STS, 27 de Diciembre de 2005

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2005:7929
Número de Recurso2245/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. JUAN MARTÍNEZ GUILLÉN, en nombre y representación de D. Javier, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de abril de 2004, en recurso de suplicación nº 4351/03, correspondiente a autos nº 818/02 del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, en los que se dictó sentencia de fecha 28 de enero 2003 , deducidos por D. Joaquín, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA EMPRESA Javier y la Mutua de Accidentes ASEPEYO, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado D. TORIBIO MALO MALO y la Mutua de Accidentes ASEPEYO, representada por la Procuradora Dª MATILDE MARÍN PÉREZ

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de abril de 2004 , es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA ASEPEYO de A.T.E.P. de la SS nº 151 contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona dimanante de autos 818/02 seguidos a de D. Joaquín contra el también recurrente D. Javier contra la Mutua recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución en cuanto a la condena de la Mutua al anticipo, absolviéndola totalmente de las pretensiones deducidas en su contra y manteniendo el resto de pronunciamientos. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por el empresario D. Javier. Que debemos declarar y declaramos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, así como la imposición de costas al empresario recurrente y la obligación de abonar en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso la cantidad de 180 euros".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, de fecha 28 de enero de 2003 contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Joaquín prestó servicios por cuenta de la empresa demandada, Javier, dedicada a la actividad de construcción, con antigüedad que data de 1-6-2001, en virtud de contrato de trabajo temporal, de obra determinada, ostentando la categoría profesional de Peón. 2º) El primer día de trabajo, 1-6-2001, iniciada la jornada a las 8:00 h., el actor se accidentó en la obra, causando baja por accidente laboral. 3º) La empleadora hizo pago del subsidio de incapacidad temporal en pago delegado hasta el 22-3-2002, fecha de rescisión de contrato. 4º) Solicitado el pago directo a Mutua Asepeyo, la entidad abonó el subsidio hasta el 31-5-2002, fecha en la que decide cesar en el pago por no figurar de alta la empresa en la Seguridad Social en el momento de su accidente, no somos los aseguradores y conforme a la legalidad vigente, la Mutua no ha de anticipar ninguna prestación, sino que la responsable del pago es la empresa. 5º) El documento asociativo de la empresa con la Mutua es de 1-6-2001. Se presentó en Tesorería el 4-6-2001. 6º) La empresa comunicó el alta del trabajador mediante fax de 1-6-2001, a las 13,38 horas, formalizándola 24 horas después. 7º) La inscripción del empresario se formaliza ante la Tesorería el 4-6-2001. 8º) No se discute la base reguladora del subsidio (34,26 ¤ diarios). Tampoco la fecha de efectos 1-6-2001".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda promovida por Joaquín debo declarar su derecho a seguir percibiendo el subsidio de incapacidad temporal, derivado del accidente de trabajo sufrido el 1 de junio de 2001, y condeno a la empresa Javier a pagar su pago, con efectos desde 1 de mayo de 2002, sobre base reguladora diaria de 34,26 ¤, como responsable directa sin perjuicio de su ANTICIPO por parte de Mutua Asepeyo, a salvo su derecho a repetir contra la referida empresa y, todo lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a INCAPACIDAD TEMPORAL, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 15 de octubre de 2001 , referida a un trabajador que venía prestando sus servicios para la empresa TALLERES JULIO MARTÍNEZ.

CUARTO

Por el Letrado D. Juan Martínez Guillén, en nombre y representación de D. Javier, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 7 de junio de 2004 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción por la sentencia que se impugna, d de los preceptos legales que fueron invocados en el recurso de Suplicación: art. 126 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , art. 94 de la Ley de la seguridad Social aprobada pro Decreto de 21 de abril de 1966 , art. 41 de la Constitución Española , arts. 32, 34 y 35 del R.D. 84/1996, de 26 de enero e inaplicación dela jurisprudencia del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia de las sentencias que se indican.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 3 de noviembre de 2004, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 20 de diciembre de 2005 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para unificación de doctrina dimana de demanda presentada por D. Javier ante el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, en reclamación de prestaciones de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, sobre la recayó sentencia en la instancia estimatoria de la pretensión de autos por la que se condenó a la empresa de Don Joaquín al pago de las postuladas prestaciones de Incapacidad Temporal, imponiendo el anticipo de las mismas a la Mutua Asepeyo y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS.

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Mutua Asepeyo y por la parte demandante D. Javier que fue resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de fecha 7 de Abril de 2004 -la, ahora, recurrida en casación para unificación de doctrina- que dejó sin efecto, única y exclusivamente, la responsabilidad de anticipo de la prestación reclamada impuesta en la instancia a la Mutua Asepeyo.

Para una mejor compresión del tema relativo a la concurrencia, o no, en este caso, del requisito básico e ineludible de la contradicción judicial, conforme a lo que viene impuesto, preceptivamente, por el art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , conviene poner de relieve los elementos fácticos que, sustancialmente, configuran el relato histórico-probado de la sentencia impugnada.

En tal sentido es de significar que la parte demandante de autos y hoy recurrente empezó a trabajar en la empresa de Don Javier el día 1 de junio de 2001, fecha, ésta, en la que sobre las ocho horas sufrió el accidente laboral del que dimana la reclamación de autos. Ese mismo día, a las 13,38 horas, la empresa, mediante fax, comunicó a la Mutua Asepeyo el alta del trabajador la que se formalizó veinticuatro horas después, es decir, el 2 de junio de 2001.

El documento asociativo de la empresa con la entidad aseguradora de accidentes laborales aunque lleva fecha de 1 de junio de 2001, sin embargo, fue presentado en la TGSS el 4 del mismo mes y año.

Por su parte, la inscripción de la empresa en la Seguridad Social se formalizó ante la TGSS el día 4 de Junio de 2001.

SEGUNDO

La sentencia que se propone como término de comparación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 15 de octubre de 2001 , hace relación a un accidente laboral sufrido por un trabajador de 17 años en torno a las 19 horas del día 21 de octubre de 1998, fecha, ésta, en la que a las 19 horas y 11 minutos, la empresa, a la que aquél venía prestando servicios desde cinco días antes sin contrato firmado, a través de una gestora remitió, mediante fax, escrito de adelanto de datos a la TGSS con el fin de dar de alta al expresado trabajador.

El contrato de trabajo fue suscrito por la madre del trabajador accidentado con posterioridad al siniestro laboral y hallándose el mismo internado en el Hospital La Fe, habiéndose levantado acta de infracción por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por falta muy grave, consistente en no haber dado de alta al trabajador accidentado con anterioridad al inicio de su prestación de servicios a la empresa.

TERCERO

En el momento de abordar el juicio de contradicción entre las dos sentencias comparadas en el presente recurso casacional de unificación de doctrina, la Sala, como ya tuvo ocasión de valorar en el trámite previo de inadmisión del mismo pese a lo que acordó proseguir su tramitación, no puede en esta fase decisoria eludir las significativas diferencias que existen entre los supuestos de hecho contemplados y enjuiciados en una y otra resolución judiciales en comparación.

Aún cuando, a primera vista, pudiera parecer que se está ante casos idénticos de accidente laboral originado cuando el trabajador, indebidamente, no fue dado de alta en Seguridad Social, sin embargo, son notorias y trascendentales las diferencias que se advierten entre los supuesto de hecho valorados en ambas sentencias puestas en comparación.

No es ocioso recordar aquí que, como se dice en nuestra sentencia de 22 de mayo de 2001 -AR 5473 - "la constitución de la relación jurídica de Seguridad Social, en concreto en el Régimen General de la Seguridad Social, mediante la que se incluye en el ámbito de protección de dicho Régimen a los individuos concretos que reúnan las condiciones precisas para ello, se efectúa a través de un procedimiento que tiene tres fases o momentos: la inscripción de la empresa, la afiliación y el alta de los trabajadores afectados . Estos tres actos se realizan ante la TGSS que podrá reconocer o denegar el derecho a la inclusión en el Régimen General, según concurran o no los requisitos señalados en la Ley para que la inscripción, la afiliación y el alta puedan producirse".

Por su parte, la, también, sentencia de esta Sala de 24 de junio de 1995 -AR 6329 - establece la responsabilidad empresarial en los casos de incumplimiento de la obligación de alta de los trabajadores con anterioridad al inicio de la relación laboral, sin perjuicio de que para el cumplimiento de tal obligación puedan utilizarse medios telemáticos conforme a lo previsto en el art. 32 del R.D. 84 /1996, 26 de enero .

En mérito a todo lo que se deja expuesto, no puede desconocerse que entre el supuesto de hecho contemplado en la sentencia recurrida y el que recoge la propuesta como término comparativo se da una diferencia fundamental, puesta de relieve con acierto por el Ministerio Fiscal, y referido a la falta de inscripción empresarial en la Seguridad Social al tiempo de producirse el accidente laboral del trabajador, lo que se produce y relata en el caso de la sentencia recurrida y que no concurre, en cambio, en el supuesto contemplado en la sentencia referencial.

A mayor abundamiento, en la sentencia que, hoy, se recurre consta que el alta del trabajador se cursó, a través de fax, con clara posterioridad horaria al momento de producirse el siniestro laboral , por más que en el mismo día, en tanto en la sentencia referencial no puede afirmarse, con absoluta seguridad, que dicha alta, también cursada por medio de fax, hubiera sido posterior al momento de producirse el accidente de trabajo.

Pero, como ya queda dicho, la diferencia fundamental que se advierte entre los supuestos de hecho enjuiciados por ambas sentencias se halla en el dato, de indudable relieve e importancia, relativo a la falta de inscripción en la Seguridad Social de la empresa, que es parte demandada- recurrida en los presentes autos, en el momento de producirse el siniestro laboral, cuyas prestaciones se reclaman en el litigio, lo que se produce tres días después del expresado siniestro, circunstancia que no concurre en el caso resuelto por la sentencia propuesta como término referencial.

Conviene resaltar en base a lo que previenen los art. 5 y 32-3-1º del R.D. 84/1996 , que, el caso de la sentencia recurrida, la empresa no figura como dada de alta en la Seguridad Social hasta tres días después - el 4.6.2001 - del accidente laboral sufrido por un trabajador, por lo que mal podía constituir documento asociativo con la Mutua Patronal con anterioridad. Esta circunstancia no concurre en el caso de la sentencia referencial en la que lo único que se cuestionó fue la afiliación puntual del trabajador accidentado en relación con la cronología del siniestro laboral respecto de lo que tampoco pueda afirmarse con rotundidad, hubiese sido posterior a la producción del mismo.

CUARTO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso planteado no es susceptible de admisión, lo que, ya en esta fase procesal, se convierte en su desestimación sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. JUAN MARTÍNEZ GUILLÉN, en nombre y representación de D. Javier, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de abril de 2004, en recurso de suplicación nº 4351/03, correspondiente a autos nº 818/02 del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, en los que se dictó sentencia de fecha 28 de enero 2003 , deducidos por D. Joaquín, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA EMPRESA Javier y la Mutua de Accidentes ASEPEYO, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL. No ha lugar a hacer expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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