STS 160/2008, 29 de Febrero de 2008

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:3795
Número de Recurso5751/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución160/2008
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Torrejón de Ardoz; cuyo recurso fue interpuesto por D. Ernesto, representado por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real y D. Casimiro, representado por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer; siendo parte recurrida D. Manuel, representado por el Procurador D. Javier Fernández Estrada. Autos en los que también ha sido parte la entidad DIFEC, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Sr. Osset Rambaud, en nombre y representación de D. Manuel, interpuso demanda de juicio ordinario de Menor Cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Torrejón de Ardoz, siendo parte demandada la entidad "Difec, S.A.", D. Ernesto, D. Casimiro y D. Esteban; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se declare: 1º.- Que todos los codemandados son deudores en forma indistinta y solidaria, de mi mandante por la cantidad total de 10.745.068 pts- (diez millones setecientas cuarenta y cinco mil sesenta y ocho pesetas)-, más los intereses legales que procedan, condenándoles a su pago, y con expresa imposición de costas a dichos codemandados. 2º.- Alternativamente y para el caso de que no fuera atendida la anterior petición que se condene a la entidad mercantil DIFEC S.A. al pago a mi mandante de la cantidad reclamada anteriormente expresada, más los intereses legales que procedan con expresa imposición de costas.".

  1. - El Procurador Dª. María Dolores Barral Llorente, en nombre y representación de la entidad Difec, S.A y D. Ernesto, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia desestimando la demanda con imposición de costas.

  2. - El Procurador D. José Montalvo Torrijos, en nombre y representación de D. Casimiro, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia desestimando la demanda presentada con imposición de costas.

  3. - Al no haberse personado en autos en el plazo concedido para contestar a la demanda, se declaró en rebeldía al demandado D. Esteban.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia número Tres de Torrejón de Ardoz, dictó Sentencia con fecha 18 de julio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Osset Rambaud en representación de D. Manuel, contra Difec, S.A., D. Ernesto y D. Casimiro, condenándole a costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Manuel, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, dictó Sentencia con fecha 18 de noviembre de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, estimando en parte el recurso de apelación formulado por el demandante D. Manuel contra la sentencia dictada por el Istmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz en juicio de Menor Cuantía nº 96/96 revocamos la sentencia apelada y, estimando parcialmente la demanda que aquél formuló contra DIFEC S.L. contra D. Ernesto, D. Casimiro y D. Esteban, debemos condenar y condenamos a éstos a que solidariamente paguen al demandante la cantidad de 6.116.824 ptas., más el importe de los daños causados en la nave de éste y que se acrediten en ejecución de sentencia. También deberán pagar los intereses legales de aquella cantidad líquida a contar desde que se produjo el primer emplazamiento para contestar a la demanda. Además condenamos a los demandados a que paguen solidariamente las costas de la primera instancia y no hacemos condena en las de la apelación.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de D. Ernesto, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, de fecha 18 de noviembre de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC se alega infracción de los arts. 133.1 del TR de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1.989, en relación con la Disposición Transitoria Tercera. 1 y 3 del mismo Texto Legal. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.968.2º y 1.969 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.253 del Código Civil.

  1. - El Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de D. Casimiro, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, de fecha 18 de noviembre de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC se alega infracción del art. 1.968.2 del Código Civil en relación con el art. 1.969 del mismo Texto Legal. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 131 del TR de la LSA de 22 de diciembre de 1.989, en relación con el art. 125 del mismo Texto Legal. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.253 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC se alega infracción del art. 360 del mismo Texto Legal.

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado, el Procurador D. Javier Fernández Estrada, en nombre y representación de D. Manuel, presentó escrito de impugnación a los recursos formulados.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre reclamación de cantidad por los conceptos de rentas y daños y deterioros causados en la finca arrendada, la cual se formula por el propietario-arrendador contra la entidad arrendataria desahuciada en otro juicio, y contra los administradores de ésta por no haber cumplido lo preceptuado en la Ley de Sociedades Anónimas de 1.989 sobre adaptación de la sociedad a la nueva normativa social.

Por Dn. Manuel, en concepto de propietario de la nave situada en el Km. 21 de la carretera de Alcalá de Henares a Torrelaguna, la cual había tenido arrendada desde el 1 de enero de 1.987 a la entidad mercantil DIFEC, S.A., reclama de esta Compañía la cantidad de 11.113.068 pts., de las que 6.116.824 pts. corresponden a rentas no abonadas desde agosto de 1.993 hasta febrero de 1.995, fecha en la que se ejecutó la sentencia de desahucio contra la arrendataria en otro juicio, y las restantes 11.113.068 pts. a daños y deterioros causados en la finca. También se formula reclamación de condena solidaria contra los administradores Dn. Ernesto, Dn. Casimiro y Dn. Esteban con base en no haber dado cumplimiento a lo establecido en la disposición transitoria 3ª.3 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Torrejón de Ardoz el 18 de julio de 1.997, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 96 de 1.996, desestima la demanda. La "ratio decidendi" radica exclusivamente en haberse producido en el año 1.990 un cambio de arrendatario, extinguiéndose el vínculo contractual con Difec S.A. y concertándose verbalmente nueva relación con la entidad Ferreiro Distribución S.A. que se subrogó en la condición de arrendataria.

La Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid el 18 de noviembre de 2.000, en el Rollo núm. 965 de 1.997, estima en parte el recurso de apelación formulado por el demandante Dn. Manuel, revoca la resolución recurrida, y acoge parcialmente la demanda, condenando solidariamente a DIFEC S.L. (se había transformado de Anónima en Limitada) y las personas físicas de Dn. Ernesto, Dn. Casimiro y Dn. Esteban, a pagar al actor la cantidad de seis millones ciento dieciséis mil ochocientas veinticuatro pesetas - 6.116.824 pts.-, más el importe de los daños causados en la nave litigiosa que se acrediten en ejecución de sentencia, y los intereses legales de aquella cantidad líquida a contar desde que se produjo el primer emplazamiento para contestar a la demanda.

Contra dicha Sentencia de la Audiencia se interpusieron dos recursos de casación. El primero en su preparación, de Dn. Ernesto, se articula en tres motivos por el cauce casacional del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC, en los que respectivamente denuncia infracción del art. 133.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1.989, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1.989, en relación con la Disposición Transitoria Tercera , 1 y 3 del mismo Texto Legal (motivo primero); de los arts. 1.968.2 y 1.969 del Código Civil al no apreciar la prescripción de la acción ejercitada contra los administradores, en el aspecto relativo al momento inicial del cómputo del plazo de un año (motivo segundo); y del art. 1.253 CC (motivo tercero ).

El segundo recurso de casación, interpuesto por Dn Casimiro, se articula en cuatro motivos, los tres primeros, -en los que se acusa, respectivamente, infracción del art. 1.968.2º en relación con el art. 1.969 ambos CC ; del art. 131 en relación con el 125, ambos LSA, y del art. 1.253 CC-, al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692, y el cuarto, -en el que se alega infracción del art. 360 LEC-, por la vía procesal del número tercero del antedicho art. 1.692 LEC.

RECURSO DE CASACION DE D. Ernesto

SEGUNDO

En el motivo primero de este primer recurso se alega infracción del art. 133.1 y de la Disposición Transitoria Tercera.1 y 3 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1.989.

La parte recurrente sostiene que no se le puede imputar el acto infractor de falta de adaptación de los estatutos dentro del plazo legal porque: a) En Junta de accionistas de 1 de mayo de 1.992 se adoptó el acuerdo de cesar a los administradores de la sociedad, entre los que se encuentra el recurrente, siendo sustituidos, como administrador único, por Dn. Bartolomé (no demandado), cuyo acuerdo no se elevó a público por este administrador hasta agosto de 1.994 y no fue inscrito hasta noviembre de 1.995; y, b) La formalización pública del acuerdo social y la constancia registral incumbía efectuarla al Sr. Bartolomé, sin que pudieran hacerla los administradores cesantes, de conformidad con los arts. 109 y 111 del Reglamento de Registro Mercantil aprobado por RD 1597/1.989, de 29 de diciembre, en la redacción entonces vigente.

El motivo se desestima porque los dos presupuestos carecen de consistencia, aunque hubiera sido suficiente para la desestimación la falta de fundamento de cualquiera de ellos.

Carece de consistencia el primer presupuesto por el carácter fraudulento del (supuesto) acuerdo de Junta datado el 1 de mayo de 1.992. Así resulta de la sentencia recurrida, que, en el fundamento cuarto resalta que "el hecho presenta todas las características de una maniobra encaminada a eludir responsabilidades futuras, es decir, una actuación en fraude de Ley, que no puede prosperar según el art. 6.4 del Código Civil ". Y así resulta de las circunstancias del caso pues, como indica el juzgador "a quo", DIFEC S.A. "transformada posteriormente en sociedad limitada permanecía sin operatividad desde 1.990 y, en esa situación, el cambio de administradores carecía de sentido, puesto que nada había que administrar".

Y carece de solidez el segundo presupuesto porque claramente se establece en la resolución recurrida la ocultación a terceros del acuerdo (hipotético) de 1 de mayo de 1.992, siendo aplicable el art. 9.1 del Reglamento del Registro Mercantil con arreglo al que "los actos sujetos a inscripción sólo será oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el BORM". Con tal apreciación no se contradice la Disposición Transitoria Tercera , apartados 1 y 3 de la LSA, TR de 1.989, porque claramente se establece la necesidad de la inscripción de la adaptación estatutaria, sin que baste la simple adopción de las modificaciones procedentes. Y tampoco se conculca el art. 133 LSA, pues su regulación, relativa a la responsabilidad de los administradores, debe conjugarse con el régimen de oponibilidad a terceros que para los actos inscribibles contiene el art. 9º del RRM de 1.996 (de aplicación intertemporal), y exigencia de evitar el fraude; careciendo de fundamento la argumentación exculpatoria del motivo porque no existe constancia de la más elemental diligencia por parte del recurrente, tanto en lo que se refiere a la celebración de la Junta que tuvo lugar (hipotéticamente) en el año 1.992, como mediante la realización de las gestiones oportunas para que se efectuase la publicidad registral.

TERCERO

El motivo segundo del primer recurso denuncia infracción de los arts. 1.968.2º y 1.969 del Código Civil por haberse rechazado la excepción de prescripción extintiva.

Como en la demanda se reclaman rentas y daños materiales, sostiene el motivo que no estaría prescrita la reclamación de la renta de 1.995, ni las obligaciones derivadas de los daños producidos en la nave arrendada, pero sí lo está la acción para la reclamación afectante al periodo entre agosto de 1.993 y enero de 1.995, que no debe prosperar frente a los consejeros, dado que la demanda (primera iniciativa contra éstos) se presentó el 22 de febrero de 1.996 (fundamento tercero).

El motivo se desestima por las razones siguientes:

  1. La acción para exigir la responsabilidad de los administradores sociales con base en la Disposición Transitoria Tercera apartado 3 de la LSA de 1.989 prescribe a los cuatro años a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración, de conformidad con lo establecido en el art. 949 del Código de Comercio, y reiterada jurisprudencia.

  2. La acción para reclamar las rentas vencidas, cuando se trata del precio de los arriendos, sean de fincas rústicas o urbanas, prescribe por el transcurso de cinco años, de conformidad con lo establecido en el art. 1.966 CC.

  3. En el supuesto, no planteado por el recurrente, de que una parte de la cantidad reclamada, y concretamente la correspondiente a la ocupación indebida de la finca por el arrendatario desahuciado durante el periodo comprendido entre la Sentencia de resolución contractual (dictada el 14 de abril de 1.994 ) y el lanzamiento efectivo de la finca (23 de febrero de 1.995), no merezca la consideración de renta (la sentencia recurrida mantiene un criterio ambiguo y habla de renta o frutos civiles, que deben ser abonados dada la mala fe del poseedor), de ningún modo se habría producido la prescripción extintiva de la acción ejercitada para reclamar su indemnización, pues, en cualquier caso, el plazo del año del art. 1.968.2 CC, precepto indicado en el motivo, no iniciaría su cómputo hasta que se terminó de producir el daño -doctrina de la realización-, que obviamente sucedió el día del lanzamiento de la finca, en que se puso fin a la ocupación ilegal, y que es operativo como "dies a quo" (art. 1.969 CC ).

Por consiguiente, cualquiera que sea el planteamiento que se adopte, y la perspectiva con que se enfoquen las diversas facetas del tema litigioso, no cabe estimar la concurrencia de prescripción extintiva; a lo que debe añadirse que nada obsta si hay o no coincidencia argumentativa con la resolución recurrida, dado que se trata de apreciación abarcable por el principio "iura novit curia" y la doctrina casacional de la equivalencia de resultados -teoría de la causalidad del vicio-, con arreglo a la que se desestima el motivo, aunque no coincidan los razonamientos para ello con los de la resolución recurrida.

CUARTO

En el motivo tercero de este primer recurso se acusa infracción del art. 1.253 CC por apreciar la resolución recurrida la existencia de una maniobra fraudulenta.

El motivo se desestima por carencia de consistencia argumentativa.

Es evidente que una sociedad no operativa o inactiva no carece por ello de personalidad jurídica, ni está inhabilitada para sustituir a sus órganos sociales, ni siquiera, con ese único dato, cabría entender que el cambio de administradores constituye una maniobra fraudulenta. Pero tal operación, en la situación producida, sí hace razonable la presunción de actuación fraudulenta, y ello, incluso, con abstracción de circunstancias que se pudieron tener en cuenta y que es innecesario integrar en el "factum", pues resulta suficiente tomar en consideración que: el plazo legal de adaptación estatutaria terminaba el 29 de junio de 1.992; no hay elemento alguno de verosimilitud (art. 1.227 CC ) de la fecha de la Junta que se dice celebrada el 1 de mayo anterior; la elevación a escritura pública se produce el 31 de agosto de 1.994; y la Sentencia de desahucio ya había recaído el 19 de abril del mismo año.

Por consiguiente, no cabe estimar el motivo. En lo que atañe a la supuesta carencia de base y fundamentación fáctica, porque es un tema ajeno al precepto cuya infracción se denuncia en el motivo (art. 1.253 CC ); en lo que se refiere a la carencia de fundamentación jurídica razonable, porque no se aprecia que la inferencia establecida por el juzgador "a quo" sea absurda o contraria a las reglas del criterio humano, único aspecto susceptible de ser verificado en casación; y, finalmente, en cuanto a la afirmación de que con la calificación fraudulenta se está imputando a un tercero no presente en el proceso (el nuevo administrador) una conducta falsaria, porque, aún dejando a un lado la perplejidad que produce la alegación, pues el propio recurrente le imputa al Sr. Bartolomé lo que sería una evidente conducta ilícita o irregular por no haber actuado con la diligencia exigible en la elevación a escritura pública de lo acordado en la Junta y su constancia registral, en cualquier caso no es de ver cual es la afectación directa que puede resultar de la sentencia recurrida para la persona aludida.

QUINTO

La desestimación de los motivos implica la declaración de no haber lugar al recurso y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

RECURSO DE CASACION DE D. Casimiro

SEXTO

En el primer motivo de este segundo recurso se alega infracción de lo dispuesto en el art. 1.968.2º del Código Civil en relación con el art. 1.969 del mismo Cuerpo Legal, por no haberse considerado prescrita la acción ejercitada contra los administradores, en cuanto al momento inicial del cómputo del plazo de un año.

El motivo se desestima por las mismas razones, aplicables mutatis mutandis, expuestas en el fundamento tercero de esta resolución a propósito del motivo segundo del primer recurso de casación.

SEPTIMO

En el motivo segundo se aduce infracción del art. 131 de la LSA en relación con el 125 del mismo Texto legal.

El motivo se desestima por carencia de consistencia.

El motivo prescinde de que en la resolución recurrida se exponen dos argumentos para fundamentar la decisión igualmente relevantes, y uno de ellos es que la junta (supuesta) de 1 de mayo de 1.992 presenta las características de una maniobra encaminada a eludir responsabilidades futuras, es decir, una actuación en fraude de ley, que no puede prosperar según el art. 6.4 CC. Tal argumento, por sí solo, hace innecesario examinar el planteamiento del motivo.

Es cierto que la resolución recurrida debió haberse limitado a consignar dicha apreciación, o cuando menos, por razones de lógica del discurso, recogerla en primer lugar, y no a hacerlo con carácter secundario respecto de la que se combate en el motivo. Pero ello no empece a su importancia porque, caso de que se estimase (dialécticamente) el planteamiento de la parte recurrente, insoslayablemente habría de mantenerse la decisión impugnada, habida cuenta el otro razonamiento también determinante de "ratio decidendi".

En cualquier caso, el argumento del juzgador "a quo" aplicando el art. 9º del Reglamento del Registro Mercantil con base en el que estima que el cese en el cargo de administrador no es oponible al tercero hasta que se produjo el acceso al Registro, no contradice los arts. 125 y 131 de la Ley de Sociedades Anónimas TR de 1.989, relativos a que el nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación y que la separación de los administradores podrá ser acordada en cualquier momento por la junta general, pues nos hallamos ante un acto inscribible y por lo tanto sujeto al régimen de oponibilidad a terceros que regula el art. 9º RMM. Por otro lado, con independencia de que no cabe citar en casación infracciones normativas sin concretar el párrafo que se estima infringido del precepto cuando éste tiene varios, tal y como se hace en el recurso al aludir de modo general a los arts. 108 y 109 del RMM, en cualquier caso no se ha producido conculcación de estos preceptos, ni en modo alguno es aceptable la versión de la parte recurrente sobre la hipotética falta de imputabilidad en la constancia registral del cambio de administrador, pues no ha existido la misma gestión, o preocupación, por su parte para que la junta se celebrara con la presencia notarial, ni para que aquella constancia tuviera lugar, y nadie puede excusarse en su propia incuria o negligencia, ni, por lo demás, es cierto que no haya podido desplegar actividad alguna al efecto, afirmación que supone desconocer, cuando menos, el régimen jurídico de los arts. 142 y 101 y ss. del RRM de 1.996 (aplicable al tiempo), sin que sea aceptable la argumentación de que el posible acceso al Registro del cese de un administrador queda al arbitrio del nombrado que le sustituye.

OCTAVO

En el motivo tercero del segundo recurso se alega infracción del art. 1.253 CC.

El motivo se desestima porque realiza una serie de alegaciones inconsistentes e irrelevantes, que no es preciso contradecir porque nada aportan en relación con la infracción denunciada en el motivo, y, en lo que atañe a ésta, como se va a ver, la alegación carece de soporte adecuado.

La infracción del art. 1.253 CC (actualmente art. 386.1 LEC 2.000 ), que es la aquí denunciada, requiere que el juzgador haya hecho uso de las presunciones "hominis" o de hecho para fijar los hechos controvertidos, pues constituye actividad probatoria, aunque no propiamente medio de prueba, y que haya incurrido en una apreciación ilógica o contraria a las pautas del buen sentido al efectuar la inferencia, es decir, que el enlace preciso y directo que debe existir entre el hecho admitido o probado y aquél cuya certeza se presume a los efectos del proceso no se ajuste a las reglas del criterio humano.

Pues bien, en el motivo se efectúan alegaciones que son ajenas al art. 1.253 CC por referirse a la realidad de la denominada afirmación básica. La circunstancia de que exista o no, esté o no probado, el dato fáctico de la afirmación que sirve de punto de partida a la inferencia forma parte de la "questio facti", y la denuncia de su hipotética infracción debe tener lugar con base en el error en la valoración probatoria o la doctrina de la carga de la prueba, que nada tienen que ver con el art. 1.253 CC. Y por otro lado, y dadas las circunstancias concurrentes, no es ilógico, y menos todavía absurdo, inferir, de la inoperatividad de una sociedad desde hacía tiempo, la carencia de sentido del cambio de administrador, "puesto que nada había que administrar", y la apreciación en todo ello de una maniobra fraudulenta encaminada a eludir responsabilidades.

La estimación de la inferencia presuntiva es una función soberana de los juzgadores de instancia que sólo cabe controlar en casación cuando es contraria a la ley, absurda o contradice las reglas del criterio humano, sin que sea preciso, a diferencia de lo que sucede con los hechos concluyentes, que la conclusión extraída sea inequívoca, y corresponde a dichos tribunales de instancia la selección de la conclusión entre las que no son ilógicas, siquiera proceda resaltar, en perspectiva positiva, que este Tribunal comparte la apreciación de la resolución recurrida, tanto en el aspecto presuntivo, como en el de juicio de valor, jurídico, de la conducta enjuiciada.

NOVENO

En el cuarto y último motivo del segundo recurso se aduce infracción de art. 360 LEC por diferir la resolución recurrida para la fase de ejecución de sentencia la acreditación de los daños causados en la nave del demandante.

El motivo se desestima porque el art. 360 LEC se infringe, en todo caso, cuando se difiere para ejecución de sentencia la acreditación de la existencia de los daños, lo que en el caso no ocurre pues claramente consta en el fundamento sexto de la resolución recurrida que la remisión se refiere a la cuantía; y asimismo se produce la infracción cuando se difieren la fijación de las bases o la cuantía, si una u otra, o ambas, pudieron haberse probado en el pleito, y respecto de esto nada se aporta de interés argumentativo en el motivo salvo la mera afirmación del recurrente.

Es cierto que el razonamiento de la resolución recurrida respecto de la cuestión de que se trata es excesivamente parco, pero este Tribunal no tiene base alguna para entender que la fijación de la cuantía pudo tener lugar en la sentencia impugnada; y por otro lado, habida cuenta la naturaleza del daño reclamado, consistente en daños materiales causados en una nave, no se vislumbra una especial necesidad de prefijación de bases, cuya omisión, más allá de un excesivo formalismo, pueda perjudicar, o afectar de alguna manera, al recurrente.

DECIMO

La desestimación de todos los motivos del segundo recurso conlleva la declaración de denegación del recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dn. Ernesto contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid el 18 de noviembre de 2.000, en el Rollo núm. 965 de 1.997, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía núm. 96 de 1.996 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Torrejón de Ardoz, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso de casación; y,

SEGUNDO

Asimismo declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dn. Casimiro contra la sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de noviembre de 2.000 antes referida, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández..- Vicente Luis Montés Penadés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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