STS, 5 de Octubre de 2004

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2004:6190
Número de Recurso1163/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., representada por la Procuradora Dña. Gloria de Oro Pulido Sanz y defendida por el Letrado D. Pedro de Alcántara- García Irazoqui contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de enero de 2003 (autos nº 942/2001), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Es parte recurrida DON Antonio.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado el 28 de febrero de 2002, por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reconocimiento de derecho.

Los hechos del auto de instancia, son los siguientes: "1.- En fecha 20-12-2001 tuvo entrada en este Juzgado, en turno de reparto, demanda presentada por Antonio contra T.V.E, S.A., en materia de Reconocimiento de derecho. 2.- En fecha 25-1-2002 se dictó providencia acordando dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en plazo común de tres días, alegaran lo que a su respectivo derecho conviniera acerca de la competencia de este órgano judicial para conocer de la demanda por razón del territorio. 3.- Se han presentado por las partes y el Ministerio Fiscal los correspondientes escritos de alegaciones según consta en autos. 4.- Según aparece en el propio escrito de demanda, la demandada T.V.E. S.A. tiene su domicilio en c/ Alcalde Barnils s/n 0 de Sant Cugar del Vallés, localidad que corresponde a la jurisdicción del Juzgado Social de Terrassa".

La parte dispositiva del auto de instancia es del siguiente tenor: "ACUERDO: Que debo declarar y declaro la incompetencia territorial de este Juzgado, acordando la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de lo Social Decano de los de Terrasa firme que sea la presente resolución".

SEGUNDO

El relato de hechos del auto de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Antonio, y por Televisión Española, S.A. contra el auto de fecha de 26 de abril de 2.002 del Juzgado de lo Social número 28 de los de Barcelona, y recaído en el procedimiento número 942/2001, sobre reclamación de cantidad, seguido a instancia de D. Antonio contra Televisión Española, S.A., confirmando dicha resolución en todos sus extremos y sin que proceda la imposición de costas".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 15 de septiembre de 1995. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Que el codemandado D. Gonzalo, mayor de edad y domiciliado en Avilés, figuró afiliado y en alta en la Seguridad Social bajo el número NUM000, por sus trabajos por orden y a cuenta de la empresa ENSIDESA, en la factoría de aquella localidad. 2.- Con efectos al día 1 de febrero de 1986 el mencionado trabajador accedió a la pensión de jubilación, que se le reconoció en cuantía del 100% de una base reguladora de 177.146 pesetas. 3.- Igualmente, el actor comenzó a percibir a cargo de ENSIDESA un complemento personal fijo de 790.790 pesetas anuales, divididas en 14 pagas. 4.- La empresa demandada vino facilitando información al Banco de Datos de Pensiones Públicas del complemento que venía percibiendo el trabajador. 5.- El trabajador demandado formuló demanda en reclamación de prestaciones de jubilación, que correspondió al Juzgado de Avilés nº 1, que con fecha 25 de mayo de 1994 dictó sentencia, confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior en la suya del 25 de noviembre del mismo año. 6.- Durante el período litigioso el trabajador demandado percibió un exceso de 3.953.950, pesetas y durante el año 1992 de 508.356 pesetas. 7.- La demanda fue presentada el día 19 de diciembre de 1994". En la parte dispositiva de la misma se decretó la nulidad de la sentencia dictada en la instancia, con reposición de las actuaciones al trámite anterior a su pronunciamiento.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 19 de febrero de 2003. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 5.1, art. 10.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, la base segunda nº 1 y 2 de la Ley 7/1989 de 12 de abril, arts. 54.1 y 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 8 de mayo de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

El día 28 de septiembre de 2004, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el carácter imperativo o dispositivo de las reglas de competencia territorial establecidas en el art. 10 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), y sobre si, en consecuencia, la infracción de tales reglas debe o no ser apreciada de oficio por los órganos jurisdiccionales del orden social.

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, se ha inclinado por el primer término de la alternativa, confirmando auto de incompetencia territorial acordado por el Juzgado de lo Social Barcelona-28 ante el que se había interpuesto la demanda (la cuestión competencial había surgido respecto de los Juzgados de Tarrasa). La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Asturias en fecha 15 de septiembre de 1995, ha llegado en cambio a la solución contraria en un supuesto sustancialmente igual, por lo que debemos entrar en el fondo del asunto.

La cuestión sobre las que versa el litigio ha sido ya resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de unificación de doctrina de 16 de febrero de 2004, deliberada y aprobada en sesión del pleno, a la que ha seguido entre otras la de 23 de junio de 2004. La doctrina unificada establecida es ésta: A) los mandatos del art. 10 LPL sobre competencia territorial en la jurisdicción social no tienen carácter imperativo; B) los órganos jurisdiccionales del orden social no pueden apreciar de oficio la competencia territorial; y C) en el proceso laboral cabe la sumisión tácita pero no el pacto de sumisión expresa a los órganos jurisdiccionales de un determinado territorio. El mantenimiento y reiteración de la doctrina ya fijada supone, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso.

El razonamiento detallado y completo que conduce a la decisión adoptada se encuentra en nuestra sentencia de pleno ya referida. La también citada sentencia de 23 de junio de 2004 ha resumido la argumentación en varios puntos, que reproducimos: 1) la formulación de las reglas general y especiales de competencia territorial del art. 10 LPL ("será" Juzgado competente) es "aseverativa", no desprendiéndose forzosamente de los términos empleados la condición de normas de derecho necesario absoluto; 2) el art. 54 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece como regla general el carácter dispositivo de las reglas sobre competencia territorial; 3) el art. 5.1. LPL sólo permite que los órganos de la jurisdicción social se declaren de oficio incompetentes para conocer de la demanda "por razón de la materia o de la función", y no por razón del territorio; 4) la tradición histórica, la práctica forense dominante y la propia norma establecida desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003 limitan la apreciación de oficio de la falta de competencia a supuestos de falta de jurisdicción o de falta de competencia objetiva o funcional; 5) la distinción entre estos supuestos y el de falta de competencia territorial se justifica porque en los primeros está afectado el "núcleo esencial del proceso", mientras que en el segundo está en juego simplemente la "distribución territorial del trabajo de los jueces"; y 6) mientras que el pacto de sumisión expresa a los órganos jurisdiccionales de un determinado territorio es contraria a la finalidad tuitiva del ordenamiento social, en cuanto que puede perjudicar a la parte débil de un contrato que es muy frecuentemente un contrato de adhesión, la sumisión tácita respecto de un proceso concreto ya existente no está contraindicada en el proceso laboral, habida cuenta que "en la gran mayoría de los supuestos los demandantes son los trabajadores" y que los demandados son libres de aceptar o no tal sumisión tácita.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello significa en el caso, teniendo en cuenta que el Juzgado de lo Social de instancia se había declarado incompetente por razón del territorio, la estimación del recurso de suplicación de la empresa demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de enero de 2003, en el recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado el 28 de febrero de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de DON Antonio, contra dicha recurrente, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Declaramos que el Juzgado de lo Social n º 28 de Barcelona ante el que se interpuso la acción es competente por razón del territorio para resolver el presente litigio, por lo que se han de devolver a él las actuaciones a fin de que se dé curso legal a la demanda. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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