sin ningún deseo de entrar en polémicas estériles, hemos de dejar constancia de que el Consejo Regional, con una soberanía en su ámbito idéntica a la del Consejo Confederal en el suyo, se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre el tema que nos ocupa manifestando una legítima disparidad de criterios con los órganos confederales en materia de interpretación estatutaria, lo que no solo es legítimo y democrático, estando además previsto en nuestras normas como procedimiento estatutario par ala solución de conflictos, en el art. 7.c del Reglamento de la Comisión de Garantías, que establece "el recurso por la vía que proceda", es decir el recurso a los Tribunales Ordinarios, además de lo previsto en el art. 24 de nuestra Constitución. Es voluntad de los Órganos Regionales cumplir lo más escrupulosamente posible con todos los acuerdos y decisiones del Consejo Confederal en el orden de lo político par a lo que tiene plenas facultades, siempre y cuando dichos acuerdos no supongan discriminación para con una o varias organizaciones, pero entendemos que ni el consejo Confederal puede estar por encima de los Estatutos ni puede ser el único y definitivo intérprete de los mismos. Animados de la mejor voluntad acudiremos a la reunión que se nos solicita en el ánima de buscar soluciones, y en el caso de no ser capaces de encontrarlas continuando con nuestra labor, siempre constructiva, al servicio de la U.S.O. en la que creemos y hemos depositado nuestra militancia y en la mayoría de los casos muchos años de esfuerzo y sacrificios personales y colectivos.

25.- Con fecha 11 de septiembre de 2000 la Comisión Confederal de Garantías emitió su Resolución sobre el Expediente número 21 abierto a propuesta de la Unión Regional de Madrid y en impugnación de las Conclusiones aprobadas por el LXXVI Consejo Confederal de la Confederación de Unión Sindical Obrera, de 19 y 20 de mayo de 2000, Resolución que dice lo siguiente: "ANTECEDENTES: En fecha 18 de julio de 2000, se presentó escrito ante la Comisión Confederal de Garantías por USO-MADRID, SOLICITANDO: Se acuerde la NULIDAD de la parte conclusiva del INFORME-DICTAMEN aprobado por el Consejo Confederal celebrado los días 19 y 20 de mayo de 2000; subsidiariamente, caso de no prosperar la petición principal, solicita la nulidad de las conclusiones 2 y 4". HECHOS PROBADOS: 1.- El Acuerdo del Consejo Confederal de 19 y 20 de mayo de 2000, ahora impugnado es el resultado FINAL de un conflicto de competencias sobre la acción sindical entre la Federación de Enseñanza y la Unión Regional de USO-MADRID. 2.- El Acuerdo del Consejo Confederal, estuvo precedido de la intervención de la Comisión Ejecutiva Confederal, que terminó con la propuesta aprobada por el Consejo Confederal. 3.- El Consejo Confederal tomo el acuerdo impugnado, tras un amplísimo debate. Todas las organizaciones territoriales y federales del sindicato pudieron participar activamente en el debate y posterior votación. 4.- En el trámite del debate y toma del Acuerdo del Consejo Confederal, se ha dado opción de defensa a la Unión Regional de Madrid. FUNDAMENTACIÓN: 1.- La Resolución impugnada de fecha 19 y 20 de mayo de 2000, tiene su antecedente en el Acuerdo del Consejo Confederal de fecha 17 y 18 de diciembre de 1999, que en su punto 8º del orden del día, acordó la apertura de un expediente contradictorio instruido por la Comisión Ejecutiva Confederal, de cuyos resultados e emitirá dictamen a un próximo Consejo Confederal. 2.- El conflicto que da origen a la toma de acuerdos de la Comisión Ejecutiva Confederal y Consejo Confederal, fue planteado por la Comisión Ejecutiva de la Federación de Enseñanza contra la Comisión Ejecutiva de la Unión Regional de Madrid. 3.- La Resolución-dictamen impugnada, resuelve un CONFLICTO ENTRE DOS ORGANIZACIONES; por lo que, de acuerdo con el artículo 36 de los Estatutos Confederales, el órgano competente es el Consejo Confederal. 4.- Las competencias de la S. Sindical para definir la Acción sindical y la negociación colectiva propia de su ámbito; lo son en el marco de los criterios aprobados por sus respectivas Federaciones y/o Uniones, de acuerdo con el art. 23 de los Estatutos Confederales. 5.- Los derechos y garantías de los afiliados a USO, así como los deberes y régimen disciplinario, están establecidos en el Capítulo III de los Estatutos Confederales. En la tramitación de todo el Expediente se han respetado escrupulosamente los derechos y garantías de todas las personas implicadas, incluso hasta el límite de permitir dirigirse a los miembros del consejo Confederal tras la actuación intolerable de irrumpir en la celebración del LXXIV consejo Confederal. 6.- Los Estatutos de USO-MADRID en su artículo 2 y en la Disposición Adicional, establecen la adhesión de los mismos a los Estatutos confederales. Por todo lo expuesto, procede RESOLVER que la Resolución-dictamen acordada por el Consejo Confederal de 19 y 20 de mayo de 2000, es ajustada a los Estatutos Confederales; DESESTIMANDO LA IMPUGNACIÓN solicitada en el expediente nº 21. Esta Comisión de Garantías, Acuerda dar traslado de esta Resolución a la Unión Regional de USO-MADRID, Federación de Enseñanza y comisión Ejecutiva Confederal. Lo que firmamos en Madrid a 11 de septiembre de dos mil. 26.- Tras diferentes cartas entrecruzadas de fechas 19 y 20 de septiembre de 2000, las Comisiones Ejecutivas Confederal y regional de Madrid acuerdan realizar la reunión, que ya tenían prevista a falta de concretar fecha, a las 16'00 horas del día 25 de septiembre de 2000, en la Sede Confederal. Igualmente, los miembros de la comisión ejecutiva Confederal son citados para esos mismos día y sitio a una reunión extraordinaria a celebrar a renglón seguido del anterior citada, debiendo terminar ésta imperativamente el mismo día 25 mencionado. 27.- Con fecha 9 de octubre de 2000 se reúne el Consejo Regional de Madrid en sesión extraordinaria y, a propuesta -elaborada en 2 de octubre de 2000- de la Comisión Ejecutiva Regional de Madrid -que informa a dicho Consejo Regional sobre la situación existente y sobre los resultados de la reunión tenida por ella con su homónima Confederal en 25 de septiembre anterior-, adopta los siguientes acuerdos: 1. Dado que Carlos Francisco y Miguel Ángel recientemente han sostenido y han ratificado públicamente pertenecer y dirigir el Sindicato FEPER, declaramos que su afiliación a USO es nula de pleno derecho "ab radice" en aplicación del artículo 6 de los Estatutos de la Confederación USO, hecho que se les habrá de notificar a los interesados inmediatamente a los efectos legales oportunos, declarando, asimismo, la nulidad de las actuaciones que estos sindicalistas hayan realizado en calidad de afiliados de USO desde el momento en que se evidencia esa incompatibilidad. 2. Reprobamos que la Federación de Enseñanza afiliase a dichas personas sin que el sindicato, previamente, convalidase un Acuerdo con el sindicato FEPER al efecto de permitir la compatibilización de la afiliación, máxime cuando han elaborado candidaturas llevando como candidatos de USO a Miguel Ángel y Carlos Francisco. 3. Exigimos a las Federaciones Regionales de Enseñanza y de Empleados Públicos, si estuviera afectada esta última, que en el marco de sus respectivas competencias procedan a: 3.1 Determinar si existe afiliación en su ámbito con doble militancia USO-FEPER a efectos de dar total cumplimiento a la resolución Confederal y a estos acuerdos. 3.2. Que a ambas Federaciones, según sus competencias, se les exija la adopción de las medidas necesarias para corregir cualquier problema que en el ámbito organizativo pueda derivarse del cumplimiento de la Resolución Confederal, dando cuenta a la Ejecutiva Regional de USO de Madrid, previamente, de las medidas que pretendan adoptar. 4. No hacer uso del derecho de acudir a los Tribunales ordinarios para debatir los aspectos competencias del conflicto en cuestión en aras a intentar conseguir la armonía organizativa que es deseable para cumplir los fines de USO de Madrid. 5. Como consecuencia de lo anterior se procede a denunciar y a dar por finalizado el Acuerdo con APPREMCAN que había sido suspendido por el Consejo Regional celebrado el 11 de julio de 2000. Con igual fecha de 9 de octubre de 2000 se remiten por la Secretaria de Actas del Consejo Regional de Madrid, en cumplimiento del antedicho acuerdo transcrito, sendas cartas a los Sres Carlos Francisco y Jesús María, comunicándoles que, desde este mismo momento procedemos a cursar su baja como afiliado(s) al Sindicato USO, por lo que desde que se les notifique la presente resolución no podrán hacer uso de esa afiliación, ni de los medios, ni de las instalaciones de la sede de la Unión Regional. Enviadas por burofax ambas cartas, constan entregadas a sus destinatarios en la mañana del día 10 de octubre de 2000.

28.- En su reunión del día 10 de octubre de 2000, la Comisión Ejecutiva Confederal, tras una deliberación sobre la totalidad de la hasta ese momento acontecido y con nueve votos a favor y dos en contra, extrae las siguientes conclusiones y efectúa las siguientes propuestas: "Con fecha de este mismo día la C.E.C conoce una serie de documentos (Anexo 10) que le son remitidos por la U.R. de Madrid. Tras deliberar sobre ellos, y por amplia mayoría, la C.E.C. considera que dichos documentos son una maniobra dilatoria "in extremis", y decide, no obstante, incorporarlos a este relato de hechos para conocimiento y consideración del consejo. La C.E.C., después de haber hecho todo lo posible para que los dirigentes de la Unión Regional de Madrid y sus órganos cumplieran los Acuerdos del 76 Consejo Confederal y tras analizar los hechos y comportamientos queda probado: a) Que los órganos de la Unión Regional de Madrid han incumplido los contenidos de la Resolución aprobada por el 76 Consejo Confederal, cuyos contenidos están recogidos en el Capitulo 1 del Relato de hechos del presente documento. b) Que los incumplimientos han sido reiterados y premeditados como lo prueba el presente documento. c) Que los dirigentes de la Unión han hecho ostentación de los incumplimientos. d) Que los hechos descritos y probados en este documento son constitutivos de sanción de acuerdo con los Estatutos Confederales. Que son tipificados como falta muy grave de acuerdo con lo que determina el art. 18 (otras faltas y sanciones para dirigentes) y que es el Consejo Confederal el órgano competente para determinar la sanción a los órganos de la Unión Regional de Madrid. Que deben de ser refrendados en votación con la mayoría que establece el art. 41. Por todo ello, la Comisión Ejecutiva Confederal en su reunión extraordinaria del 10 de octubre de 2000 decide elevar al Consejo Confederal que se celebrará los próximos 27 y 28 de octubre las siguientes PROPUESTAS: 1ª Disolver la Comisión Ejecutiva y el Consejo de la unión Regional de Madrid. 2ª Designar una Gestora compuesta por: 1. Inés. 2. Francisco. 3. Gregorio. 4. Julieta. 5. Gloria. 6. Juan Ignacio. 7. Maite. 8. Luis. 9. Alexander. 10. Rodrigo. 11. Domingo. 12. Rosa. 3ª La Gestora asume todas las funciones y competencias que venían ostentando la Ejecutiva y el Consejo Regional. 4ª Se anula la convocatoria del 6º Congreso Regional y se aplaza su celebración. Normalizada la situación en un tiempo razonable, la Gestora procederá a convocar dicho 6º Congreso Regional. 5ª A los miembros de la actual Ejecutiva Regional que lo necesiten y quieran se les buscará una solución profesional y personal que la Gestora y la Ejecutiva Confederal concretarán con el interesado. El resto de permanentes de la Unión Regional seguirán desarrollando las funciones que vienen desempeñando y en las mismas condiciones. 6ª Estos acuerdos entran en vigor en el mismo momento en que se adopten por el Consejo Confederal. Cuando en 10 de octubre de 2000 la Comisión Ejecutiva Confederal extrae las antetrasncritas conclusiones, así como efectúa las propuestas también acabadas de transcribir, estaba ya en pleno conocimiento de los siguientes hechos: -de que Don. Jesús María y Carlos Francisco, tras ser notificados en 25 de mayo de 2000 del rechazo que respecto de ellos había formulado el Consejo Confederal de 19 y 20 de mayo de 2000, habían sido expulsados de USO-Madrid, aduciendo para ello la incompatibilidad de afiliación entre USO y FEPER, lo que implicaba la nulidad de pleno derecho -"de radice", se dijo- y desde el mismo inicio de su afiliación en USO, expulsión realizada por los órganos directivos de la Unión Regional de Madrid en 9 de octubre de 2000. - de que estos órganos acabados de mencionar, tras su primera intención expresada de hacerlo, habían hecho renuncia expresa de acudir a los Tribunales Ordinarios en 9 de octubre de 2000, y - de que el acuerdo que había con APPREMCAM había sido suspendido desde el día 11 de julio de 2000, así como a denunciar y a dar por finalizada su relación con APPEREMCAM en 9 de octubre de 2000. De ese pleno conocimiento acabado de señalar también era consciente y partícipe el Consejo Confederal verificado los días 27 y 28 de octubre de 2000. 29.- En 13 de octubre de 2000, mediante carta-circular firmada por su Secretario de Actas, la Comisión ejecutiva Regional de Madrid se dirige a "todos los compañeros responsables de las Uniones Territoriales de USO y de las estructuras profesionales en los territorios", en relación al "asunto: propuesta de disolución de la Ejecutiva Regional y del Consejo Regional de USO de Madrid". En ella, en esencia, se pone de manifiesto la postura adoptada por los órganos Directivos Regionales de Madrid. A mediados-finales de octubre de 2000 ciertos órganos Directivos Territoriales -Navarra, Comunidad Valenciada y Galicia-, se dirigen a los Órganos Directivos Confederales solicitándoles la retirada de la propuesta de disolución de los Organos Directivos Regionales de Madrid. Igualmente, en 26 de octubre de 2000, la Comisión Ejecutiva Confederal reitera su Propuesta de Medidas Estatutarias sobre los órganos de la Unión Regional de Madrid que ya hiciera en su reunión del día 10 de octubre de 2000 para ante el LXXVIII Consejo Confederal a celebrar en los días 27 y 28 de octubre de 2000. 30.- En fecha 23 de octubre de 2000 se reúne el Consejo Regional de Madrid y, con veinticuatro votos a favor y seis en contra, adoptan los siguientes: "ACUERDOS QUE TOMA EL CONSEJO REGIONAL DE USO DE MADRID, REUNIDO EN SESION EXTRAORDINARIA EL DIA 23 DE OCTUBRE DE 2000, COMO RESPUESTA A LAS PROPUESTAS QUE PLANTEA LA EJECUTIVA CONFEDERAL AL CONSEJO CONFEDERAL REFERIDAS A LA DISOLUCIÓN DE LOS ORGANOS DE USO DE MADRID Y LA ANULACIÓN DEL VI CONGRESO REGIONAL. La Ejecutiva Confederal en su reunión extraordinaria celebrada el 10 de octubre aprobó por amplia mayoría proponer al Consejo Confederal, en sesión que se celebrará los próximos días 27 y 28 de octubre de 2000 que apruebe seis medidas todas ellas tendentes a disolver los legítimos órganos de USO DE MADRID, la Comisión Ejecutiva Regional y el Consejo Regional, y a que una Gestora compuesta por doce personas asuma todas las funciones y competencias que pertenecen a dichos órganos, y a impedir que se celebre el VI Congreso Regional que está convocado para ser celebrado los días 1 y 2 de diciembre del presente año. ante dicha propuesta, el Consejo Regional de USO de Madrid, APRUEBA: 1. Rechazar la medida de disolución de los órganos de USO DE MADRID al ser esta una medida ilegítima y antidemocrática, prevista sólo para casos o situaciones preescisionistas sin que a USO DE MADRID se le pueda imputar situación semejante. 2. Solicitar de todas las organizaciones miembros del Consejo Confederal el rechazo a la propuesta intervencionista que realiza la Ejecutiva Confederal ya que la misma crea un peligroso precedente al atacar la esencia misma de la autonomía de las organizaciones de USO. 3. Declarar que una gestora, compuesta por once afiliados de USO DE MADRID y una afiliada al parecer de USO DE ASTURIAS, no es órgano alguno, ni un mecanismo estatutario válido para asumir las funciones y competencias que pertenecen a los legítimos órganos de USO DE MADRID, por lo que no se les permitirá dirigir ni gestionar la organización UNION SINDICAL OBRERA DE MADRID. 4. Afirmar que, entre Congresos, el máximo órgano de dirección de USO DE MADRID es este Consejo Regional -art. 34 de los Estatutos de USO DE MADRID- y que seguirá ejerciendo esa máxima dirección hasta la celebración del próximo Congreso. Asimismo, la Ejecutiva Regional es el órgano diario de dirección y gestión -art. 40 y 41 de los Estatutos Regionales- y, por tanto, seguirá ejerciendo sus funciones y asumiendo sus competencias hasta la celebración del VI Congreso Regional. A estos efectos se ratifica cualquier acuerdo de gestión y dirección diaria de USO DE MADRID que, en el marco de las competencias que estatutariamente vienen atribuidas a la Ejecutiva Regional de forma colegiada. Son componentes de la Ejecutiva Regional los siguientes miembros: Secretario General: D. Cosme, con D.N.I. nº NUM000. Secretario de Organización: D. Pedro Miguel, con D.N.I. nº NUM001. Secretaria de Acción Sindical, Social y Servicios: Doña Lina, con D.N.I. nº NUM002. Secretario de Formación e Información: Don Pedro Antonio, con D.N.I. nº NUM003. Secretaria de Administración y Finanzas: Doña Ariadna, con D.N.I. nº NUM004. Vocal: Don Jesús Ángel, con D.N.I. nº NUM005. Vocal: Don Luis Pablo, con D.N.I. nº NUM006. Vocal: Don Mariano, con D.N.I nº NUM007. 5. Constatar que algunos de los doce miembros de la comisión Gestora propuesta por la Ejecutiva Confederal para dirigir la USO DE MADRID están realizando actividad abiertamente fraccionaria y desestabilizadora dentro de todas las organizaciones de USO DE MADRID, además de descalificar a miembros de los órganos de USO DE MADRID, por lo que se acuerda iniciar la instrucción de un expediente sancionador a los once afiliados de USO DE MADRID que forman parte de dicha Comisión. Para la instrucción de dicho expediente se nombra una Comisión de tres personas de este Consejo: 1) Don Julián, 2) Don Eugenio, 3) Don Antonio. 6 Ante la desconfianza generada en el interno de la organización debido a la actuación de las personas pertenecientes a la Gestora antes mencionada y el riesgo que para personas y bienes entraña esta situación, se acuerda adoptar medidas de seguridad privada en los locales de USO DE MADRID durante el tiempo mínimo imprescindible, duración que determinará, así como la contratación de los servicios, el responsable de seguridad de los locales, Don Diego. 7. Ante la posibilidad de que la medida intervencionista prospere, este consejo Regional considera imprescindible reunirse urgentemente para lo que se autoconvoca a fin de celebrar otra sesión extraordinaria el próximo día 30 de los corrientes, lunes. 8. Se encarga a la Ejecutiva Regional que adopte todas las medidas legales y judiciales pertinentes a efectos de impugnar e impedir que prosperen las medidas intervencionistas propuestas si las mismas fueran aprobadas por el pleno del consejo Confederal. En Madrid, a 23 de octubre de dos mil. En la reunión mantenida por la Comisión Ejecutiva Regional de Madrid el día 25 de octubre de 2000, se tomó el siguiente acuerdo: "Que en cumplimiento del Acuerdo 8 que consta en los tomados por el consejo Regional el día 23 de octubre de 2000, en el punto relativo a la respuesta a dar a la propuesta que plantea la Ejecutiva Confederal al Consejo Confederal de disolver los órganos de USO DE MADRID y anular el VI Congreso Regional, si es que tales medidas fuesen aprobadas por el pleno del Consejo Confederal, se acuerda encargar a los Servicios Jurídicos de USO DE MADRID que vayan estudiando estos hechos y se preparen las demandadas judiciales que fueran pertinentes para evitar que prosperen las demandas intervencionistas. Asimismo, se encarga a dicho Servicio Jurídico cualquier otra medida legal que requiera la oposición a las medidas que la Confederación USO intenta imponer en USO DE MADRID".

31.- El LXXVIII Consejo Confederal de la Confederación de Unión Sindical Obrera, en su reunión de los días 27 y 28 de octubre de 2000, tras el correspondiente debate, a propuesta de la Comisión Ejecutiva Confederal y sin ningún cambio respecto de dicha propuesta, aprobó -con sesenta y siete votos a favor, veintiuno en contra y tres abstenciones, de un quórum total de noventa y tres miembros que tiene dicho Consejo Confederal- en su Cuarto Punto del Orden del Día, los siguientes seis Acuerdos: 1) Disolver la Comisión Ejecutiva y el consejo de la Unión Regional de Madrid. 2) Designar una Gestora compuesta por: 1. Inés. 2. Francisco. 3. Gregorio. 4. Julieta 5. Gloria. 6. Juan Ignacio. 7. Maite. 8. Luis 9. Alexander. 10 Rodrigo 11. Domingo 12. Rosa. 3) La Gestora asume todas las funciones y competencias que venían ostentando la Ejecutiva y el consejo Regional. 4) Se anula convocatoria del 6º congreso Regional y se aplaza su celebración. Normalizada la situación en un tiempo razonable, la Gestora procederá a convocar dicho 6º congreso Regional. 5) A los miembros de la actual Ejecutiva Regional que lo necesiten y quieran se les buscará una solución profesional y personal que la Gestora y la Ejecutiva Confederal concretarán con el interesado. El resto de permanentes de la Unión Regional seguirán desarrollando las funciones que vienen desempeñando y en las mismas condiciones. 6) Estos acuerdos entran en vigor en el mismo momento en que se adopten por el Consejo Confederal. Igualmente, y según la certificación de fecha 28 de octubre de 2000, emitida por Dª Susana, a la sazón Secretaria de Actas del Consejo Confederal y de la Comisión Ejecutiva Confederal de la Unión Sindical obrera, "los acuerdos reseñados en el punto segundo de esta certificación -que son los inmediatamente antes transcritos- fueron aprobados por 67 votos a favor, 21 votos en contra y 2 abstenciones, reuniéndose, en consecuencia, el quórum exigido a estos efectos por el artículo 41 de los Estatutos Confederales, en virtud del cual para la adopción de medidas disciplinarias contra los órganos de las Federaciones y Uniones Territoriales son necesarios los 2/3 de los votos de los miembros del Consejo Confederal. En función de los acuerdos anteriormente referenciados quedan mandatadas la Comisión Ejecutiva Confederal y la Gestora para que puedan realizar cuantos actos sean necesarios para la ejecución de estos acuerdos, tanto en el plano judicial como extrajudicial. De conformidad con los acuerdos adoptados por el LXXVIII Consejo Confederal, los hasta ahora dirigentes de la UNION SINDICAL OBRERA DE MADRID (U.S.O. de Madrid), cuyos nombres se relacionan a continuación, a partir del día 28 de octubre de 2000 no representan a la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE MADRID (U.S.O. de Madrid) y, en consecuencia, no podrán realizar acto alguno en representación de la citada organización sindical, por lo que, en adelante, ninguna actuación realizada por los mismos podrá atribuirse a este sindicato que queda eximido de cualquier responsabilidad derivada de la actuación de estas personas. Los miembros de la comisión Ejecutiva Regional que ha quedado disuelta son los siguientes: Secretario General: D. Cosme, con D. N.I. nº NUM000. Secratario de Organización: D. Pedro Miguel, con D. N.I. nº NUM001. Secretaria de Acción Sindical, Social y Servicios: Dª Lina, con D. N.I. nº NUM002. Secretario de Formación e Información: D. Pedro Antonio, con D. N.I. nº NUM003. Secretaria de Administración y Finanzas: Dª Ariadna, con D. N.I. nº NUM004. Vocal: D. Jesús Ángel, con D. N.I. nº NUM005. Vocal: D. Luis Pablo, con D. N.I. nº NUM006. Vocal: D. Mariano, con D. N.I. nº NUM007. Dichos acuerdos fueron transcritos en escritura pública otorgada en 30 de octubre de 2000 ante el Notario de Madrid Sr. D. José Antonio Escartín Ipiens, y, mediante una nueva escritura, notificados a los Órganos directivos Regionales de Madrid en 31 de octubre de 2000. Igualmente, tales acuerdos fueron notificados por el DIRECCION000 de la Comisión gestora de la Unión Regional de Madrid a Dª Alejandra, a la sazón miembro Permanente de la Unión Regional de Madrid, mediante carta del primero a la segunda de fecha 2 de noviembre de 2000. 32.- Según la certificación de fecha 28 de octubre de 2000, emitida por Dª Susana, a la sazón Secretaria de Actas del Consejo Confederal y de la Comisión Ejecutiva Confederal de la Unión Sindical obrera, "en cumplimiento de la Resolución emanada del LXXVIII Consejo Confederal, celebrado en Madrid, los días 27 y 28 de octubre de 2000, con la asistencia del total de sus 93 miembros y el voto favorable de 67 de ellos, se revoca en todas sus partes y se deja sin valor ni efecto alguno, a partir del día 28 de octubre de 2000, el Poder Notarial otorgado por la Confederación UNION SINDICAL OBRERA (USO), el día 16 de julio de 1997, ante el notario de Madrid D. JOSE A. ESCARTIN IPIENS, bajo el número 3.811 de su protocolo, a favor de D. Cosme, titular del D.N.I. nº NUM000, nacido el día 2 de mayo de 1948, para el ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid; haciendo constar expresamente que es necesario notificar notarialmente al apoderado dicha revocación. Asimismo, también quedan revocados todos los poderes notariales (excepto los Poderes Generales para Pleitos) que el citado apoderado haya otorgado a terceros en representación de la Unión Sindical Obrera de Madrid (U.S.O. de Madrid) en uso de las facultades que al efecto le otorgaba el poder notarial revocado; facultando a D. Jose Luis, titular del D.N.I. nº NUM008, Secretario Confederal de Organización de la Unión Sindical Obrera (U.S.O.), para que comparezca ante Notario a fin de solemnizar la anterior revocación". Dicha certificación fue trasladada a escritura pública otorgada en 30 de octubre de 2000 ante el Notario de Madrid Sr. D. José Antonio Escartín Ipiens, notificada a los Órganos Directivos Regionales de Madrid en 31 de octubre de 2000.

33.- Con fecha 3 de noviembre de 2000, D. Francisco, DIRECCION000 de la Comisión Gestora de la Unión Regional de Madrid remite una carta-circular a los "afiliados convocados en Asambleas" en la que les expone lo siguiente: "Durante los días de ayer y de hoy estamos recibiendo llamadas y escritos remitidos por afiliados, que como tú, han sido convocados en asamblea para la preparación del VI Congreso de la Unión Regional de Madrid. Te informo que esas asambleas contravienen las decisiones adoptadas por nuestro Consejo Confederal, puesto que en la reunión de ese Consejo Confederal de 27 y 28 de octubre, entre otras decisiones, acordaron anular la convocatoria del VI Congreso Regional de USO Madrid, y aplazar la celebración del mismo. Te adjunto los mencionados acuerdos en la confianza de que esta información te sea útil y de mantenerte informado en todo momento como es intención de esta Gestora". 34.- En el ánimo de algunos de los miembros de la Comisión Ejecutiva Confederal y del Consejo Confederal, las posturas y las actitudes -y no solo en la referente al conflicto competencial habido entre USO- Madrid y la Federación de Enseñanza- tomadas por la mayor parte de los miembros de los Órganos Directivos de la Unión Regional de Madrid eran tenidas por disidentes e incómodas. 35.- En los ánimos, actitudes y comportamientos de los hasta el 28 de octubre de 2000 miembros de los Órganos Directivos de USO-Madrid no existió idea preescisionista ni tampoco actos concretos tendentes a efectuar una escisión o apartamiento, ni enfrentamiento respecto de Unión Sindical Obrera. 36.- Se dan por íntegramente reproducidos cuantos Estatutos y Reglamentos, de todo ámbito, de la Organización Sindical Unión Sindical Obrera obrantes en los presentes autos y, especialmente: - los Estatutos de la Confederación Unión Sindical Obrera.- los Reglamentos o Estatutos Confederales de Unión Sindical Obrera,- los Estatutos de la Unión Sindical Obrera de Madrid, - el Reglamento de la Comisión Confederal de Garantías, - el Reglamento Interno del Consejo Regional de Madrid, - el Reglamento Interno del Consejo Confederal, - el Reglamento del VI Congreso Regional de Unión Sindical Obrera de Madrid. 37.- Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido citados, directa, indirecta o referencialmente, en los ateriores hechos declarados. 38.- No se ha acreditado la existencia de daños o perjuicios económicamente evaluables".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Confederación UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2001, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.b) de la Ley de Procedimiento Laboral por inadecuación de procedimiento. SEGUNDO y TERCERO.- Al amparo del art. 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen actos y garantías procesales. CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SEPTIMO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida Unión Sindical Obrera de Madrid, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo de la presente resolución el día 11 de septiembre de 2001, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ordinaria, interpuesto por la Confederación de la Unión Sindical Obrera (USO o Confederación USO), pide a través de siete motivos la "revocación" (más exactamente, anulación) de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de julio de 2000 (nº 531/2000), que había estimado la demanda de tutela de derechos fundamentales presentada ante dicha Sala de lo Social por la representación de los órganos directivos de la Unión regional de Madrid de la Unión Sindical Obrera (USO de Madrid). En el origen inmediato del litigio se encuentra un acuerdo adoptado por el consejo confederal de USO el 28 de octubre de 2000 que ha disuelto los órganos directivos de dicha unión territorial, sustituyéndolos provisionalmente en sus "funciones y competencias" por una "gestora" cuyos miembros han sido designados por el propio consejo confederal de USO.

La sentencia de instancia impugnada entiende vulnerados o lesionados por parte de la Confederación USO varios derechos fundamentales de la entidad demandante ; en concreto, la "libertad ideológica" (art. 16.1 de la Constitución - CE -), el "derecho a la tutela judicial efectiva" (art. 24.1 CE), el derecho a "no ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa" (art. 25.1 CE), y también por último el derecho a la "libertad sindical" (artículos 7 y 28.1 CE) en distintas manifestaciones : derecho a fundar sindicatos (art. 2.1.a.de la Ley Orgánica de libertad sindical - LOLS -), derecho a desarrollar libremente la actividad sindical interna y externa (art. 2.2.a. LOLS), derecho de las entidades sindicales "a no ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la autoridad judicial" (art. 2.2.c. LOLS) y derecho a que los órganos de representación y gobierno de los sindicatos se ajusten en su funcionamiento a "principios democráticos" (art. 4.2.c. LOLS).

Los actos o conductas de la Confederación USO a los que la sentencia recurrida imputa las lesiones de derechos fundamentales son dos. En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el acto lesivo es una carta del secretario general de USO fechada el 20 de julio de 2000 por la que, entre otras peticiones, "insta" a USO de Madrid a no llevar a los tribunales el conflicto existente entre ella y la Confederación USO. En cuanto a los restantes derechos que se declaran vulnerados, y particularmente en cuanto a la vulneración de la libertad sindical, la conducta que se considera lesiva es el citado acuerdo del consejo confederal de USO de 28 de octubre de 2000 de disolución de la entidad sindical demandante, con atribución provisional de sus funciones a una "gestora".

La presente resolución debe centrarse exclusivamente en la comprobación y valoración en vía casacional de si estos dos actos constituyen o no "violación " o "lesión directa" de los derechos fundamentales que en la instancia se han considerado vulnerados. Así resulta de la aplicación del "principio de cognición limitada" que informa la regulación del proceso laboral especial de tutela de derechos fundamentales, tal como ha sido entendido por la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencias de 21 de junio de 1994, 21 de abril de 1995, 24 de enero de 1996, 24 de septiembre de 1996, 6 de octubre de 1997 y 14 de noviembre de 1997, entre otras).

SEGUNDO

El primero de los siete motivos formalizados denuncia con cita del art. 205.B) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) inadecuación del procedimiento jurisdiccional utilizado, por entender la parte recurrente que controversias como la del caso que se refieren al "funcionamiento interno" de los sindicatos deben encauzarse por la vía del proceso laboral ordinario, y no por la del proceso especial de tutela de los derechos fundamentales.

El segundo motivo del recurso invoca el art. 205.C) de la LPL, en el pasaje que se refiere al "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", afirmando que la entidad demandante, integrada por los miembros de los órganos directivos disueltos, carece de legitimación activa para litigar como unión regional de USO de Madrid desde el momento en que el consejo confederal de USO adoptó el acuerdo de disolución y sustitución de los mismos.

El tercer motivo se apoya también en el art. 205.C) de la LPL, esta vez en el punto relativo a la infracción con "indefensión" de las "normas que regulan la sentencia". La norma cuya transgresión alega la Confederación USO es el art. 97.2 de la LPL, que obliga a razonar en los fundamentos de la sentencia los "elementos de convicción" en que se basan los hechos probados. Los hechos concretos que según el recurso adolecen de este defecto de motivación no son todos, sino sólo los numerados 34º y 35º. El hecho probado 34º describe "el ánimo de alguno de los miembros de la comisión ejecutiva confederal" de USO respecto de "las posturas y las actitudes" de los "órganos directivos de la unión regional de Madrid", consideradas por aquéllos "disidentes" o "incómodas". El hecho probado 35º describe también en términos muy genéricos los "ánimos, actitudes y comportamientos" de los órganos directivos de USO de Madrid hoy parte recurrida, concluyendo que no ha existido en ellos "idea preescisionista", ni "actos concretos tendentes a efectuar una escisión o apartamiento", ni tampoco "enfrentamiento" respecto de la confederación USO. El motivo concluye con la petición de que sean eliminados o suprimidos tales hechos probados.

Los cuatro restantes motivos del recurso que debemos resolver se refieren, con apoyo todos ellos en el art. 205.E. de la LPL, al derecho aplicado en la decisión del fondo del asunto, es decir a las lesiones de derechos fundamentales declaradas en la sentencia impugnada. El motivo cuarto sostiene que no ha habido en el acuerdo en litigio de la confederación USO lesión de la "libertad ideológica" de USO de Madrid. El quinto defiende lo propio respecto de la vulneración del derecho a no ser sancionado sin las garantías constitucionales de los procedimientos punitivos. El motivo sexto alega que la carta del secretario general de USO en la que "insta" a los órganos de la unión territorial de Madrid a no acudir a los tribunales no viola el derecho a la tutela judicial efectiva. Y finalmente el motivo séptimo defiende que no se ha producido tampoco lesión de la libertad sindical de los actores en este litigio.

TERCERO

Los dos primeros motivos del recurso, concernientes a inadecuación de procedimiento y a falta de legitimación activa de la parte demandante, fueron debatidos en la instancia como excepciones procesales, resolviéndose su desestimación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid mediante una detenida argumentación apoyada en buena parte en doctrina jurisprudencial elaborada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El mismo signo desestimatorio, y por parecidas razones a las esgrimidas en la instancia, debe tener la decisión de tales motivos en la presente sentencia.

El motivo de falta de legitimación activa de los órganos directivos afectados por la disolución de la unión regional de USO de Madrid tiene, como dice el informe del Ministerio Fiscal, una base jurídica muy débil. No parece dudoso que, con independencia de su razón o falta de razón, el acuerdo de la Confederación USO ha influido negativamente en la actividad sindical de los demandantes y de los órganos de los que formaban parte, a los que se ha desposeído de sus funciones como tal unión regional. Y no cabe discutir que ha de reconocérseles por ello la facultad de impugnar por vía jurisdiccional el acto por el que se ha procedido a su disolución y a la desposesión de sus funciones. El verdadero problema jurídico que late en el motivo es el de si la comparecencia en juicio más apropiada en este tipo de litigios es la individual de los miembros de los órganos disueltos, o la colectiva de los órganos disueltos en cuanto tales, o una y otra indistinta o conjuntamente. Pero tal cuestión no se ha planteado ni argumentado por la parte recurrente con la claridad y el desarrollo exigibles en un recurso extraordinario, y además no parece esencial desde el punto de vista de la salvaguarda de las garantías procesales. No corresponde por tanto que la Sala la proponga de oficio.

CUARTO

La denunciada inadecuación de procedimiento no es de apreciar tampoco en el caso. Lo que se ha solicitado en la demanda es justamente la protección jurisdiccional de varios derechos fundamentales frente a supuestas o reales agresiones a los mismos, y la vía procedimental para encauzar esta reclamación es justamente el proceso especial de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales utilizada por la parte recurrente. Cosa distinta es que la petición de la demanda haya de ser atendida. Como dice nuestra sentencia de 6 de octubre de 1997, "lo decisivo a efectos de la adecuación del procedimiento no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental".

Lo anterior significa, según ya había advertido otra sentencia de esta Sala (la dictada el 18 de mayo de 1992 en el recurso 1359/91), que en determinados supuestos en que la conducta que se entiende lesiva de derechos fundamentales puede ser impugnada también por el cauce del proceso laboral ordinario o de otras modalidades procesales, la parte demandante esté facultada para optar por uno u otro procedimiento, ateniéndose en cada supuesto al contenido de la acción correspondiente. Así se reconocía en el caso de la sentencia recién citada y en el de la sentencia de 21 de marzo de 1993, donde la otra opción posible era la modalidad procesal de conflicto colectivo ; y también en los casos de las sentencias de 6 de octubre de 1997 y 14 de noviembre de 1997, en que la controversia podía desarrollarse, con el correspondiente reajuste de la pretensión, por el cauce más amplio del proceso ordinario.

La aplicación de esta doctrina al presente litigio lleva a la conclusión de que la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales es adecuada para conocer de las múltiples reclamaciones de vulneración de los mismos que contenía el escrito de la demanda. La contrapartida de la utilización de este cauce procesal privilegiado, que, claro está, también deberemos aplicar en la resolución del presente asunto, es el ya referido principio de cognición limitada, de acuerdo con el cual sólo se pueden enjuiciar en esta modalidad procesal las "lesiones directas" de los derechos fundamentales (STS 18-5-1992, recurso 713/91), es decir, no las "infracciones simples" de las normas del ordenamiento jurídico (STS 6-10-1997), derivadas de una interpretación errónea o incorrecta de las mismas (STS 18-5-1992, recurso 713/91; STS 24-1-1996), sino las "violaciones" (o "agresiones", o "atentados") de tales derechos funamentales que, o bien afectan a su contenido esencial, o bien (en los supuestos en que sigue aplicándose la doctrina constitucional llamada del "contenido ampliado") se encuentran claramente desprovistas de una mínima cobertura legal.

QUINTO

La supresión de los hechos probados 34º y 35º de la sentencia de instancia que solicita el motivo tercero del escrito de formalización de este recurso de casación no puede atenderse por la vía y con los medios que la parte recurrente propone. Para la revisión fáctica o denuncia de "error en la apreciación de la prueba" es necesario desarrollar la actividad procesal prevista en el art. 205.D. de la LPL, consistente en la aportación de "documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", aportación y demostración que no efectúa el motivo.

Descartada por inviable la consecuencia de suprimir los referidos hechos probados, podría entenderse implícita en el motivo una petición de anulación de la sentencia por defectos de la misma causantes de indefensión ; tales defectos consistirían de un lado en la alegada falta de razonamiento sobre los referidos hechos probados, y de otro en la posible contradicción interna entre lo que en ellos se dice y lo que resulta de los restantes que la sentencia incluye. A este modo de entender el motivo apunta el acogimiento del mismo a la letra C) del art. 205 de la LPL, así como la argumentación desplegada en su desarrollo, centrada en que el enunciado de los hechos probados combatidos contiene "vaguedades e inconcreciones de tal calibre" y "expresiones de tal indeterminación que impiden a esta parte defenderse".

Es cierto que los aspectos históricos del caso a los que se refieren los hechos probados 34º y 35º, es decir las ideas, las intenciones, o los estados de ánimo de las personas de la confederación USO y de USO de Madrid en el curso del conflicto que ha dado origen al litigio, constituyen un objeto de prueba de muy difícil apreciación. Y es cierto también que en la redacción de tales hechos probados se podían haber utilizado términos más precisos o menos ocasionados a confusión. Por otra parte, decir, como dice el hecho probado 35º, que no ha habido "enfrentamiento" entre los órganos directivos de USO de Madrid y la confederación USO no encaja bien con lo que se afirma en los hechos probados precedentes, donde se describe de forma detallada el largo y enconado conflicto entre USO de Madrid y otros organismos y entidades de la confederación USO, conflicto iniciado en octubre de 1999, desarrollado a través de muchos episodios, en el que han intervenido numerosos actores, y al que, en el ámbito interno de la organización sindical, ha intentado poner fin, en octubre de 2000, cuando ya había pasado un año de su primera manifestación, el acuerdo del consejo confederal objeto de este litigio.

Pero aun reconociendo lo anterior, las alegaciones del motivo no resultan bastantes para justificar que la sentencia recurrida deba ser anulada por haber generado indefensión a la parte recurrente. En primer lugar, no puede decirse que exista falta de fundamentación de los enunciados fácticos a los que se refiere el motivo, puesto que la sentencia los apoya expresamente en las pruebas testificales practicadas (fundamento jurídico tercero). Por otra parte, lo que se afirma en los hechos probados 34º y 35º sobre estados mentales subjetivos de las partes del litigio ha de valorarse en el contexto de una narración muy pormenorizada de las vicisitudes del conflicto existente entre las mismas, donde se ponen de relieve otros aspectos objetivos de la contraposición de USO de Madrid a la confederación USO, que tienen seguramente mayor relevancia tanto para la valoración de la alegada violación de los derechos fundamentales, como para el completo o pleno enjuiciamiento jurídico del caso que correspondería en la modalidad procesal ordinaria. En particular, los estados mentales descritos en los repetidamente citados hechos probados 34º y 35º tienen escasa influencia en este concreto proceso de tutela de derechos fundamentales. Sin necesidad de apoyarse en ellos, las circunstancias del caso, detalladamente expuestas en los restantes hechos probados de la sentencia, son más que suficientes para resolver el recurso, como vamos a ver en los fundamentos o considerandos que siguen, a la luz del principio de cognición limitada que informa la presente modalidad procesal.

SEXTO

Entrando ya en el enjuiciamiento de los motivos de fondo del recurso, el primero de ellos (cuarto en el orden que ha establecido en su escrito la parte recurrente) trata de la lesión del derecho a la libertad ideológica. La sentencia recurrida considera que ha sido vulnerado por la confederación USO, al entender la Sala de instancia que los órganos de la unión regional de USO de Madrid fueron disueltos "por pensar de determinada manera y hacer interpretación distinta de las interpretaciones del consejo confederal".

El alegato de la confederación USO es, en esencia, que las decisiones del consejo confederal objeto del litigio tienen carácter "meramente organizativo" y "en nada rozan, siquiera, con un determinado pensamiento político, ideológico, cultural, religioso, o de cualquier otra índole".

Lleva razón en este punto la parte recurrente, por lo que el motivo debe ser estimado.

La libertad ideológica reconocida en el art. 16.1 CE comprende no sólo el "derecho a adoptar una determinada posición intelectual ante la vida y cuanto le concierne y a representar o enjuiciar la realidad según personales convicciones", sino también, en su dimensión externa, el derecho de actuar "con arreglo a las propias ideas sin sufrir por ello sanción o demérito ni padecer la compulsión o la injerencia de los poderes públicos" (sentencia del Tribunal Constitucional 120/1990, de 27 de junio). Pero, de acuerdo con la propia jurisprudencia constitucional, el contenido esencial de la libertad ideológica no resulta afectado por el cumplimiento de determinadas obligaciones, como la derivada del contrato de trabajo de prestar servicios en días laborables (STC 19/1985, de 13 de febrero), o la inherente al ejercicio de un cargo público parlamentario de asistir regularmente a las sesiones (ATC 1227/1988 de 7 de noviembre).

La misma doctrina ha de valer, en principio, para el cumplimiento de las obligaciones o deberes asociativos asumidos libremente por los afiliados a los sindicatos y de los cargos y entidades sindicales. Debe tenerse en cuenta para alcanzar esta conclusión que los sindicatos son asociaciones abiertas en las que se ingresa por afiliación voluntaria ; y en las que no hay ningún deber de permanencia, de acuerdo con la norma de libertad sindical negativa expresamente reconocida en el art. 28.1. de la CE ("Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato") y en el art. 2.1.b. de la LOLS, que incluye en el contenido complejo de la libertad sindical "el derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de obervar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado".

En particular, en lo que concierne a entidades u organismos sindicales como las uniones territoriales, su integración en organizaciones sindicales más complejas o su implantación como organismos o articulaciones de las mismas conlleva naturalmente no sólo derechos, sino también obligaciones o deberes asociativos, que se encargan de especificar los estatutos y reglamentos sindicales. En concreto, los estatutos de USO incorporados a los autos (que el hecho probado trigésimo sexto da por reproducidos) se refieren genéricamente a esta balanza de derechos y deberes, al reconocer la "autonomía" de las uniones territoriales (art. 19), pero "en coherencia con la política global que desarrolle la confederación" (art. 26).

Reforzaría, si hiciera falta, la conclusión anterior la consideración del objeto del conflicto que ha dado origen a este litigio, que no consiste en una discrepancia ideológica de visiones del mundo, o de ideas o teorías sobre la realidad social, o de doctrinas sobre las líneas generales de actuación en la sociedad, sino un 'conflicto de competencias', modo habitual de formalización de los conflictos de poder en las organizaciones. Se trata, en suma, de un conflicto claramente limitado al ámbito de la organización y la acción sindicales, campo en el que, de existir posiciones divergentes, las pautas de conducta no pueden ser las ideologías de los afiliados, sino las reglas de los estatutos del sindicato y los acuerdos de los órganos de dirección y administración establecidos en los mismos.

Como pone de relieve el relato de hechos probados, la disputa actual: A) tiene su raíz en la afiliación a USO de Madrid de profesores de religión ya afiliados a otro sindicato denominado FEPER (hecho probado segundo); B) se ha manifestado y formalizado como una controversia sobre competencias entre USO de Madrid y el sindicato sectorial USO de la enseñanza de Madrid (hechos probados tercero y cuarto); C) se prolongó y complicó luego en el curso de las gestiones y actuaciones de la confederación USO para la decisión de dicha disputa (hechos probados quinto a vigésimo sexto); D) incluye en su desarrollo una declaración formal sobre incompatibilidad de la doble afiliación sindical USO-FEPER (hechos probados décimo tercero y décimo cuarto), un acuerdo dirimente de la referida cuestión de competencias (hechos probados décimo tercero y décimo cuarto), y una resolución de la comisión confederal de garantías sobre la misma cuestión competencial (hecho probado vigésimo quinto); y E) finalmente la disputa ha culminado en el acuerdo del consejo confederal ahora impugnado de disolución y sustitución en sus funciones de los órganos directivos de USO de Madrid (hecho probado trigésimo segundo), a propuesta de la comisión ejecutiva de USO (hecho probado vigésimo octavo).

SEPTIEMBRE.- Una de las actuaciones de USO en el curso del conflicto que ha trascendido al presente litigio de protección de derechos fundamentales es la ya citada carta de su secretario general a la unión regional de Madrid, de 20 de julio de 2000, en la que le "insta", además de a cumplir el acuerdo adoptado por el consejo confederal sobre las competencias respectivas de USO regional de Madrid y de USO de la enseñanza de Madrid, a "abstenerse de iniciativa judicial alguna contra el mismo" acuerdo (hecho probado vigésimo segundo). La sentencia recurrida entiende que esta carta es constitutiva del derecho a la tutela judicial efectiva, por contener una "prohibición" del ejercicio de un derecho, y un requerimiento o "intimación" a solventar en el seno de la organización sindical las "cuestiones competenciales existentes", lo que lleva consigo - concluye el argumento de la resolución impugnadas - "querer mantener un círculo de inmunidad".

La Sala no comparte esta tesis de la sentencia de instancia, y considera atendibles en cambio los argumentos sobre el particular de la parte recurrente, por lo que estima el motivo sexto del recurso de casación de la confederación USO. Varias son las razones en que se apoya nuestra decisión.

En primer lugar, según el diccionario académico, "instar" no equivale a prohibir sino a "insistir con ahínco" en una "súplica o petición". Es cierto, en cambio, que el acto de instar o pedir de forma enfática e insistente no acudir a los tribunales puede equivaler en determinadas circunstancias a requerimiento a desistir del ejercicio de una acción, arreglando una discrepancia mediante conversaciones o negociaciones internas. Pero ello no significa necesariamente procurarse ilícitamente un cerco de inmunidad, sino que puede responder también a la creencia, no enteramente desprovista de fundamento, de que en bastantes controversias resulta preferible la solución extrajudicial negociada o conciliada, a la solución judicial. En cualquier caso, el acto de "instar" o requerir a la otra parte de una relación de conflicto a que no ejercite acciones jurisdiccionales sólo constituye una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando va acompañado de amenaza de represalias ; sólo entonces queda afectada la llamada "garantía de indemnidad", que, siguiendo de nuevo a la jurisprudencia constitucional, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 7/1993 de 18 de enero), sirviéndole de escudo protector tanto en las relaciones de derecho público como en las relaciones jurídico-privadas.

En el presente caso la carta del secretario general de USO a USO de Madrid a la que se imputa vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no incluye expresión amenazante alguna, y no ha estado acompañada en la conducta posterior de esta parte del conflicto, según el relato de hechos probados, de actos tendentes a impedir el ejercicio de tal derecho. Es más, el texto de la propia comunicación, redactado en términos de total corrección, contiene incluso una clara invitación a una solución extrajudicial negociada. En ella se insta también a USO de Madrid a "abordar de forma directa y sosegada" el conflicto existente en un encuentro al que se le convoca, expresando al final de la carta la "confianza" en que los destinatarios la acojan "positivamente", y la "voluntad permanente de restablecer la plena normalidad organizativa". El propósito explícito de la carta es, por tanto, sin entrar en arriesgadas e innecesarias en el caso inferencias sobre las intenciones de su autor, no el de impedir el ejercicio de un derecho, sino el de evitar el distanciamiento o la ruptura de relaciones que suele significar en un conflicto el paso de la controversia interna en el seno de una organización a la elevación y formalización de la misma como litigio ante los órganos jurisdiccionales.

OCTAVO

Los motivos quinto y séptimo del recurso impugnan, respectivamente, que la conducta de la confederación USO respecto de USO de Madrid haya incurrido en vulneración del derecho a no ser sancionado sin la observancia de los procedimientos punitivos establecidos (art. 25.1. CE), y del derecho a la libertad sindical (art. 28.1. CE). Los temas de estos motivos están estrechamente conectados, coincidiendo en un amplio espacio de intersección, como se verá. La parte recurrente se ha visto obligada a formalizarlos por separado, puesto que ha sido condenada por la infracción de ambos. Pero es conveniente en la fundamentación de esta sentencia que los enjuiciemos conjuntamente.

La violación del derecho reconocido en el art. 25.1. CE se justifica en la sentencia recurrida con el argumento de que el principio de legalidad de las sanciones penales y administrativas que sustenta tal derecho ha de extenderse por analogía al ámbito interno de las organizaciones sindicales. En esta operación analógica los estatutos sindicales desempeñan el papel de la "legislación vigente", en la que han de estar predeterminadas las infracciones y las sanciones que pueden imponerse a los afiliados, a los cargos y a las entidades sindicales.

Esta trasposición no es jurídicamente correcta, sin perjuicio de que la predeterminación de faltas y sanciones en el ámbito sindical sea exigible en aplicación de otras normas del ordenamiento jurídico. El art. 25.1. CE limita claramente su campo de acción al derecho punitivo del Estado, y su aplicación analógica está vedada en el ámbito de las organizaciones y asociaciones privadas, en las que no concurre en este punto identidad de razón con los poderes públicos, y que han de atenerse en el ejercicio de sus facultades disciplinarias a normas y procedimientos de control sensiblemente diferentes de los que rigen para el poder punitivo del Estado.

Es cierto que las organizaciones y asociaciones privadas, entre las que se encuentran los sindicatos, pueden y suelen estar dotadas de determinados instrumentos o mecanismos disciplinarios que facilitan el cumplimiento de sus fines. Pero estas facultades no son comparables en alcance e intensidad al poder característico del Estado, que se impone indefectiblemente a los ciudadanos, de tipificar delitos, faltas e infracciones administrativas, y de aplicar las sanciones penales o administrativas correspondientes. Sólo en el ámbito del poder punitivo del Estado puede tener aplicación, de acuerdo con el tenor literal del precepto y con abundante jurisprudencia constitucional y ordinaria, el principio de "legalidad penal" expresado en el art. 25.1 CE, así como la extensión del mismo, con matizaciones que no interesan en el caso, al ordenamiento sancionador administrativo (STC 42/1987, de 7 de abril, y 77/1983, de 3 de octubre).

Lo anterior no quiere decir que se perjudiquen por completo, hasta el punto de considerar que no han sido planteadas, las alegaciones de la demanda de USO de Madrid en las que reacciona frenta a la imposición por parte de la confederación USO de sanciones o bien no previstas en los estatutos sindicales, o bien por faltas no tipificadas en los mismos. Según se verá de inmediato, este tema del presente debate procesal confluye con el de la alegada y declarada en la instancia lesión de determinadas manifestaciones de la libertad sindical; y puede y debe encontrar encaje, a pesar de su defectuosa formulación, en el enjuiciamiento de las mismas.

NOVENO

La disolución, y consiguiente sustitución en sus funciones, de los órganos directivos de una unión territorial es ciertamente una de las decisiones más graves que pueden adoptarse en la vida interna de una organización sindical. Su licitud o posibilidad jurídica depende desde luego de que tal medida disciplinaria cumpla con el mandato constitucional (art. 7 CE) y legal (arts. 2.1.a., 2.1.c. y 4.2.c. de la LOLS) de atenimiento a las reglas del "funcionamiento democrático".

Cuáles hayan de ser dichas reglas de funcionamiento democrático es algo que la legislación sindical no indica de manera expresa en numerosos actos o aspectos de la vida interna de los sindicatos, entre ellos el que aquí nos importa de la disolución y sustitución en sus funciones de los órganos de las entidades sindicales integradas en una central o "confederación" sindical. Pero en aplicación de los principios que informan el ordenamiento jurídico de los sindicatos y de las asociaciones, han de exigirse los siguientes requisitos a tales actos de disolución o sustitución de funciones : a) que estén previstos en los estatutos sindicales; b) que los hechos o situaciones que los justifiquen tengan gravedad y trascendencia; y c) que el acuerdo de disolución o sustitución de funciones se lleve a efecto a través de un procedimiento adecuado. Si no se cumplen estos requisitos, y sin perjuicio de que nos encontremos en el ámbito del "funcionamiento interno" de los sindicatos, se produce violación o lesión directa de la libertad sindical de los afiliados y cargos sindicales afectados.

En el caso del acuerdo del consejo confederal de USO de disolución y sustitución en sus funciones de los órganos directivos de la unión regional de USO de Madrid, la comprobación del cumplimiento o no de estos requisitos mínimos de funcionamiento democrático exige considerar conjuntamente determinadas claúsulas de los estatutos sindicales de USO, y determinados aspectos del comportamiento de dicha organización sindical, tal como han quedado reflejados en los hechos probados de la sentencia recurrida.

Entre las infracciones "muy graves" de los deberes sindicales los estatutos sindicales de USO incluyen el "incumplimiento grave" de las resoluciones aprobadas por los órganos de la confederación USO (art. 12.2), y, para los cargos o "dirigentes", la "desvinculación de los acuerdos de los órganos confederales". Entre las sanciones para infracciones muy graves se encuentra la "expulsión del sindicato o suspensión de militancia" (art. 15.1). La "intervención o suspensión de los órganos de dirección" de las entidades sindicales que integran la confederación USO está también prevista como "medida" dentro del "procedimiento sancionador", debiendo adoptarse por el consejo confederal, salvo en "situaciones preescisionistas", en que podrá llevarla a efecto la ejecutiva confederal (art. 18.2). "Para la adopción de medidas disciplinarias contra los órganos de las federaciones y uniones territoriales son necesarios los votos de los 2/3 de los miembros" del consejo confederal (art. 41).

Los hechos y situaciones a los que ha dado respuesta el acuerdo de disolución y sustitución de funciones de USO de Madrid tienen indudable gravedad desde el punto de vista del funcionamiento integrado o coordinado de una organización sindical. El conflicto de competencias de dicha unión regional con el sindicato de la enseñanza sobre la política sindical en este sector era a todas luces patente, a pesar de que USO de Madrid negó su existencia, acusando incluso de invasión de competencias a la ejecutiva confederal por su intervención (hecho probado décimo). Y, una vez resuelta la discrepancia en el ámbito interno del sindicato en mayo de 2000 (hechos probados décimo cuarto y décimo quinto), la actitud conflictiva de USO de Madrid se prolongó, e incluso subió de tono después (hecho probado décimo octavo), llegando a su culminación con las cartas descalificatorias dirigidas el 14 y el 17 de junio del mismo año a los órganos confederales, expedidas con sellos de USO de Madrid, por parte de dos personas que habían tenido una participación destacada en el conflicto (hecho probado décimo sexto, que remite al anexo 1 del ramo de prueba de la parte demandada). No se precisan más datos para llegar a la conclusión de que la confederación USO se enfrentaba a una situación interna de indudable gravedad.

La medida disciplinaria de disolución y sustitución de los órganos directivos de la unión regional de Madrid fue adoptada, a propuesta de la comisión ejecutiva (hecho probado vigésimo octavo), por el consejo confederal de USO con sesenta y siete votos a favor, veintiuno en contra y dos abstenciones (hecho probado trigésimo primero, corregido en detalle en auto de aclaración de la sentencia dictado por la Sala); lo que, habida cuenta que dicho órgano se compone de noventa y tres miembros, supone la superación del quórum de dos tercios exigidos en el art. 41 de los estatutos sindicales de USO.

Todo lo anterior pone de relieve que no nos encontramos tampoco en el caso ante una lesión directa o violación de la libertad sindical de la parte demandante. Si hubo o no infracción simple de las reglas estatutarias que rigen el funcionamiento interno de la confederación USO es cuestión que excede de la cognición limitada que corresponde efectuar en esta modalidad procesal privilegiada de tutela de la libertad sindical. Dicha cuestión podría haber sido examinada en un proceso ordinario, ponderando en la instancia con más detalle la interpretación de las claúsulas estatutarias que rigen la vida de la referida organización sindical.

DECIMO

La decisión sobre las otras manifestaciones de la libertad sindical declaradas en la sentencia de instancia debe tener también un signo desestimatorio, si bien el razonamiento sobre ellas no requiere tanto detenimiento.

El derecho a fundar sindicatos del art. 2.1.a.de la LOLS no está afectado en el caso, puesto que se trata de la disolución y sustitución de órganos de entidades sindicales integradas en una confederación, y no del impedimento de la constitución de un sindicato nuevo. El derecho a desarrollar libremente la actividad sindical interna y externa (art. 2.2.a. LOLS) tampoco ha resultado agredido o violado, en cuanto que la desposesión de cargos sindicales llevada a cabo está prevista, con los requisitos de fondo y de forma ya examinados, en los estatutos sindicales de USO, cuyo cumplimiento ha de compaginarse con dicha libertad de actuación. En fin, el derecho de las entidades sindicales "a no ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la autoridad judicial" (art. 2.2.c. LOLS) se refiere evidentemente a la suspensión o disolución de las entidades sindicales por los poderes públicos, y no a la suspensión o disolución de los sindicatos o de los órganos directivos de las entidades sindicales integradas en una central sindical, supuestos para el que el ordenamiento sindical exige únicamente que los actos correspondientes se ajusten a "procedimientos democráticos" (art. 2.1.a. LOLS), y más ampliamente a las exigencias del "funcionamiento democrático" en la vida interna de los sindicatos.

UNDECIMO

La conclusión de todo el razonamiento anterior es que el recurso de la confederación USO debe ser estimado en sus cuatro motivos de fondo, declarando en consecuencia que los actos imputados no constituyen lesión o violación de los derechos fundamentales que la sentencia de instancia ha entendido vulnerados.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACION UNION SINDICAL OBRERA (USO), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de noviembre de 2000, en actuaciones seguidas por la UNION SINDICAL OBRERA DE MADRID (USO DE MADRID), representada y defendida por la Letrada Dña. Lina, contra dicho recurrente, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. Casamos y anulamos la sentencia de instancia, y, con desestimación de la demanda de USO de Madrid y absolución de la confederación USO, declaramos que no se ha acreditado en el caso lesión o violación de los derechos fundamentales a la libertad ideológica (art. 16.1. CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), a no ser condenado sino con observancia de las garantías de los procedimientos punitivos (art. 25.1. CE), y a la libertad sindical en distintas manifestaciones (art. 28.1. CE) de la parte demandante.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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