STS, 30 de Septiembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Septiembre 2003

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil tres.

La Sección Sexta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. al margen anotados, ha visto el recurso de casación número 732 de 1.999, interpuesto por Doña Ariadna en nombre de su hijo menor Gustavo , representados por el Procurador Don Evencio Conde de Gregorio, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de 18 de noviembre de 1.998, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de 6 de febrero de 1.996 del Ministerio de Sanidad y Consumo, y que rechazó la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por Doña Ariadna en nombre de su hijo menor Gustavo , por el accidente sufrido por éste cuando contaba tres años de edad, en el ambulatorio de Aranjuez, siendo la parte recurrida la Administración del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en el Recurso nº 04/426/96 contra la Resolución dictada por el Ministerio de Sanidad y Consumo en cuya parte dispositiva se establecía: «Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Evencio Conde de Gregorio, en la representación que ostenta de Ariadna , contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta resolución, debemos confirmar y confirmamos la resolución objeto de recurso».

SEGUNDO

En escrito de cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, Don Evencio Conde de Gregorio, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Doña Ariadna , interesó se tuviera por preparado el Recurso de Casación contra la mencionada Sentencia.

La Sala de Instancia, por Providencia de dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve, Don Evencio Conde de Gregorio, Procurador de los Tribunales, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando que tras la revocación de la Sentencia de instancia, se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho.

CUARTO

Admitido el Recurso de Casación por Providencia de fecha cuatro de mayo siguiente, Don Carlos Jiménez Padrón, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, en escrito de fecha quince de junio de dos mil, procede a impugnar el Recurso de Casación, lo que también hace el Sr. Abogado del Estado en escrito de fecha veintiséis de junio de dos mil.

QUINTO

Por Providencia de fecha diez de julio de dos mil tres, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintitrés de septiembre de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de 18 de noviembre de 1.998, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de 6 de febrero de 1.996 del Ministerio de Sanidad y Consumo, y que rechazó la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por Doña Ariadna en nombre de su hijo menor Gustavo , por el accidente sufrido por éste, cuando contaba tres años de edad, en el ambulatorio de Aranjuez. Hecho ocurrido el 7 de agosto de 1.989.

La sentencia de instancia narra los hechos que dieron lugar al accidente del siguiente modo: «El día 7 de Agosto de 1989, acudió la recurrente, acompañada de su hijo menor, Gustavo , que entonces contaba 3 años de edad, al Ambulatorio de Aranjuez; el motivo de la visita era solicitar número para obtener un volante facultativo.

Mientras la recurrente era atendida por la funcionaria correspondiente, el niño deambulaba por los alrededores de donde se encontraba su madre; en un momento determinado, el niño se introdujo en uno de los ascensores, el cual se puso en movimiento al ser llamado de otro piso; a resultas de esto, el brazo izquierdo del niño quedó atrapado entre el forjado del piso y la cabina del ascensor, siendo necesaria la intervención de los bomberos para separar el ascensor del forjado y lograr liberar el brazo del niño.

A consecuencia del accidente el niño sufrió diversas lesiones fundamentalmente en el brazo y también en el muslo; fue sometido a diversas intervenciones quirúrgicas y, en la actualidad presenta las secuelas que se describen en el folio 9 del Informe Pericial realizado en los presentes autos».

SEGUNDO

La demanda formula hasta cuatro motivos de casación en relación con la sentencia dictada en la instancia. El primero de ellos al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, en la redacción dada por la Ley 10 de 1.992, de 30 de abril, «por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate» y que concreta en la vulneración de los artículos 106.2 de la Constitución Española, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, así como el artículo 139.1 de la Ley 30 de 1.992, de 26 de noviembre, y de la Jurisprudencia que integra la responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En este motivo se mantiene que la sentencia vulnera la naturaleza objetiva de la responsabilidad patrimonial de la Administración puesto que niega su nacimiento «en base a la idea de que hubo un funcionamiento normal del servicio, ya que considera que el ascensor que produjo el daño se encontraba en perfecto estado».

Si el daño se produce surge la responsabilidad, con abstracción del factor psicológico de culpabilidad del agente. En eso consiste la responsabilidad objetiva. Haya o no funcionamiento normal o anormal del servicio.

El Sr. Abogado del Estado, al oponerse al motivo, cita la sentencia de 5 de junio de 1.998, recurso de casación 1662 de 1.994, que afirma que responsabilidad objetiva no significa que la Administración se constituya en aseguradora universal de cualquier perjuicio. Cita también la sentencia de 13 de marzo de 1.999 referida a un accidente ocurrido en una piscina municipal y que considera que existió culpa exclusiva de la víctima que exonera de cualquier responsabilidad al Ayuntamiento responsable del servicio.

El motivo ha de ser rechazado. Como tiene declarado esta Sala y Sección en sentencia de 13 de septiembre de 2.002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que cita, como la Sentencia de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94), «la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico». Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que «Aún cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla».

No ofrece duda que la sentencia recurrida partió de la idea de que el funcionamiento del servicio público había sido normal, y si bien esa valoración no puede discutirse, lo que no puede sostenerse es que pese a ello la Administración debe responder en todo caso del daño sufrido por quien reclama. Desde este punto de vista nada puede oponerse a la sentencia que extrajo en este extremo consecuencias jurídicas conformes a derecho.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación se formula también al amparo del artículo 95.1.4 por infracción de la Jurisprudencia que desarrolla el principio de responsabilidad por riesgo e inversión de la carga de la prueba.

Afirma que no denuncia error en la apreciación de la prueba sino infracción en el modo de aplicar la carga de la prueba. Asegura que al ser la responsabilidad patrimonial de la Administración objetiva se le aplica el principio de inversión de la carga de la prueba, es decir, que para exonerarse de la obligación de reparar, el autor de los daños es quien, por inversión de la carga de la prueba, debe acreditar que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y con la diligencia precisa para evitarlos.

La sentencia, según el recurrente, olvida ese principio y hace que la carga de la prueba recaiga sobre la demandante al decir que «la parte actora no ha acreditado cual era la concreta omisión ó falta de la que adolecía el ascensor en el que se produjo el accidente, ni ha acreditado, tampoco, que de no haberse producido dicha omisión no se habría producido el accidente».

La prueba de que el ascensor no guardaba las medidas de seguridad exigidas para su adecuado funcionamiento, se encuentra en las lesiones que produjo al niño aprisionándole el brazo entre la pared del hueco y el suelo del ascensor.

Mantiene la parte que el ascensor no cumplía las Instrucciones Técnicas Complementarias sobre normas de seguridad para el correcto funcionamiento de los ascensores, Orden de 31 de marzo de 1.981, y Orden de 23 de septiembre de 1.987. Eso lo corrobora el Acta de la Inspección de la Comunidad Autónoma de Madrid que dice que: «Deberá realizar las modificaciones precisas para que reúna las condiciones de mínimos previstos en la Orden de 31 de marzo de 1.981.- Deberá pasar la revisión periódica reglamentaria por una ENICRE legalmente autorizada». Es la Administración la que debe probar que el ascensor se encontraba en perfectas condiciones.

Responde la Administración sanitaria que la sentencia tiene como probado que el ascensor estaba «en perfecto estado de funcionamiento, así consta y se deduce de los siguientes documentos:

Informe de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid, informe de la empresa Zardoya y Otis y el acta de la Inspección de la Comunidad realizada al día siguiente del accidente. En este último informe no se aprecia omisión de ninguna medida de seguridad, sino que se refiere a la necesaria adaptación a la Orden de 31 de marzo de 1.981, pero lo que no dice el informe ni la sentencia es que esa no adaptación propiciase el accidente. La única causa está en el hecho de la presencia del niño en el ascensor sin estar acompañado de ningún adulto

.

Este segundo motivo ha de seguir igual suerte que el anterior. Aún aceptando que del modo en que se formula no se esté cuestionando la valoración de la prueba que llevó a cabo el Tribunal que sentenció en la instancia, lo que no puede compartirse es que aquél incurriera en una defectuosa valoración de la carga de la prueba. La Sala valoró la prueba de modo adecuado y llegó a la conclusión de que el funcionamiento del ascensor era correcto y la Administración en este punto no había incurrido en responsabilidad alguna. Otra cosa es que añadiera para apoyar aún más su argumento al desechar esa imputación, que la parte que sostenía que el ascensor no reunía las condiciones adecuadas para prestar el servicio al público al que estaba destinado, no concretase cuales eran las deficiencias de las que adolecía el elevador. Sobre este asunto la sentencia es suficientemente expresiva al enumerar las razones por las que alcanzó la conclusión, que la parte rechaza, del adecuado funcionamiento del ascensor.

CUARTO

El tercero de los motivos se expone al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 1.214 del Código Civil: «Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone».

Insiste en que no denuncia un error en la interpretación de la prueba sino solamente la infracción de las normas que el Ordenamiento Jurídico impone a los jueces y tribunales para valorar la prueba aportada por las partes.

Según el motivo «quien opone la excepción de culpa exclusiva de la víctima debe probar de forma rigurosa, sin duda alguna y con toda evidencia, que solo y exclusivamente la conducta del perjudicado ha sido la determinante en la producción de los hechos, no siendo suficiente la observación de disposiciones legales por parte del causante del daño».

Cita el fundamento tercero de la sentencia cuando dice que «falta claramente la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso pues la causa eficiente de las lesiones padecidas por el menor fue su propia conducta (al introducirse en un ascensor sin ir acompañado de una persona mayor)».

El hecho de que un niño de 3 años se encuentre en un ascensor sin ir acompañado por una persona mayor supone per se un riesgo pero no es bastante para que por sí mismo pueda exonerar al responsable del ascensor de las consecuencias que de ese hecho deriven. La sentencia nada dice sobre ese hecho.

Responde la Administración que la prueba imputable a la Administración se ha realizado. Insiste que el hecho en si mismo es causa suficiente del accidente.

Sobre esta cuestión la Sala ha de insistir en que el motivo se halla en el filo de la inadmisión puesto que lo que en realidad pone en cuestión es la valoración de la prueba que hizo el Tribunal. En todo caso la interpretación del artículo 1.214 del Código Civil entonces vigente, y hoy derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 1 de 2.000, de 7 de enero, de la Ley Enjuiciamiento Civil en torno a la carga de la prueba de las obligaciones que efectuó la Sala fue conforme al Ordenamiento Jurídico, y aunque sobre esta cuestión habremos de volver más adelante, la única causa del lamentable accidente que se produjo fue la inconsciencia del niño ajeno a las consecuencias que su acceso al ascensor podría producir, y por doloroso que pueda resultar expresarlo, la negligencia de la madre que distrajo su atención del deber de vigilancia absoluta que sobre un niño de tan corta edad se ha de ejercer constantemente.

QUINTO

El cuarto y último de los motivos de casación se ampara en el contenido del artículo 95.1. 4 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los artículos 106.2 de la Constitución Española, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, así como el artículo 139.1 de la Ley 30 de 1.992, de 26 de noviembre, y la Jurisprudencia aplicable a los presupuestos necesarios para que surja la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en concreto la existencia de una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión.

La sentencia considera que falta la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño producido pues el hecho que causó el accidente sufrido por el menor fue su propia conducta y la falta de vigilancia de su madre.

La recurrente niega la culpa exclusiva y habla de la concurrencia de causas determinantes del suceso. Sostiene que hubo funcionamiento anormal del servicio puesto que el ascensor no se adecuaba a las medidas de seguridad mínimas exigibles y la prueba así lo puso de manifiesto. Cita el informe de la Dirección General de Industria, Minas y Energía de la Comunidad Autónoma de Madrid, de 5 de agosto de 1.993, para rechazar la conclusión que afirma que «el ascensor en cuestión está inscrito en el Registro de Aparatos Elevadores con el número RAE 28168 y tiene autorización de instalación de 6 de mayo de 1.971 y acta de puesta en marcha de fecha 20-11-71, lo que supone que el funcionamiento era legal y correcto». Rechaza esa conclusión porque dice que el hecho de que posea las autorizaciones pertinentes no quiere decir que funcione adecuadamente. Para eso, ha de estarse al Acta levantada al día siguiente del accidente y en ella se llega a una calificación desfavorable. Descalifica las actas de Zardoya Otis por no estar hechas en el impreso adecuado y por ser actas de quien tiene interés en el pleito.

Todo esto lo ignora la sentencia que desplaza la responsabilidad exclusivamente al menor y a su madre. La madre no podría prever lo que ocurrió. Cita la sentencia de la Sala de 27 de noviembre de 1.995.

La Administración niega la concurrencia de culpas porque de la prueba no se deduce que el ascensor incumpliera normativa alguna y de existir infracción sería preciso probar en que medida incidiría esa infracción en el accidente.

Tampoco es posible compartir la postura jurídica que expresa el motivo. Es cierto que la sentencia claramente exonera de responsabilidad a la Administración porque como ya expusimos, atribuye el daño producido a la culpa exclusiva de la víctima y del adulto que tenía la directa responsabilidad insustituible de velar por su integridad. Pero es que si hipotéticamente, -lo que no hacemos-, se pudiera creer que pudo existir en la Administración una negligencia que hubiera podido contribuir a generar el hecho dañoso, esa circunstancia sólo habría servido para declarar que la culpa no fue exclusiva de la víctima, y, entonces sí, declarar la responsabilidad de la Administración y establecer una indemnización del daño ajustada a esa concurrencia de culpas. Pero no es este el caso.

La sentencia que en el motivo se cita de esta Sala y Sección de 27 de noviembre de 1.995, no sólo no favorece la tesis del recurrente sino que se ajusta a lo que la sentencia de instancia declaró, puesto que afirma que «de tal manera que, como tiene declarado este Tribunal Supremo, si bien la intervención de la propia víctima o terceros no exonera en términos generales de responsabilidad a la Administración actuante pues no rompe necesariamente el nexo causal, aun cuando sirve para modular, matizar la responsabilidad de ésta produciendo una compensación en la indemnización, ello no es óbice para que tal actuación del perjudicado pueda dar lugar a la exoneración de la Administración cuando las causas ajenas a ésta, como ocurre en el supuesto de autos, son las realmente causantes del daño».

Por otra parte, en este extremo, tanto la sentencia de instancia como el dictamen del Consejo de Estado, resaltan que el menor no estaba en el ambulatorio para recibir asistencia alguna sino acompañando a su madre, por lo que el Instituto Nacional de Salud no tenía deber de vigilancia alguna sobre él.

SEXTO

Al desestimarse totalmente el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa imponer las costas causadas en el recurso al recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 732 de 1.999, interpuesto por Doña Ariadna en nombre de su hijo menor Gustavo , representados por el Procurador Don Evencio Conde de Gregorio, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de 18 de noviembre de 1.998, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de 6 de febrero de 1.996 del Ministerio de Sanidad y Consumo, y que rechazó la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por Doña Ariadna en nombre de su hijo menor Gustavo , por el accidente sufrido por éste cuando contaba tres años de edad, en el ambulatorio de Aranjuez, que confirmamos por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme y que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario, doy fe.-

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