STS 175/2004, 16 de Marzo de 2004

PonenteD. Francisco Marín Castán
ECLIES:TS:2004:1812
Número de Recurso1211/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución175/2004
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Gracia López Fernández, en nombre y representación de Dª Carmela y D. Valentín , Dª Leticia y D. Jesús Ángel , contra la sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 1998 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva en el recurso de apelación nº 120/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 271/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Palma del Condado, sobre reclamación de cantidad por pago de deuda ajena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de octubre de 1995 se presentó demanda interpuesta por Dª Magdalena contra Dª Carmela , D. Valentín , Dª Leticia y D. Jesús Ángel y los demás herederos desconocidos e inciertos de D. Hugo , solicitando se dictara sentencia por la que se declarase el derecho de la actora a cobrar la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTAS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTAS TREINTA Y CUATRO PESETAS a los demandados, condenando a éstos a su pago y con expresa condena en costas.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Palma del Condado, dando lugar a los autos nº 271/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda solicitando su total e íntegra desestimación con expresa imposición de costas a la demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda promovida por el procurador Sr. Reyes Fernández, en nombre y representación de doña Magdalena , contra herederos de don Hugo , sus hijos Valentín , Leticia y Jesús Ángel y doña Carmela , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éstos de los pedimentos en aquella contenidos y ello con expresa imposición de las costas del procedimiento al referido actor."

CUARTO

Interpuesto por la actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 120/97 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 1998 con el siguiente fallo: "ESTIMAR el recurso interpuesto por la demandante Dª Magdalena contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de LA PALMA DEL CONDADO en 16 de diciembre de 1996, REVOCARLA y, en su lugar, declarar el derecho de la actora al cobro de OCHO MILLONES OCHOCIENTAS SESENTA Y TRES MIL PESETAS, cantidad a cuyo pago se condena a los demandados, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, así como a las costas de la primera instancia, sin pronunciar expresa condena a las de esta segunda."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la parte demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Gracia López Fernández, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos amparados en los ordinales 3º y 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción del art. 506 en relación con el 504, ambos de la misma ley, el segundo por infracción del art. 1218 CC y el tercero por infracción del art. 1214 CC.

SEXTO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC proponiendo la inadmisión de los dos primeros motivos, el recurso fue admitido por auto de 12 de abril de 2000.

SÉPTIMO

Por Providencia de 10 de diciembre de 2003 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 24 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia de apelación de juicio de menor cuantía que, revocando la de primera instancia, absolutoria de los demandados, estimó totalmente la demanda y les condenó a pagar la suma reclamada por la actora en concepto de cuota del impuesto de sucesiones a cargo de su hermano pero satisfecha por ella, de suerte que, habiendo fallecido ya su hermano, la demanda se dirigía contra la viuda e hijos de éste.

Sustentada la oposición de los demandados en que el dinero con que se habían pagado las liquidaciones del impuesto de sucesiones giradas en su día contra su padre, la actora y los demás hermanos de ambos por la herencia de los padres y una tía de los mismos, no pertenecía a la actora porque en realidad era ésta quien debía dinero a su hermano, causante de los demandados, según resultaría de una escritura de adición de herencia en la que la demandante y su marido nada habían manifestado sobre esa cantidad satisfecha por cuenta ajena, la sentencia de primera instancia justificó la desestimación de la demanda razonando lacónicamente que la actora no había acreditado el hecho constitutivo de su pretensión, "esto es, la certeza de la deuda objeto de litis, y ello más allá de las relaciones jurídico-económicas mantenidas entre aquélla y su hermano...".

La de apelación, en cambio, entendió todo lo contrario en virtud de una pormenorizada valoración de las pruebas practicadas, destacando las siguientes: a) la expedición de dos cheques a favor del Tesoro Público y a cargo de una cuenta bancaria de la demandante, uno por importe correspondiente a la cuota de su hermano y otro por importe correspondiente a su propia cuota; b) la anulación de ambos cheques unos días después con el consiguiente abono en cuenta de su importe; c) la expedición de dos nuevos cheques por el mismo importe a favor de un Notario y a disposición del liquidador del impuesto de sucesiones; d) el cobro de ambos cheques por el referido Notario y el subsiguiente ingreso de su importe en la cuenta de la Oficina Liquidadora; e) la contratación por la actora de un préstamo hipotecario con el Banco en que tenía la cuenta el mismo día en que expidió los primeros cheques y en que la cantidad prestada se ingresó en su cuenta; y f) la ejecución judicial de dicha hipoteca. En virtud de todo ello la sentencia de apelación considera probado que el pago se hizo por la actora con cargo a la cantidad que le prestó el Banco hipotecando un inmueble de su propiedad, y como los demandados no habían probado la devolución de lo que aquélla había pagado por cuenta de su causante, procedía estimar la demanda, sin que por el contrario fuera pertinente entrar a examinar las posibles deudas de la actora para con su hermano porque los demandados no concretaban su cuantía, tampoco pedían su compensación ni, finalmente, formulaban reconvención, sino que por el contrario se reservaban las acciones civiles que procedieran para una eventual reclamación futura.

Contra la sentencia de apelación así motivada han recurrido en casación los demandados mediante tres motivos amparados en los ordinales 3º y 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

El motivo primero, fundado en quebrantamiento de forma por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, denuncia la infracción del art. 506 en relación con el 504, ambos de la LEC de 1881, por haber valorado el tribunal sentenciador documentos no aportados por la actora en el momento procesal oportuno, que según el alegato del motivo era el de la propia presentación de la demanda y no el periodo probatorio.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: primera, suficiente por sí sola, porque siendo doctrina reiterada de esta Sala que la subsanación de la falta o transgresión denunciada en casación tiene que haberse pedido en la instancia, como exige el art. 1693 LEC de 1881, a la primera oportunidad (SSTS 2-6-98, 4-2-99, 26-3-99, 24-2-00 y 18-2-02 entre otras muchas), no puede entenderse cumplido tal requisito por la parte recurrente, ya que esa primera oportunidad no era, como se alega en el motivo, el escrito de resumen de pruebas, sino la anterior en que la parte actora, tras ser acordado el recibimiento a prueba, propuso más prueba documental que se acompañaba con el escrito correspondiente, dicha prueba fue admitida mediante providencia y ésta se notificó al Procurador de la parte demandada hoy recurrente; segunda, porque la lectura del escrito de resumen de pruebas de esta misma parte revela que no formuló protesta en sentido propio sino que se limitó a alegar como algo secundario la falta de los requisitos necesarios de unas anotaciones en impresos bancarios "para su aportación fuera del momento procesal oportuno"; tercera, porque los documentos aportados por la actora en periodo probatorio eran complementarios de los presentados con la demandada o bien tenían por finalidad rebatir la línea de defensa adoptada por la parte demandada, encontrándose así entre los admisibles en dicho periodo según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 9-3-99, 3-6-00, 13-11-00, 16-11-01 y 19-6-02); cuarta, porque en ningún momento se razona mínimamente en el motivo sobre la indefensión que la aportación de tales documentos habría podido causar a la parte hoy recurrente, eludiéndose así otro de los requisitos inherentes a la segunda modalidad de quebrantamiento de forma del art. 1692-3º LEC de 1881, que es precisamente la que se hace valer en el motivo aquí examinado; y quinta, porque el examen de las actuaciones revela que si hubo una parte litigante que se dedicó a aportar en periodo probatorio documentos no presentados con los escritos rectores del pleito, dicha parte fue precisamente la demandada hoy recurrente, de suerte que la formulación por ella de este motivo contraviene el principio de igualdad en el proceso al querer negar a la parte contraria las vías procesales de prueba a las que ella misma acudió, no por una sino hasta por tres veces, sin que la parte actora pusiera reparo alguno.

TERCERO

El motivo segundo, fundado en error de derecho en la valoración de una escritura de adición de herencia otorgada por la actora y su marido y en la que aquélla se obligaba a levantar cualquier carga que pesara sobre los bienes hereditarios de su hermano por las relaciones de éste con dichos cónyuges, citándose como infringido el art. 1218 CC, también ha de ser desestimado porque, como en seguida revela el alegato del motivo, lo que la parte recurrente pretende no es demostrar un error del tribunal sentenciador resultante del contenido del propio documento sino interpretar éste en un sentido muy distinto del atribuido al mismo documento por dicho tribunal ("no compartimos, con todos los respetos, la interpretación que del mismo realiza la sentencia..."), de suerte que el motivo no respeta el muy estricto ámbito casacional asignado por la jurisprudencia al art. 1218 CC (SSTS 23-10-92, 30-11-95, 8-3-97 y 4-2-02 entre otras muchas) ni, desde luego, cita como infringida ninguna norma que permita a esta Sala revisar la interpretación de aquel documento por el tribunal sentenciador, máxime cuando resulta que nada se menciona en el mismo relativo a la cuestión litigiosa y, por ello, ningún error probatorio puede por sí solo demostrar.

CUARTO

Finalmente, la misma suerte desestimatoria ha de correr el tercer y último motivo del recurso, fundado en infracción del art. 1214 CC, porque tampoco respeta el limitado ámbito casacional de este precepto según la jurisprudencia, que lo reduce a los casos de falta de prueba de un determinado hecho y alteración de la regla sobre qué parte ha de soportar tal carencia probatoria (SSTS 7-2-92, 23-3-93, 16-6-95 y 22-2-97 por citar solamente algunas), sino que, como en seguida demuestra su desarrollo argumental, consiste en una crítica de la valoración por el tribunal sentenciador de pruebas efectivamente practicadas, acudiendo incluso la recurrente a presuntas manifestaciones de unos testigos no recogidas en acta, es decir a algo que ella misma sabe indemostrable, o a una tardía explicación de por qué no opuso la excepción de compensación ni formuló reconvención. Se trata por tanto de un motivo que carece de coherencia interna porque se invoca una regla sobre la falta de prueba pese a haberse practicado prueba y se critica la valoración judicial de dicha prueba practicada alegando hechos que la propia parte reconoce carentes de prueba.

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Gracia López Fernández, en nombre y representación de Dª Carmela y D. Valentín , Dª Leticia Y D. Jesús Ángel , contra la sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 1998 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva en el recurso de apelación nº 120/97, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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