STS, 14 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso2984/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN, interpuesto por D. Rafael Huertas Calzado, en nombre y representación del Sindicato CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE TELEFÓNICA, frente a la sentencia de fecha 28 de Abril de 1997, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en virtud de demanda formulada por CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE TELEFÓNICA, frente a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., COMISIONES NEGOCIADORA CC TELEFÓNICA, COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA, S, COMISIÓN INTERPRETACIÓN Y BIG CC TE, PETCOMAR CC. OO. FED. SIND. TRANS. COMUNICA. Y MAR DE CC. FED EST TRANSPORTES Y TELECOMUN. UG, SATT SINDICATO ASAMBLEARIO DE TESA, SIND FEDERAL TELEFÓNICA CGT Y UTS UNIÓN TELEFÓNICA SINDICAL sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 28 de Abril de 1997, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en virtud de demanda formulada por CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE TELEFÓNICA, frente a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., COMISIONES NEGOCIADORA CC TELEFÓNICA, COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA, S, COMISIÓN INTERPRETACIÓN Y BIG CC TE, PETCOMAR CC. OO. FED. SIND. TRANS. COMUNICA. Y MAR DE CC. FED EST TRANSPORTES Y TELECOMUN. UG, SATT SINDICATO ASAMBLEARIO DE TESA, SIND FEDERAL TELEFÓNICA CGT Y UTS UNIÓN TELEFÓNICA SINDICAL sobre CONFLICTO COLECTIVO., en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- La empresa Telefónica de España S.A. regula las relaciones laborales con sus aproximadamente 70.000 empleados por medio del Convenio Colectivo publicado en el BOE de 19 de junio de 1996, cuya vigencia abarca el año 1996, siendo prorrogable de año en año salvo denuncia del mismo por cualquiera de las partes. SEGUNDO.- Anterior a la publicación del Convenio Colectivo diversos representantes de los trabajadores, en su condición de miembros del Comité de Empresa, asistidos por Letrado, impugnaron ante la Dirección General de Trabajo, en marzo y abril de 1995, varias cláusulas de este Convenio que consta en el fáctico segundo de la demanda y que se tienen por reproducidas. TERCERO.- La DGT, el 29 de marzo de 1996, requirió a la Comisión Negociadora del Convenio meritado la modificación de las cláusulas referidas en los hechos 3º, 4º y 5º de la demanda, que igualmente se dan por reproducidas. CUARTO.- Ante la discrepancia surgida entre la Comisión Negociadora del Convenio y la DGT por la negativa de ésta a estimar la impugnación de la cláusula 6, apartado 1, del Convenio Colectivo y el criterio de aquélla de que algunas otras cláusulas eran contrarias a la legalidad la Comisión Negociadora formalizó recursos ordinario administrativo ante le Ministerio de Trabajo, con fecha 28 de junio de 1996, que fue desestimado por resolución de 30 de octubre del mismo año. QUINTO.- En el expresado Convenio Colectivo se establecen, entre otras regulaciones, las correspondientes a plus de productividad, legitimación de acuerdos y fondos sociales, cuyas normas del Convenio se dan por reproducidas así como las concordantes con los referidos extremos. SEXTO.- El Sindicato demandante, CTI-TELEFONICA, tiene una participación del 0,1 %, contando con dos miembros de un total de 1.036 delegados para los comités de empresa, según el resultado de las elecciones sindicales celebradas el 15 de marzo.". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la empresa, estimamos parcialmente la demanda declarando que TELEFÓNICA debe pagar el plus de productividad, si es que no lo ha hecho, de 36.250.- ptas., de una sola vez, a todos los empleados, en la proporción temporal establecida en el Fundamento de Derecho cuarto, desestimando todo el resto de la demanda interpuesta por CTI TELEFÓNICA contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., COMISIONES NEGOCIADORA CC TELEFÓNICA, COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA, S, COMISIÓN INTERPRETACIÓN Y BIG CC TE, PETCOMAR CC. OO. FED. SIND. TRANS. COMUNICA. Y MAR DE CC. FED EST TRANSPORTES Y TELECOMUN. UG, SATT SINDICATO ASAMBLEARIO DE TESA, SIND FEDERAL TELEFÓNICA CGT Y UTS UNIÓN TELEFÓNICA SINDICAL sobre CONFLICTO COLECTIVO.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó CTI, en tiempo y forma recuso de CASACIÓN. En recurso de Casación se denuncia infracción por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al amparo del artículo 205,c) de la Ley de Procedimiento Laboral, al amparo del apartado d), e) por error en la apreciación de la prueba y por infracción de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver el objeto del debate.

TERCERO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que estima improcedente el recurso.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la necesaria claridad en los razonamientos y decisión del presente Recurso de Casación en conflicto colectivo, debe ser expuesto el contenido de la pretensión definitivamente ejercitada por quien acciona, puesto que, al producir una primera denuncia, ante la Autoridad Laboral para que negara la homologación, registro y publicación del Convenio Colectivo (finalmente publicado en el BOE de 19 de Junio de 1996, por Resolución de 28 de Mayo anterior), la Comisión Negociadora modificó parte de las cláusulas impugnadas (5ª, ap. 1.1.c); 6ª.ap. 2.g; y 13ª ap. 3); con lo que la Autoridad Laboral homologó, registró y publicó el Convenio, decisión recurrida en alzada por los impugnantes, sin éxito, pues el Ministerio de Trabajo desestimó este recurso; a ello siguió la demanda que inicia este procedimiento; pero, como quiera que la Sala de instancia estimó la posible existencia de una acumulación indebida de acciones, consistente en actuar la impugnación del Convenio Colectivo objeto del litigio, simultáneamente con una pretensión de derechos de los trabajadores, o con la infracción de preceptos reguladores de la negociación colectiva, la parte desistió expresamente de otras de sus pretensiones, y, más adelante, concretó que las cláusulas del Convenio Colectivo, que centraban el suplico eran: la cláusula 3, en su referencia al plus de productividad, en cuanto dice: Este plus, que se abona de una sola vez, se incorporará a los sueldos a 31 de Diciembre de 1996, formando parte de la masa salarial de 1996 a efectos de cálculo para el incremento de 1997, si a la expresada fecha de 31-12-96 se alcanza el objetivo previsto de líneas en servicio por empleado.- En segundo lugar la cláusula 7ª Legitimación de acuerdos, cuando dice: Los acuerdos alcanzados por los grupos de trabajo específicos, cuya composición contará con la representatividad suficiente, se incorporarán al Convenio Colectivo y al texto de la Normativa Laboral, siguiendo los mismos requisitos de registro y publicación.- Cuando el foro de negociación a quien se asigne el desarrollo de algunas de las cuestiones objeto de ésta, sea una de la Comisiones existentes, creadas al amparo de lo establecido en este Convenio, los acuerdos alcanzados deberán ser ratificados por la Comisión de Interpretación y Vigilancia, procediendo a continuación a la cumplimentación de los requisitos de registro y publicación indicados en el párrafo anterior. Conviene advertir que la censura de esta cláusula viene apoyada en la existencia, composición y funciones de la denominada Mesa negociadora del seguro colectivo de riesgo y supervivencia.- Y, por fin se dirige la pretensión actora a la cláusula 13ª apartado o punto 3, cuando dispone: La cuantía destinada a Fondos Sociales para 1996, se incrementará en la misma medida que la masa salarial, a partir de la cantidad establecida y presupuestada para 1995".

SEGUNDO

Concretada así la pretensión, conviene ahora establecer los términos de la contestación a la demanda, formulados por la Empresa demandada, quien opuso en primer lugar inadecuación de procedimiento respecto del petitum 2 f) por ser una impugnación encubierta del Convenio Colectivo; reconoció los hechos primero a quinto de la demanda, afirmó que todos los empleados saben que el son 242 líneas por servicio las que marcan el derecho establecido en la cláusula 3ª sobre el plus de productividad, cuyo importe afirmó estar pagado en Septiembre de 1996, y negó el concepto de masa salarial utilizado por la parte actora para argumentar la pretensión referida al incremento de los Fondos Sociales, sobre la cual, la Empresa adujo que estaría prescrita, en cuanto referida a los años 1993-1995, aparte de que dicho incremento se refiere al año anterior, por lo que no puede ahora reclamarse desde el año de 1991.

TERCERO

Los Sindicatos codemandados que comparecieron como tales y así actuaron, se opusieron a la demanda por la falta de interés del actor en orden a estar presente en las comisiones negociadoras, puesto que no tiene grado de presencia que le permitiera acceder a ellas; por otra parte alegaron que sólo cuando se trata de materias y de acuerdos subsumibles en el art. 89.3 del Estatuto, es cuando se exige la representatividad suficiente.

CUARTO

A tales pretensiones y oposiciones la Sala contestó con un fallo que tras desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento, ha declarado que Telefónica tiene obligación de pagar, de una vez, a sus trabajadores el denominado plus de productividad si es que no lo ha hecho, y ha desestimado el resto de las pretensiones. Con este pronunciamiento se han aquietado los demandados.

QUINTO

Antes de entrar en los concretos motivos del recurso es forzoso poner de manifiesto que únicamente respecto de la reclamación referida a la obligación salarial objeto de la condena, aparece la existencia de discordia procesal, porque, en orden a los restantes contenidos del suplico, el escrito de demanda no narra conducta alguna de la demandada que se aparte de la literalidad del Convenio Colectivo, antes al contrario, en expresiones literales del propio recurso, como después se verá, se afirma conducta acorde con dicha norma-pacto. Resulta, por tanto, que, a salvo la expuesta reclamación salarial, no hay conflicto real, sino, a lo sumo, pretensión de que los Tribunales establezcan previamente una determinada interpretación de algunas cláusulas del Convenio Colectivo, para, una vez que no ha sido impedida su homologación, registro y publicación, alcanzar mediante el proceso, la redacción que no ha sido posible imponer a quien no ha podido formar parte de la Comisión Negociadora, habida cuenta de su escasa presencia en los órganos de representación de los trabajadores, según enuncia aritméticamente el hecho probado sexto, donde consta que el Sindicato accionante obtuvo dos Delegados del Personal, dentro del conjunto de mil treinta y seis trabajadores, miembros de las representaciones legales.

SEXTO

Esta realidad podría plantear a la Sala la posible carencia de legitimación activa del Sindicato actor para tratar de modificar el resultado de la negociación colectiva laboral, a que se refiere el art. 37 de la Constitución, mediante una decisión heterónoma, ajena a tal voluntad, puesto que si no hay oposición entre el texto literal del Convenio Colectivo y el Ordenamiento Jurídico, nadie puede, sin existencia de controversia real, imponer un criterio interpretativo, que es en definitiva el objeto del suplico de demanda, cuando se enuncia como interpretación y aplicación, pero sin pedir ninguna declaración de conducta concreta, distinta de la que la Empresa esté actuando. En caso de entender que era el texto del Convenio Colectivo el que no estaba de acuerdo con el ordenamiento legal, sería la acción impugnatoria la procedente, acción que, como es sabido, no es ejercitada en este procedimiento, pues la parte atendió el requerimiento de la Sala de instancia para que, acatando el art. 27.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, no acumulara tal pretensión a la aquí ejercitada.

SÉPTIMO

Pues bien, el suplico de condena no tiene más contenido obligacional, dentro de las relaciones laborales de la demandada, que la declaración de su deber de satisfacer un determinado concepto retributivo, denominado plus de productividad, previsto en el Convenio, pero bajo una condición cuyo contenido queda oculto. Precisamente por este ocultamiento, que impide conocer cuando ha sido cumplida la condición, el fallo establece la obligación de satisfacer dicho concepto, referido al año de 1996, y dentro de dicho año. El resto de las peticiones son meras declaraciones que no responden a la afirmación de que la empresa está incumpliendo o cumpliendo de manera diferente las cláusulas del Convenio Colectivo.

OCTAVO

El suplico referido a la denominada Mesa Negociadora del Seguro Colectivo de Riesgo y Supervivencia, imputa a la composición dada a tal Mesa la infracción o el desconocimiento de los requisitos que para la negociación colectiva, con eficacia general, establece el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores. Resulta que, además de que no consta que dicha Mesa haya adoptado acuerdos a los que se haya pretendido dotar de eficacia vinculante general, lo cierto es que el precepto que exige a las Comisiones de este Convenio la legitimidad suficiente está en una cláusula, en la se enuncian cuales son las comisiones para las que se previene tal representatividad. Dicha cláusula (que es la 7 del Convenio Colectivo), enuncia cuales son las materias para las que prevé la negociación con legitimidad suficiente, materias entre las cuales no aparece el seguro de riesgo y supervivencia, que está regulado en la cláusula anterior, la 6, que no establece, como finalidad de la Mesa, negociación o acuerdo alguno, sino que la configura como un órgano paritario de estudio. Por eso el que a la misma se haya incorporado una empresa de la actividad del seguro, no supone sino un enriquecimiento, y no una contravención de las previsiones del Convenio Colectivo, o del precepto regulador de la capacidad o legitimidad para negociar condiciones colectivas de trabajo.

NOVENO

Tras estas consideraciones generales, un orden lógico lleva a estudiar los motivos del recurso que contienen denuncias de infracciones formales, que, de haber originado indefensión, puedan conducir a la nulidad de la Sentencia impugnada, para después considerar los que censuran errores de hecho o jurídicos en la valoración de los elementos probatorios, y concluir con las censuras de infracciones sustantivas. Y, al seguir dicho orden resulta que el primer motivo del recurso imputa a la Sentencia el vicio de incongruencia, no porque no haya decidido todas las cuestiones planteadas, lo cual sería erróneo dado que el fallo, tras desestimar las excepciones opuestas por los demandados, condena a una petición y absuelve de todas las demás, sino porque, en el sentir de la parte, la Sala no da razón de su respuesta al suplico consistente en que el plus de productividad se incorpore a la masa salarial de 1996, y es cierto que no hay una referencia expresa, al razonar sobre este plus en relación con su incorporación o no a la citada masa salarial; sin embargo en el Fundamento Jurídico siguiente, o sea el quinto, la Sentencia dice textualmente: La actora, en sus pedimentos 2, c), d), y f), aborda la cuestión de la masa salarial... y es cierto que aquí no hace referencia al pedimento 2, b) que es donde hay la doble mención de plus de productividad y masa salarial; sin embargo, poco más adelante y en el mismo Fundamento, la Sala razona: Analizando, pues, globalmente lo referente a la masa salarial..., por lo que no puede apreciarse silencio sobre esta materia, máxime cuando la consideración efectuada bajo la letra C de este Fundamento jurídico es aplicable a todo concepto retributivo que se pretenda computar dentro del reiterado concepto de masa salarial. En consecuencia no es de estimar que haya la omisión denunciada en el motivo.

DECIMO

En el siguiente motivo se acusa de incongruencia, ahora por extrapetita, pues entiende la parte que la declaración de la obligación de la empresa expresada en el fallo excede de su suplico. Difícilmente puede reconocerse legitimación activa al demandante para esta censura, que a quien causaría indefensión sería al demandado, indefenso sobre un matiz de la pretensión no debatido; pero quien suplicaba (en Febrero de 1997) que el plus de productividad de 1996 se incorporara al sueldo de Diciembre de 1996, está pidiendo el abono de dicho plus, y negando (el hecho negativo no es de necesaria exposición) su abono por la empresa, que en el juicio opuso que ya lo había satisfecho, sin llevar tal realidad a los hechos probados, por lo que la conclusión jurídica no puede ser otra, en un fallo pronunciado en 28 de Abril de 1997, sino establecer la obligación, derivada del artículo 4.2.f) del Estatuto de los Trabajadores, que proclama como uno de los derechos del trabajador, en la relación laboral la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida. Con prudencia encomiable, la Sala de instancia deja a salvo que el pago haya podido tener lugar, aunque sin constancia en un conflicto colectivo, para no enervar un posible cumplimiento, intermedio, de la obligación, porque ello podría dar lugar a un enriquecimiento injusto. Tampoco aquí hay incongruencia ni indefensión de quien recurre.

UNDECIMO

Una vez más, la parte denuncia incongruencia de la Sentencia, cuando no hace pronunciamiento expreso sobre la incorporación a la masa salarial de la aportación patronal al Fondo de Pensiones y de los denominados Fondos Sociales. La Sala constata que el Convenio Colectivo así lo previene, y se limita a afirmar, en el Fundamento Jurídico, que no en el fallo, dicha incorporación. Es lo más que podía hacer, porque los Tribunales no están para resolver acciones sin contenido litigioso. Que para pronunciar una condena, aunque sea pronunciando una obligación genérica y colectiva, es preciso que la obligación esté incumplida. De modo que haya una conducta contraria al ordenamiento, que merezca ser reconducida a los límites o cauces legales, mediante el pronunciamiento judicial. Pues bien, no es que en relato judicial no aparezca asomo alguno de que la Empresa haya negado que dichos conceptos económicos deban ser integrados en la masa salarial, es que a lo largo del escrito de demanda, no se dice que no se haya producido tal incorporación. Ni puede decirse cuando en el apartado DECIMO del escrito rector se contiene este aserto: No consta exista documento oficial que contenga la determinación y concreción de la cuantía de la masa salarial correspondiente a 1996, con este nombre. Por eso el pronunciamiento judicial no entra en tal cuestión, aunque la Sala, en su razonamiento, dice que si la parte quiere que se repita la letra del precepto del Convenio Colectivo, pues que lo tenga por repetido. Y lo hace con la expresión como pide que se declare así, declarado queda. Pero, sin introducir en la solemnidad de un pronunciamiento judicial la reiteración de la letra de un precepto convenido.

DUODECIMO

No cabe estimar la denuncia de infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que la parte hace consistir en que en los antecedentes de hecho de la Sentencia no se reseñan todos los pedimentos de la demanda. Porque, aún siendo cierto, no constituye en este supuesto una causa de nulidad ni siquiera entraña verdadero incumplimiento del precepto. Es doctrina común y constante que las omisiones del relato de hechos probados (contenido mucho más transcendental que el de los antecedentes de hecho), pueden quedar suplidas por afirmaciones de naturaleza histórica que se hagan en los Fundamentos Jurídicos. Con mayor razón pueden ser suplidos los debatidos antecedentes con una clara referencia a lo largo del resto de la Sentencia. Pues bien, cada una de las pretensiones ejercitadas -y mantenidas- de las expuestas en el escrito de demanda, aparece suficientemente enunciada como encabezamiento en el Fundamento Jurídico donde es estudiada. Así, en el segundo de los Fundamentos Jurídicos se excluyen del debate las pretensiones desistidas; el tercero se refiere la cuestión de la representación suficiente, en el cuarto se concreta lo referente al plus de productividad, en el quinto los pedimentos sobre masa salarial, desglosando los diferentes conceptos cuya inclusión o cómputo se pide; y, finalmente, en el sexto, el ultimo petitum, referido a las cláusulas económicas del Convenio. La parte obvia e intenta desconocer estas menciones, que suplen suficientemente el silencio acusado.

DECIMOTERCERO

Seguidamente se denuncia que la Sentencia omite la razón de la convicción, que es un contenido previsto en el propio art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, porque no es suficiente con la alusión a la valoración conjunta y total de la prueba. Es cierto que la Sala utiliza esta, si se quiere obsoleta, fórmula contraria a la necesaria información de los litigantes, para que puedan impugnar la convicción alegando el error valorativo o la infracción de las normas que regulan la valoración de los diferentes medios de prueba. Sin embargo, el Acta de juicio patentiza que no hubo, realmente, nada más que prueba documental, puesto que la confesión y la testifical únicamente corroboraron o explicaron el contenido de algunos documentos, y como la prueba documental es útil para acreditar error de hecho, o de Derecho en su valoración, tampoco hay indefensión en este defecto procesal, pues la parte ha podido instar la estimación de cualquier error que aparezca demostrado por documentos incorporados al procedimiento.

DECIMOCUARTO

El motivo siguiente denuncia infracción de los arts. 24 y 120.3 de la Constitución y del reiterado 359 de la Ley de enjuiciamiento civil, consistente en no haber fundamentado suficientemente la desestimación de los restantes contenidos del suplico. Se está ante un intento de erigirse la parte en redactor de la Sentencia. La Sala ha razonado con claridad sobre las pretensiones relativas a las inclusiones de conceptos en o de sus respectivos importes en la masa salarial con la conclusión establecida respectivamente sobre el Fondo de Pensiones y Fondos Sociales, que entiende que son salario en especie; sobre las aportaciones de la empresa a tales Fondos, que niega que lo sean; y también sobre la concreción en el Convenio Colectivo de las tablas salariales para 1996. Sucede, como ya se ha dicho, que la Sentencia entiende que hay peticiones de condena que no responden a controversia, sino a una petición anticipada de interpretación de un Convenio Colectivo, sin que haya constancia de otra diferente, ni de adaptación de conducta a una o a otra interpretación. Más aún el propio recurrente recuerda que en confesión la Empresa ha manifestado que los fondos sociales se han incluido desde 1991 en la masa salarial. (hoja núm. 8 del recurso), luego no se puede condenar a que lo haga, ni hay necesidad de pronunciamiento que declare que así ha de actuarse. Y, al no hacerlo, la Sentencia no solo no infringe los preceptos invocados, sino que cumple a la letra el art. 117 de la Constitución, porque donde no hay conducta a someter al ordenamiento, no puede juzgarse. Queda con esto razonada también la desestimación del motivo octavo, cuya finalidad y contenido son análogos al aquí estudiado.

DECIMOQUINTO

En cuanto a la información que la demandada facilite a sus accionistas, y la estructura de las contabilidades presentadas en el procedimiento, nada se relaciona con el contenido del litigio ni de la pretensión, y así la segunda parte de este motivo es una lucubración sobre si es cuestionable o no la disminución del gasto social que se dice que aparece en la contabilidad del año de 1991, dato absolutamente ajeno a lo aquí debatido, que, será útil reiterarlo nuevamente, debe entenderse centrado en el cumplimiento o incumplimiento por la empresa de determinadas cláusulas del Convenio Colectivo de 1996.

DECIMOSEXTO

Ha de pasarse ahora a estudiar el motivo noveno, cuyos apartados A) y B) no merecen otra consideración que el pretender que en un Recurso extraordinario se cumpla la finalidad del Recurso de Aclaración de Sentencia, que la parte no utilizó. Se denuncian errores materiales, que salva el buen sentido. En cuanto al contenido de Convenios Colectivos publicados en el BOE no deben tratarse como errores de hecho, sino como infracciones de normas, aunque pactadas, y, sobre todo, el contenido de anteriores Convenios no puede ser opuesto a la convicción de la Sala en orden al silencio del Convenio de 1996 en una determinada materia (masa salarial). Se trataría de la consabida utilización del espigueo para tomar de cada Convenio lo que se entienda favorece la propia convicción, en contra de la regulación de fuentes establecida en el art. 3 del Estatuto de los Trabajadores, y la aplicación conjunta y global del Convenio Colectivo posterior, que sustituye al anterior. Y en cuanto a datos contables traídos desde el año de 1993 para mantener cual sea la cuantía de la masa salarial de 1996, y concluir diciendo que no se pedía a la Sala establecer dicha cuantía, sino que declarara como había de ser calculada la masa salarial de 1996, sin expresar de qué manera diferente la calculaba la empresa, vuelve a constituir una súplica absolutamente improcedente, y más en un motivo destinado a denunciar error de hecho, al amparo del art. 205.d) de la Ley procesal. Es significativo que la parte alegue en su apoyo documentos sin firma, enuncie una serie de documentos, para después afirmar: De la documental dicha se constata que..., pretendiendo hacer su valoración conjunta de la invocada. El motivo carece de viabilidad procesal.

DECIMOSEPTIMO

Pasando a las denuncias de infracciones sustantivas el motivo séptimo incide en la irregularidad formal de introducir dos censuras legales, absolutamente autónomas bajo una misma invocación del apartado e) del artículo 205 de la tan citada Ley de Procedimiento Laboral; y en la primera, su denuncia consiste en infracción del artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores porque no se considera salario en especie a las aportaciones de la empresa al Fondo de Pensiones. Pues bien, no cabe entender que al razonar la Sala que antes esta materia venía regulada en el Decreto de Ordenación del Salario y ahora en el mencionado artículo 26.3 del Estatuto, está afirmando que antes sí era salario en especie. La Sala enuncia una evolución legislativa, y nada más. En cuanto a la naturaleza salarial la Sala la ha negado, como se ha visto antes, al tratar de si estaba o no suficientemente fundado el pronunciamiento absolutorio; y no hay razón para estudiar aquí si ese razonamiento era erróneo o acertado. Porque lo que no cabe en este procedimiento es aceptar la función o tarea de asesoramiento en Derecho, como propia de los Tribunales. Ha de insistirse nuevamente en que no se recoge conducta alguna de la Empresa demandada que tenga el significado de negar la naturaleza de salario en especie a su aportación a los tan mencionados Fondos Sociales y Fondo de Pensiones. La demanda pide en el apartado d) del número 2 de su suplico que Asimismo declare que la partida del Fondos Sociales, en la cantidad establecida y presupuestada para 1995, no puede ser inferior a lo que resultaría de aplicar a la última cuantía conocida de dichos Fondos, 820 millones de pesetas en 1991, los pactos de incrementos de masas salariales y revisiones pactados en los Convenios Colectivos para 1991/1992 y para 1993/1995". Pues bien, admitiendo que el Convenio Colectivo de 1991/1992 fija en 820 millones de pesetas la cuantía del Fondo Social, según ofrece la parte en el apartado B del hecho décimoquinto de la demanda, en ningún otro hecho señala que la empresa no haya admitido tal realidad, o haya aportado cantidad menor. Pese a ello, se pide la condena a tener tal aserto por cierto. Esta misma razón impone el fracaso de las denuncias de infracción de las Disposición Adicional 1ª y de la Disposición Adicional 4ª del Real Decreto-Ley 11/1994, porque el mantenimiento de las estructuras salariales de los Convenios Colectivos anteriores a la entrada en vigor de dichas normas intertemporales, no afectan a una conducta de la empresa que no aparece contraria a aquellas normas de dichos Convenios Colectivos. Debe reiterarse que, si no hay discordia, el órgano judicial no tiene razón de intervenir, y por ello el pronunciamiento absolutorio no puede ser casado. A mayor abundamiento, debe razonarse que la naturaleza salarial de estas aportaciones no puede ser afirmada, de manera plena y absoluta, para someterlas al tratamiento genérico de la denominada masa salarial, y mucho menos cuando no resultan individualmente cuantificables para actuar con dicho carácter. Nunca podría ser compensado un aumento obligatorio del salario en metálico, o de un complemento salarial con estas aportaciones.

DECIMOCTAVO

Con mayor razón decaen las denuncias de infracción de los arts. 24.1 de la Ley 18/1991, reguladora de la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, que se refiere a los rendimientos íntegros del trabajo y del artículo 26.f) de la misma Ley. Estos preceptos estarían infringidos si la demanda hubiera instado que se declarar la obligación de retener o de contribuir a dicho impuesto por los conceptos debatidos (Fondos Sociales y aportaciones a Fondos de Pensiones), y se hubiera absuelto. Seguramente el pronunciamiento debería haber sido de incompetencia por razón de la materia, atendida la doctrina de esta Sala, en Sentencias, entre otras, de 8 de Febrero de 1995, 10 de Octubre de 1994 y de 1 de Junio de 1996. Pero, cuando no hay discordia real sobre tal naturaleza, el fallo no tiene por qué declararla.

DECIMONOVENO

Concluye este motivo séptimo con la invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de Noviembre, núm. 206/1997, que trata de los Fondos de Pensiones para negarles la naturaleza de Seguridad Social y subsumirlos entre los contratos mercantiles de seguro y calificarlos de instrumento de ahorro. Atrae a este razonamiento el hecho vigésimoprimero de la demanda, para concluir con una súplica ajena al del escrito inicial, referida a los ejercicios de 1992, 1993 y 1994. Se trata, por tanto, de una cuestión nueva, de imposible resolución en un recurso extraordinario como es la Casación, cuyos límites aparecen enérgicamente establecidos por el art. 205 de la Ley procesal, en que se ampara formalmente al motivo.

VIGÉSIMO

No puede esta Sala entrar a estudiar el motivo que denuncia infracción del artículo 3 del Código civil, atribuída no al fallo, sino al Fundamento Jurídico sexto, como si el destinatario de la censura de infracción jurídica sustantiva no no fuera el fallo, y nada más que el fallo. Pero es que, además, también es doctrina constante que en la interpretación o valoración de la letra de los Convenios Colectivos, prevalece su naturaleza contractual, lo que confiere al Juzgador de instancia, la plenitud de tal función, a salvo errores manifiestos o desviaciones contrarias a la lógica. Es evidente que la parte no alcanza a atribuir tales vicios a la labor de la Sala sentenciadora, y el motivo decae.

VIGESIMOPRIMERO

La denuncia, absolutamente privada de la más mínima exposición, limitada a una enunciación de Sentencias, citadas simplemente por sus fechas, impide a la Sala tomar en consideración el motivo duodécimo del recurso, que deja incumplida la misión del recurrente, en el apartado regido por el apartado e) del tan reiterado art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y así fracasados todos y cada uno de sus motivos, el recurso ha de ser desestimado. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de CASACIÓN, interpuesto por D. Rafael Huertas Calzado, en nombre y representación del Sindicato CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE TELEFÓNICA, frente a la sentencia de fecha 28 de Abril de 1997, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en virtud de demanda formulada por CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE TELEFÓNICA, frente a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., COMISIONES NEGOCIADORA CC TELEFÓNICA, COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA, S, COMISIÓN INTERPRETACIÓN Y BIG CC TE, PETCOMAR CC. OO. FED. SIND. TRANS. COMUNICA. Y MAR DE CC. FED EST TRANSPORTES Y TELECOMUN. UG, SATT SINDICATO ASAMBLEARIO DE TESA, SIND FEDERAL TELEFÓNICA CGT Y UTS UNIÓN TELEFÓNICA SINDICAL sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...que con tal carácter se contienen en la fundamentación jurídica de la misma( Ss.TS 07/02/92 -rec. 16/91-; 27/07/92 -rec. 1762/91-; 14/12/98 -rec. 2984/97-; 23/02/99 -rec. 2636/98-; 16/04/04 -rec. 1675/03-; 15/11/06 -rcud 2764/05-; y 27/02/08 -rcud a.- a la actora en fecha 4 de febrero de 20......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1921/2022, 9 de Diciembre de 2022
    • España
    • 9 Diciembre 2022
    ...y por todas Ss.TS 07/02/92 -rec. 16/91- STS (Social) de 7 febrero de 1992; 27/07/92 -rec. 1762/91- STS (Social) de 27 julio de 1992; 14/12/98 -rec. 2984/97- STS (Social) de 14 diciembre de 1998; 23/02/99 -rec. 2636/98- STS (Social) de 23 febrero de 1999; 16/04/04 -rec. 1675/03- STS (Social)......
  • STSJ Castilla-La Mancha 225/2023, 10 de Febrero de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala social
    • 10 Febrero 2023
    ...y por todas Ss.TS 07/02/92 -rec. 16/91- STS (Social) de 7 febrero de 1992; 27/07/92 -rec. 1762/91- STS (Social) de 27 julio de 1992; 14/12/98 -rec. 2984/97- STS (Social) de 14 diciembre de 1998; 23/02/99 -rec. 2636/98- STS (Social) de 23 febrero de 1999; 16/04/04 -rec. 1675/03- STS (Social)......
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